Ley 3580
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.580
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 88/91 "QUE ESTABLECE EL
ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifíquense los Artículos 2°, 3°, 4°, 12, 14, 18 y 28
de la Ley N° 88/91 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL",
que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 2°.- Habrá contrato válido a los fines de la presente Ley,
cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol
integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por
ello una retribución en dinero. Son partes en el contrato:
a) los clubes de la División de Honor o los que participen del
campeonato de mayor jerarquía que organiza la Asociación Paraguaya
de Fútbol; y,
b) los futbolistas calificados como profesionales por dichos
clubes, siempre que hayan cumplido la edad de dieciocho años y
dieciséis años para los contratos de aprendizaje adolescente. A ese
efecto, cada club deberá iniciar la temporada anual deportiva con
un plantel de jugadores profesionales no inferior a quince y
mantener ese número durante todo su desarrollo."
"Art. 3°.- De acuerdo con lo dispuesto por la Federación
Internacional del Fútbol Asociado (FIFA) y lo previsto en el Estatuto
de la Asociación Paraguaya de Fútbol, los clubes podrán registrar su
participación en las diversas competencias que anualmente se celebren
a dos categorías de jugadores:
a) aficionados; y,
b) no aficionados o profesionales."
"Art. 4°.- La convención entre club y jugador se formalizará
mediante contrato escrito en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que
corresponderán: uno para su inscripción en el registro que la
Asociación Paraguaya de Fútbol creará; uno para el club contratante;
otro para el jugador que le será entregado en el acto de suscripción,
y finalmente; el último ejemplar para Futbolistas Asociados del
Paraguay (FAP).
Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá
la Asociación Paraguaya de Fútbol, al coste, en los que se harán
constar:
a) lugar y fecha de celebración;
b) la identificación de las partes;
c) el objeto del contrato;
d) las remuneraciones, beneficios y obligaciones estipulados para
el futbolista;
e) el tiempo de duración que no podrá ser inferior a un año ni
superior a cinco años;
f) en los casos de contrato de aprendizaje adolescente el tiempo
de duración no podrá ser superior a dos años; y,
g) prórroga unilateral a favor del club, que deberá ser explícito
en una cláusula del contrato, donde conste el tiempo y el
porcentaje de reajuste que percibirá al finalizar el contrato.
El sistema de prórroga del contrato y el derecho de opción del club
podrán establecerse en los contratos individuales o colectivos que se
celebraren entre partes."
"Art. 6°.- En el contrato se deberá establecer en forma clara y
precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador
percibirá en concepto de:
a) sueldo mensual, que no podrá ser inferior al salario mínimo
legal para actividades diversas no especificadas de la capital;
b) otros beneficios que las partes podrán estipular libremente;
y,
c) para los contratos de aprendizaje adolescente, corresponderá
un sueldo mensual que no podrá ser inferior al sesenta por ciento
(60 %) del salario mínimo legal."
"Art. 12.- Si la transferencia del registro del jugador profesional
tuviera lugar mediante contraprestación económica, el futbolista
tendrá derecho a percibir un porcentaje sobre la misma, que no será
menor de doce por ciento (12%) cuando fuera a nivel local y del veinte
por ciento (20%) si la transferencia fuera a nivel internacional. El
monto que resultare de estos porcentajes será depositado por el club
transferente, a disposición del jugador, sin cuyo requisito no se
podrá concluir la transferencia."
"Art. 14.- Sólo el club contratante con el propio jugador puede
concertar la transferencia a otro club a nivel local o internacional."
"Art. 18.- El futbolista está obligado a:
a) prestar sus servicios exclusivamente al club contratante y
cumplir las cláusulas contractuales, el reglamento interno del club
y las resoluciones de la Comisión Directiva;
b) mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones
psicofísicas para el desempeño de su actitud, constituyendo la
disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables
a él, falta grave a sus obligaciones;
c) desempeñarse con voluntad y eficiencia, poniendo el máximo de
sus energías y toda su capacidad como profesional;
d) ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus
obligaciones;
e) concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que le
convoque el club para intervenir en los partidos, sean éstos
oficiales o amistosos;
f) cumplir con el entrenamiento que le asigne el club por
intermedio de las personas que designe a ese efecto. Esta
obligación subsiste aun cuando se hallase suspendido.
Será facultad del club establecer el lugar y horario de
entrenamiento y de concentraciones;
g) para los contratos de aprendizaje adolescente, el horario de
competencia y entrenamiento no podrá superar las cuatro horas
diarias ni veinticuatro semanales;
h) dar aviso al club, dentro de las veinticuatro horas de
producida cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su
estado psicofísico, debiendo aceptar la intervención de los
profesionales y acatar las prescripciones de los facultativos;
i) participar de los viajes que se efectúen para intervenir en
competencias que se realicen en el país o en el exterior; y,
j) comportarse con corrección y disciplina, tanto en las
concentraciones como en los partidos, siguiendo las indicaciones
del club o de sus representantes, con el debido respeto al público,
a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los
jugadores adversarios."
"Art. 28.- La liberación de pase del jugador profesional se
producirá:
a) por las cuales previstas en el Artículo 24; y,
b) para los jugadores profesionales originarios del club que
hayan cumplido cinco años de servicios para la misma institución y
además otro período de hasta dos años."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los treinta y un días del mes de julio del año dos
mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Francisco José Rivas Almada Lino
César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de agosto de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Osorio Nunes
Ministro de Justicia y Trabajo