Ley 3567
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3567
QUE APRUEBA EL ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES ENTRE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo contra el Tráfico Ilicito de
Migrantes entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile", suscrito en la ciudad de Belo Horizonte, República
Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004 cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,
LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Bolivia y de la República de Chile, Estados Asociados del MERCOSUR, en
adelante denominados Estados Partes del presente Acuerdo.
Considerando que las acciones para prevenir y combatir eficazmente el
tráfico ilícito de migrantes, requieren la cooperación, intercambio de
información y la actuación conjunta de los Estados de la región;
Recordando que en la Declaración de Asunción sobre "Tráfico de
Personas y de Migrantes", los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados
Asociados destacaran, por unanimidad, la necesidad de adoptar medidas para
prevenir, detectar y penalizar esa conducta delictiva;
Reafirmando la voluntad de contar con un procedimiento común para
actuar en esa materia a través de la participación coordinada de las
Fuerzas de Seguridad y/o Policiales y demás organismos de control;
Considerando los términos de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos
adicionales.
ACUERDAN:
Artículo 1
FINALIDAD
El propósito del presente Acuerdo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación e intercambio de
información entre los Estados Partes con ese fin.
Artículo 2
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. "Tráfico ilícito de migrantes": la facilitación de la entrada
ilegal de una persona en un Estado Parte del presente Acuerdo del cual no
sea nacional o residente con el fin de obtener, directa o indirectamente,
algún beneficio financiero o material;
2. "Entrada ilegal": el ingreso sin haber cumplido los requisitos
necesarios para entrar legalmente en el Estado Parte receptor;
3. "Documento de identidad o de viaje falso": cualquier documento de
viaje o de identidad que sea:
a. elaborado o expedido de forma fraudulenta o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad
legalmente autorizada para producir o expedir el documento de viaje o
de identidad en nombre de un Estado Parte del presente Acuerdo;
b. expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción, coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
c. utilizado por una persona que no sea su titular legítimo.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación, prevención e
investigación de los ilícitos penales tipificados, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 4, cuando los mismos sean de carácter
transnacional, así como a la protección de los derechos de los migrantes
que hayan sido objeto de tales ilícitos.
Artículo 4
PENALIZACION
1. Las Partes del presente Acuerdo adoptarán las medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como
ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente
y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio
financiero o material:
a. el tráfico ilícito de migrantes;
b. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:
1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;
2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;
3) la habilitación de un migrante para permanecer en el
territorio de un Estado Parte sin haber cumplido los requisitos
legales exigidos por dicho Estado Parte.
c. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
d. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de
un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;
e. la organización de otras personas para la comisión de un
ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.
2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:
a. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las
conductas tipificadas en el presente Acuerdo;
b. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de
una situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en
peligro su vida, su salud o su integridad personal;
c. cuando la víctima sea menor de edad;
d. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su
condición de autoridad o funcionario público.
Artículo 5
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIGRANTES
En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de
responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en
el Artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados
Partes.
Artículo 6
MEDIDAS DE PREVENCION Y COOPERACION
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras
comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:
a. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o
se sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados
en las conductas enunciadas en el Artículo 4;
b. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;
c. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje
expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo
robo y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o
de identidad en blanco;
d. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el
transporte de personas, la adulteración, reproducción o adquisición
ilícita y cualquier otra utilización indebida de los documentos de
viaje o de identidad empleados en las conductas tipificadas de
conformidad a lo enunciado en el Artículo 4, así como las formas de
detectarlos;
e. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y
medidas conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de
conformidad a lo enunciado en el Artículo 4;
f. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el
cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de
prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de
conformidad a lo enunciado en el Artículo 5 y de enjuiciar a las
personas implicadas en ellas.
2. En un plazo de 90 (noventa) días desde la aprobación del presente
Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados
Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los
otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en
la materia.
3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a
través del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud
del Estado Parte que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de
su utilización.
4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la
cooperación entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y
manteniendo conductos de comunicación directa.
5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados
como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible,
investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para
reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de
destino de los migrantes víctimas del tráfico.
6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte
del presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en
los términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a
las autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas
migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo modo,
se comunicará esta información al organismo de enlace nacional respectivo.
7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de
prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus
respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos
de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra
información que resulte conveniente.
Artículo 7
SEGURIDAD Y CONTROL DE LOS DOCUMENTOS
1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas
necesarias para:
a. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad
que expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente,
falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita;
y
b. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o
de identidad que expida e impedir la creación, expedición y
utilización ilícita de dichos documentos.
2. Cuando lo solicite un Estado Parte del presente Acuerdo, se
verificará a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo
razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de
identidad expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser
utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el Artículo 4.
Artículo 8
CAPACITACION Y COOPERACION TECNICA
1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los
funcionarios de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación
especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán
tipificadas de conformidad a lo enunciado en el Artículo 4 y en el trato
humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo
tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e
internacional.
2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:
a. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados o adulterados;
b. información, respecto a la identificación de los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar
involucrados en las conductas enunciadas en el Artículo 4; los métodos
utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico;
la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para
tales fines; y los medios de ocultación utilizados en el tráfico
ilícito de migrantes;
c. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes
objeto del tráfico ilícito en puntos de entrada y salida
convencionales y no convencionales;
d. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme al derecho internacional.
3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos
especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace
nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del
presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de
personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad
a lo enunciado en el Artículo 4.
Artículo 9
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA
1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos,
obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente Acuerdo
y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho
internacional humanitario y la normativa internacional sobre derechos
humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el
principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el
hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación
de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 10
RELACION CON LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
El presente Acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de
"Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".
Artículo 11
INTERPRETACION Y APLICACION
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán de conformidad al mecanismo
que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que
hubiere sido consensuado entre los Estados Partes del presente Acuerdo.
Artículo 12
VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la última
comunicación por los Estados Partes a la República del Paraguay informando
que se ha dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la
entrada en vigencia del presente instrumento.
Artículo 13
DEPOSITO
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a la vigencia.
La República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del
presente Acuerdo a los demás Estados Partes.
Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los
dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en 2 (dos)
originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia Juan Ignacio Siles Delvalle,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República de Chile Ignacio Walker, Ministro de Relaciones
Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de julio
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez
Cáceres Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 31de julio de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores