Ley 3585
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3585
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2479/04 "QUE
ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1º, 4º y 6º de la Ley Nº
2479/04 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS", los cuales quedan
redactados como sigue:
"Art. 1º.- Todos los organismos y entidades del Estado, gobernaciones
y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con
mayoría accionaria del Estado incorporarán y mantendrán dentro de su
plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será
menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante
deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por
ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del
potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los órganos
competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del
territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma,
contenido, modalidades y frecuencias de revisión, respetando los estándares
internacionales de clasificación y medición de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o aplicación de las
normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio que sea más
favorable a las personas con discapacidad."
"Art. 4º.- El responsable principal d cualquiera de las instituciones
señaladas en el Artículo 1º que no cumpliere con lo previsto en esta Ley, y
sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de menor jerarquía,
será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales
establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y
suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta) días. El
importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado
a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de
formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta
norma será establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", y en
caso de reincidencia la misma será sancionada con la destitución".
"Art. 6º.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley las
instituciones señaladas en el Artículo 1º realizarán adecuaciones que
correspondan en sus proyectos o anteproyectos de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de los salarios y otros
beneficios sociales, las correspondientes para la capacitación y adecuación
física, tecnológica y comunicacional necesaria para el óptimo cumplimiento
de la presente Ley".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de agosto
del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo María Digna Roa
Rojas
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de agosto de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Esperanza Martínez de Portillo
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social