Ley 3578
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3578
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Residencia para Nacionales
de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile", suscrito en la ciudad
de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 6 de diciembre de 2002,
cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, Estados
Asociados.
Considerando el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo
de Ouro Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17
de diciembre de 1994 por esos mismos Estados.
Atendiendo la decisión del Consejo del Mercado Común del Sur MERCOSUR
Nº 14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del
MERCOSUR" y la Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR"
En concordancia con la Decisión Nº 07/96 (XI CMC - Fortaleza, 17/96)
que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos comunes,
para profundizar la cooperación en las áreas de competencia de los
respectivos Ministerios del Interior o equivalentes.
Reafirmando el deseo de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR de
fortalecer y profundizar el proceso de integración así como los fraternales
vínculos existentes entre ellos.
Teniendo presente que la implementación de una política de libre
circulación de personas en la región es esencial para la consecución de
esos objetivos.
Buscando solucionar la situación migratoria de los nacionales de los
Estados Partes y Asociados en la región a fin de fortalecer los lazos que
unen a la comunidad regional.
Convencidos de la importancia de combatir el tráfico de personas para
fines de explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen
degradación de la dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y
conciliadoras para los graves problemas que asolan a los Estados Partes y
Asociados y a la comunidad como un todo, en consonancia con el compromiso
firmado en el Plan General de Cooperación y Coordinación de Seguridad
Regional.
Reconociendo el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones para lograr el fortalecimiento del proceso de integración,
tal cual fuera dispuesto en el Artículo 1 del Tratado de Asunción.
Procurando establecer reglas comunes para la tramitación de la
autorización de residencia de los nacionales de los Estados Partes y
Asociados del MERCOSUR
Acuerdan:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio
de otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de
su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el Artículo 4
del presente.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse
con el siguiente alcance:
"Estados Partes": Estados miembros y Países asociados del MERCOSUR;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen nacionalidad
originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida por
naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace 5 (cinco) años;
"Inmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen
establecerse en el territorio de la otra Parte;
"País de origen": es el país de nacionalidad de los inmigrantes;
"País de recepción": es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio
de la otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud
de ingreso al país y la documentación que se determina en el articulado
siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra
Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios
de migración su solicitud de regularización y la documentación que se
determina en el articulado siguiente.
El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con
independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el
peticionante al territorio del país de recepción, e implicará la exención
del pago de multas u otras sanciones más gravosas.
Artículo 4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS
1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del Artículo
3, la representación consular o los servicios de migraciones
correspondientes, según sea el caso, podrá otorgar una residencia
temporaria de hasta 2 (dos) años, previa presentación de la siguiente
documentación:
a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado
de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Partida de nacimiento y comprobación del estado civil de la
persona y certificado de nacionalización o naturalización, cuando
fuere el caso;
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales
y/o penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera
residido el peticionante durante los 5 (cinco) años anteriores a su
arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según
sea el caso;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales
penales o policiales;
e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales
y/o penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción,
si se tratare de nacionales comprendidos en el párrafo 2 del Artículo
3 del presente Acuerdo;
f) Si fuere exigido por la legislación interna del Estado Parte de
ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u
otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según
corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de
conformidad con las normas internas del país de recepción;
g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan
las respectivas legislaciones internas.
2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del
cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los
servicios migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados por
el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el
país de recepción, sin otro recaudo.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la
presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de
recepción, dentro de los 90 (noventa) días anteriores al vencimiento de la
misma, y acompañamiento de la siguiente documentación;
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a
los términos del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado
de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que
resulte acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;
d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la
subsistencia del peticionante y su grupo familiar conviviente;
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo
servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas
legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACION EN TERMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta
2 (dos) años otorgada en virtud del Artículo 4 del presente, no se
presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán
sometidos a la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores
modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes
que hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a
derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.
Artículo 8
NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA
1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto
en el Artículo 4 y 5 del presente Acuerdo tienen derecho a entrar, salir,
circular y permanecer libremente en territorio del país de recepción,
previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin
perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de orden
público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por
cuenta propia, como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los
nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de
cada país.
Artículo 9
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus
familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente
Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales,
culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en
particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las
condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con
fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes
que reglamenten su ejercicio.
2. REUNION FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten la
nacionalidad de uno de los Estados Partes, se les expedirá una residencia
de idéntica vigencia de aquella que posea la persona de la cual dependan,
siempre y cuando presenten la documentación que se establece en el Artículo
3, y no posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la
familia necesitan visación para ingresar al país, deberán tramitar la
residencia ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la
normativa interna del país de recepción este último requisito no fuere
necesario
3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el
territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben
los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación
de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones,
condiciones de trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la
factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia previsional.
5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes,
tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y
ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de
sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en
cada una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los
inmigrantes que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes
tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener
una nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones
internas.
Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes,
del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad
con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de
enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o
limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la
permanencia de los padres.
Artículo 10
PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO
EN LAS PARTES.
Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente
tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio
de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:
a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo
ilegal de inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que
empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas
medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los
trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados
en estas condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas
individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales
o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el
ingreso, la permanencia o el trabajo en condiciones abusivas de estas
personas o de sus familiares;
d) Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Artículo 11
APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los
inmigrantes.
Artículo 12
RELACION CON NORMATIVA ADUANERA
Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización
de eventuales bienes y valores que los inmigrantes hayan ingresado
provisoriamente en el territorio de los Estado Partes.
Artículo 13
InterpretaciOn y AplicaciOn
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que
se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere
sido consensuado entre las Partes.
Artículo 14
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicación
por los 6 (seis) Estados Partes a la República del Paraguay informando que
se ha dado cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la
entrada en vigencia del presente instrumento.
Artículo 15
DepOsito
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
las notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a vigencia y
denuncia. La República del Paraguay enviará copia debídamente autenticada
del presente Acuerdo a las demás Partes.
Artículo 16
Denuncia
Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que
notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los 180
(ciento ochenta) días, después de la referida notificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
6 (seis) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Eduardo Duhalde, Presidente de la
República.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique
Cardoso, Presidente de la República.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis Angel González Macchi,
Presidente de la República.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Jorge Batlle Ibáñez,
Presidente de la República.
Fdo.: Por la República de Bolivia, Gonzalo Sánchez de Lozada,
Presidente de la República.
Fdo.: Por la República de Chile, Ricardo Lagos Escobar, Presidente de
la República."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del
mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez
Cáceres
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de agosto de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores