Ley 3579
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3579
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA INTERNA DE
CIUDADANOS DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Regularización Migratoria
Interna de Ciudadanos del Mercosur", suscripto en la ciudad de Brasilia,
República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO SOBRE REGULARIZACION MIGRATORIA INTERNA DE CIUDADANOS DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados "Partes", a
los efectos del presente Acuerdo.
Considerando el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991
entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo
de Ouro Preto, sobre la estructura institucional del MERCOSUR, firmado el
17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados.
Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer
los fraternales vínculos existentes entre ellos.
Enfatizando la importancia de procurar, en instrumentos jurídicos de
cooperación, la facilitación de los trámites migratorios para los
ciudadanos de los Estados Partes del MERCOSUR, en el sentido de permitir su
regularización migratoria sin la necesidad de regresar a su país de origen.
ACUERDAN:
Artículo 1
Los nacionales de un Estado Parte, que se encuentren en el territorio
de otro Estado Parte, podrán efectuar la tramitación migratoria de su
residencia en este último, sin necesidad de egresar del mismo.
Artículo 2
El procedimiento previsto en el artículo anterior se aplicará con
independencia de la categoría con la que hubiera ingresado el peticionante
y del criterio en el que pretendiere encuadrar su situación migratoria.
Artículo 3
Para la aplicación del presente Acuerdo, los Estados Partes podrán
conceder residencia temporaria o permanente, de conformidad con las
categorías migratorias previstas en sus legislaciones internas.
Artículo 4
El presente Acuerdo contiene una finalidad estrictamente migratoria,
no contemplando la regularización de los eventuales bienes y valores que
hayan ingresado en el territorio de los Estados Partes.
Artículo 5
El presente Acuerdo entrará en vigencia después de la notificación por
los cuatro Estados Partes a la República del Paraguay de que fueron
cumplidas las formalidades internas necesarias para su entrada en vigor.
Artículo 6
Los Estados Partes pueden, en cualquier momento, denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que
notificará a las demás partes. La denuncia producirá sus efectos 180
(ciento ochenta) días, después de la referida notificación.
Artículo 7
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que
se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere
sido consensuado entre las Partes.
Artículo 8
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
las notificaciones a las demás Partes en cuanto a la vigencia y denuncia.
La República del Paraguay presentará copia debídamente autenticada del
presente Acuerdo a las demás Partes.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 5
(cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Carlos Federico Ruckauf, Ministro
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Lafer, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diez días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del
mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez
Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 14 de agosto de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores