Ley 3587
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.587
DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA EN EL AMBITO EDUCATIVO
PRIVADO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto la protección a la
niñez y a la adolescencia en el ámbito educativo privado, relativo a las
cuotas y aranceles educativos.
Artículo 2º.- CUOTAS Y ARANCELES. En caso de cuotas y aranceles
vencidos e impagos por parte de los responsables, las instituciones
educativas no podrán:
1. retener las libretas de calificaciones, de exámenes parciales o
finales;
2. hacer público el estado de cuenta de las cuotas y aranceles
educativos; y
3. hacer decaer los plazos de las cuotas y aranceles educativos no
vencidos. La falta de pago de las cuotas y aranceles vencidos sólo habilita
a la Institución educativa a dar por rescindido el contrato de prestación
del servicio educativo, y demandar el cobro judicial de las cuotas y
aranceles vencidos, más los intereses moratorios legalmente admitidos.
Artículo 3º.- SANCIONES. Las Instituciones educativas que violen las
disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multas que asciendan al
equivalente de diez jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas. Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Educación
y Cultura, previa realización del correspondiente sumario basado en las
disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil para los juicios de
menor cuantía.
Artículo 4º.- En caso de pérdida de exámenes por falta de pago de las
cuotas o aranceles, los alumnos tendrán la opción de realizar los exámenes
en Instituciones educativas públicas, a los efectos de evitar la pérdida
del año lectivo.
Artículo 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Educación y
Cultura será la autoridad de aplicación de esta ley.
Artículo 6º.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al Poder Ejecutivo a
reglamentar esta Ley en el plazo de sesenta días desde su promulgación.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho, quedando el mismo
sancionado por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del
mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de setiembre de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Horacio Galeano Perrone
Ministro de Educación y Cultura