Ley 3565

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3565<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS<br /> PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Residencia para<br /> Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR", sucrito en la ciudad de<br /> Brasilia, República Federativa del Brasil, el 6 de diciembre de 2002, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes<br /> del MERCOSUR,<br /> Considerando el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991<br /> entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo<br /> de Ouro Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17<br /> de diciembre de 1994 por esos mismos Estados.<br /> En concordancia con la Decisión CMC Nº 07/96 (XI CMC - Fortaleza, 17/<br /> 96) que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos<br /> comunes, para profundizar la cooperación en las áreas de competencia de los<br /> respectivos Ministerios del Interior o equivalentes.<br /> Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer<br /> y profundizar el proceso de integración así como los fraternales vínculos<br /> existentes entre ellos.<br /> Teniendo presente que la implementación de una política de libre<br /> circulación de personas en la región es esencial para la consecución de<br /> esos objetivos.<br /> Buscando solucionar la situación migratoria de los nacionales de los<br /> Estados Partes en la región a fin de fortalecer los lazos que unen a la<br /> comunidad regional.<br /> Convencidos de la importancia de combatir el tráfico de personas para<br /> fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen<br /> degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y<br /> conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados Partes y a<br /> la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso firmado en el<br /> Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad Regional.<br /> Reconociendo el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus<br /> legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración,<br /> tal cual fuera dispuesto en el Artículo 1º del Tratado de Asunción.<br /> Procurando establecer reglas comunes para la tramitación de la<br /> autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes del<br /> MERCOSUR,<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> OBJETO<br /> Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio<br /> de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de<br /> conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de<br /> su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el Artículo<br /> 4° del presente.<br /> Artículo 2<br /> DEFINICIONES<br /> Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse<br /> con el siguiente alcance:<br /> "Estados Partes": Estados Partes del MERCOSUR;<br /> "Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad<br /> originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida por<br /> naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace 5 (cinco) años;<br /> "Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen<br /> establecerse en el territorio de la otra Parte;<br /> "País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;<br /> "País de recepción": es el país de la nueva residencia de los<br /> inmigrantes.<br /> Artículo 3<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Acuerdo se aplica a:<br /> 1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio<br /> de la otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud<br /> de ingreso al país y la documentación que se determina en el articulado<br /> siguiente;<br /> 2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra<br /> Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios<br /> de migración su solicitud de regularización y la documentación que se<br /> determina en el articulado siguiente.<br /> El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con<br /> independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el<br /> peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la exención<br /> del pago de multas u otras sanciones más gravosas.<br /> Artículo 4<br /> TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS<br /> 1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del Artículo<br /> 3º, la representación consular o los servicios de migración<br /> correspondientes, según sea el caso, podrán otorgar una residencia<br /> temporaria de hasta 2 (dos) años, previa presentación de la siguiente<br /> documentación:<br /> a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado<br /> de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del<br /> peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que<br /> resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;<br /> b) Partida de nacimiento y comprobación del estado civil de la<br /> persona y certificado de nacionalización o naturalización, cuando<br /> fuere el caso;<br /> c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales<br /> y/o penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera<br /> residido el peticionante durante los 5 (cinco) años anteriores a su<br /> arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según<br /> sea el caso;<br /> d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales<br /> penales o policiales;<br /> e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales<br /> y/o penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción,<br /> si se tratare de nacionales comprendidos en el párrafo 2 del Artículo<br /> 3º del presente Acuerdo;<br /> f) Si fuere exigido por la legislación interna de los Estados<br /> Partes de ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica<br /> migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción,<br /> según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del<br /> peticionante de conformidad con las normas internas del país de<br /> recepción;<br /> g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan<br /> las respectivas legislaciones internas.<br /> 2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la<br /> solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su<br /> autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del<br /> cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los<br /> servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados por<br /> el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el<br /> país de recepción, sin otro recaudo.<br /> Artículo 5<br /> RESIDENCIA PERMANENTE<br /> La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la<br /> presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de<br /> recepción, dentro de los 90 (noventa) días anteriores al vencimiento de la<br /> misma, y acompañamiento de la siguiente documentación:<br /> a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a<br /> los términos del presente Acuerdo;<br /> b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado<br /> de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del<br /> peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que<br /> resulte acreditada la identidad del peticionante;<br /> c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o<br /> penales y/o policiales en el país de recepción;<br /> d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la<br /> subsistencia del peticionante y su grupo familiar conviviente;<br /> e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo<br /> servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas<br /> legislaciones internas.<br /> Artículo 6<br /> NO PRESENTACION EN TERMINO<br /> Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta<br /> 2 (dos) años otorgada en virtud del Artículo 4° del presente, no se<br /> presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán<br /> sometidos a la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.<br /> Artículo 7<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales<br /> sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores<br /> modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes<br /> que hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a<br /> derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.<br /> Artículo 8<br /> NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA<br /> 1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto<br /> en los Artículo 4º y 5° del presente Acuerdo tienen derecho a entrar,<br /> salir, circular y permanecer libremente en el territorio del país de<br /> recepción, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y<br /> sin perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de orden<br /> público y seguridad pública.<br /> 2. Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por<br /> cuenta propia como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los<br /> nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de<br /> cada país.<br /> Artículo 9<br /> DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS<br /> 1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus<br /> familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente<br /> Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales,<br /> culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en<br /> particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las<br /> condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar,<br /> permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con<br /> fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes<br /> que reglamenten su ejercicio.<br /> 2. REUNION FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten la<br /> nacionalidad de uno de los Estados Partes, se les expedirá una residencia<br /> de idéntica vigencia de aquella que posea la persona de la cual dependan,<br /> siempre y cuando presenten la documentación que se establece en el Artículo<br /> 3º, y no posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la<br /> familia necesitan visación para ingresar al país, deberán tramitar la<br /> residencia ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la<br /> normativa interna del país de recepción este último requisito no fuere<br /> necesario.<br /> 3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el<br /> territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben<br /> los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación<br /> de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones,<br /> condiciones de trabajo y seguros sociales.<br /> 4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la<br /> factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia provisional.<br /> 5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes,<br /> tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y<br /> ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de<br /> sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en<br /> cada una de las Partes.<br /> 6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los<br /> inmigrantes que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes<br /> tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener<br /> una nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones<br /> internas.<br /> Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes,<br /> del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad<br /> con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de<br /> enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o<br /> limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la<br /> permanencia de los padres.<br /> Artículo 10<br /> PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO<br /> EN LAS PARTES<br /> Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente<br /> tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio<br /> de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:<br /> a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección<br /> migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo<br /> ilegal de inmigrantes;<br /> b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que<br /> empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas<br /> medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los<br /> trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados<br /> en estas condiciones;<br /> c) Mecanismos para la detección y penalización de personas<br /> individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales<br /> o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el<br /> ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de estas<br /> personas o de sus familiares;<br /> d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información<br /> pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.<br /> Artículo 11<br /> APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA<br /> El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o<br /> disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los<br /> inmigrantes.<br /> Artículo 12<br /> RELACION CON NORMATIVA ADUANERA<br /> Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización<br /> de eventuales bienes y valores que los inmigrantes hayan ingresado<br /> provisoriamente en el territorio de los Estados Partes.<br /> Artículo 13<br /> InterpretaciOn y AplicaciOn<br /> Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y<br /> aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que<br /> se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere<br /> sido consensuado entre las Partes.<br /> Artículo 14<br /> Vigencia<br /> El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicación<br /> por los cuatro Estados Partes a la República del Paraguay, informando que<br /> se ha dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la<br /> entrada en vigencia del presente instrumento.<br /> Artículo 15<br /> DepOsito<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de<br /> las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a vigencia y<br /> denuncia. La República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada<br /> del presente Acuerdo a las demás Partes.<br /> Artículo 16<br /> Denuncia<br /> Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente<br /> Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que<br /> notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los 180<br /> (ciento ochenta) días, después de la referida notificación.<br /> Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los<br /> 6 (seis) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por la República Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente de la<br /> República.<br /> Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique<br /> Cardoso, Presidente de la República.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis Angel González Macchi,<br /> Presidente de la República.<br /> Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez,<br /> Presidente de la República."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes<br /> de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 31 de julio<br /> de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores