Ley 3582
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3582
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS
ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Exención de Traducción de
Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados
Partes del MERCOSUR", firmado en la ciudad de Florianópolis, República
Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como
sigue:
"ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA
EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, denominadas en
lo sucesivo "Estados Partes",
Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto;
Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer
los fraternales vínculos existentes entre ellos y de aumentar la fluidez de
la circulación de los beneficiarios del presente Acuerdo;
Enfatizando la importancia de promover, en instrumentos jurídicos de
cooperación, el libre tránsito y la permanencia de los ciudadanos de los
Estados Partes del presente Acuerdo, mediante la facilitación del trámite
migratorio;
Considerando la Decisión del CMC Nº 12/91, que motivara oportunamente
la instrumentación de medidas tendientes a facilitar el tránsito de los
nacionales de los Estados Partes;
Teniendo en Cuenta la voluntad de los Estados democráticos de avanzar
en mecanismos tendientes a la eliminación gradual de los trámites de
entrada, salida, y estadía en los Estados Partes,
Acuerdan:
ARTICULO 1
El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a
efectos de trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación
de plazo de estadía y concesión de permanencia.
ARTICULO 2
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados,
en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1, de
la exigencia de traducción de los siguientes documentos:
1) Pasaporte 2) Cédula de Identidad 3) Testimonios de Partidas o
Certificados de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de
Antecedentes Penales.
ARTICULO 3
La exención de traducción de documentos establecida por el presente
Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes
y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados
Partes.
ARTICULO 4
Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento
presentado, el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la
traducción del respectivo documento.
ARTICULO 5
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los 2 (dos)
primeros Estados Partes que lo ratifiquen o notifiquen la incorporación a
sus ordenamientos jurídicos internos, 30 (treinta) días después de la fecha
en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de
ratificación o de su notificación. Para los demás Estados Partes, entrará
en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo
instrumento de ratificación o de su notificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá los otros que sobre la materia
pudieran existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan
al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
de los instrumentos de ratificación y notificación y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de
los instrumentos de ratificación y de las notificaciones.
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto 6
(seis) meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15
(quince) días del mes de diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de
agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo María
Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 14 de agosto de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Ramírez Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores