Ley 3589
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3589
QUE APRUEBA LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: "ENMIENDA AL
ESTATUTO Y AL REGLAMENTO INTERNO DE LA CLAC", ENMIENDA AL ESTATUTO DE
LA CLAC", ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC", Y LA "AMPLIACION DEL AREA
GEOGRAFICA DE LA CLAC PARA LA INCORPORACION DE OTROS ESTADOS
DEAMERICA"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse los siguientes instrumentos internacionales:
"Enmienda al Estatuto y al Reglamento Interno de la CLAC", adoptada en la
ciudad de Bogotá, Colombia, el 5 de diciembre de 1980 (Resolución A4-1),
"Enmienda al Estatuto de la CLAC", adoptada en la ciudad de Bogotá,
Colombia, el 5 de diciembre de 1980 (Resolución A4-3), "Enmienda al
Estatuto de la CLAC", adoptada en la ciudad de Panamá, el 8 de noviembre de
1996 (Resolución A12-5), y la "Ampliación del Area Geográfica de la CLAC
para la Incorporación de otros Estados de América", adoptada en la ciudad
de Santiago, Chile, el 24 de julio de 1998 (Resolución A13-1), cuyo texto
son como sigue:
"Adjunto a la Comunicación EC 16/2/062
RESOLUCION A4-1
ENMIENDA AL ESTATUTO Y AL REGLAMENTO INTERNO
DE LA CLAC
Considerando que conviene obtener una mayor y más equitativa
representación geográfica en el Comité Ejecutivo de la CLAC;
Considerando que es necesario lograr el quórum mínimo establecido en
el Reglamento Interno de la CLAC para las reuniones del Comité Ejecutivo;
Considerando que debe asegurarse que en las reuniones del Comité
Ejecutivo participen las más altas Autoridades Aeronáuticas designadas por
los Estados elegidos por la Asamblea para integrar dicho Comité;
Considerando que el Estatuto de la CLAC puede ser enmendado por una
mayoría de dos tercios de los Estados miembros (Artículo 25) y en el caso
del Reglamento Interno de la CLAC la Asamblea podrá reformar total o
parcialmente dicho Reglamento por una mayoría de dos tercios de los Estados
miembros representados (Artículo 44);
LA CUARTA ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar la siguiente enmienda al Estatuto de la CLAC, para que
tenga vigencia inmediata:
Artículo 13.- En cada reunión ordinaria, la Asamblea:
a) Elegirá su Presidente y cuatro Vicepresidentes, tomando en
consideración una adecuada representación geográfica y, en general, el
principio de rotación y la contribución que el transporte aéreo de la
Región haya efectuado cada Estado.
b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el
final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea
Ordinaria.
2) La presente enmienda al Estatuto de la CLAC entrará en vigor en
forma definitiva cuando 13 Estados miembros hayan depositado el respectivo
instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos.
3) Introducir la siguiente enmienda al Reglamento Interno de la CLAC:
Artículo 9.- MESA DE LA ASAMBLEA
1) En cada reunión ordinaria la Asamblea elegirá de entre sus
Estados miembros, a su Presidente y a cuatro Vicepresidentes.
Se tomará en consideración una adecuada representación geográfica
y, en general, el principio de rotación y la contribución que al
transporte aéreo de la Región haya efectuado cada Estado.
2) La elección del Presidente y los Vicepresidentes se decidirá por
mayoría de los Estados representados. En el caso que se presente más
de un candidato para cubrir estos cargos la elección se hará por
votación secreta.
3) El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán sus funciones
desde la clausura de la Asamblea Ordinaria en que fueron elegidos,
hasta el fin de la próxima Asamblea Ordinaria.
Nota: Lo subrayado significa una enmienda al texto actual.
4) En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán
desempeñadas por uno de los Vicepresidentes. El orden de precedencia
entre los Vicepresidentes. El orden de precedencia entre los
Vicepresidentes para asumir esas funciones será determinado por el
orden en que fueron elegidos por la Asamblea.
Artículo 39.-
1) El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los
Vicepresidentes electos por la Asamblea, administrará, coordinará y
dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo
formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea
necesario.
2) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán sus funciones
desde la clausura de la Asamblea Ordinaria en que fueron elegidos,
hasta el fin de la próxima Asamblea Ordinaria.
3) En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán
desempeñadas por uno de los Vicepresidentes. El orden de precedencia
entre los Vicepresidentes para asumir esas funciones estará dado por
el orden en que fueron elegidos por la Asamblea.
4) El Comité Ejecutivo requiere un quórum de tres miembros para
poder deliberar. Cuando este quórum no pueda lograrse por encontrarse
vacante más de un cargo, el Comité Ejecutivo consultará a los Estados
miembros sobre la necesidad de convocar a una Asamblea Extraordinaria
para cubrir los cargos vacantes en el mismo.
5) Las funciones y atribuciones de los miembros del Comité
Ejecutivo podrán ser delegadas en otros funcionarios de las
respectivas Administraciones de Aviación Civil, en los casos de
sustitución o reemplazo de los titulares de conformidad con las
disposiciones nacionales vigentes en cada Estado.
Nota: Lo subrayado significa una enmienda al texto actual.
6) El Comité Ejecutivo celebrará todas las reuniones que considere
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y como mínimo deberá
reunirse dos veces al año.
7) Al finalizar cada reunión, el Comité Ejecutivo fijará la fecha y
el lugar de la próxima reunión. El Presidente fijará el orden del día
provisional para cada reunión y podrá convocar reuniones especiales
del Comité Ejecutivo cuando lo considere necesario.
Resolución adoptada por la cuarta Asamblea de la CLAC, en Bogota el 5
de diciembre de 1980.
Fdo.: Por I. M. Ferrari, Secretario de la CLAC"
"RESOLUCION A13-1
AMPLIACION DEL AREA GEOGRAFICA DE LA CLAC PARA LA
INCORPORACION DE OTROS ESTADOS DE AMERICA
Considerando que el artículo 2 del Estatuto de la Comisión solamente
permite la posibilidad de formar parte de la CLAC a los Estados situados en
América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados
del Caribe;
Considerando que el citado Artículo forma parte de la Constitución de
la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil;
Considerando que sería conveniente realizar una modificación
estatutaria que permita la incorporación de otros Estados de América a la
CLAC;
Considerando los beneficios que ha generado para la región este foro
de naturaleza consultiva aspecto que seguirá caracterizando las
resoluciones que emanen de la Comisión.
Considerando que la ampliación al Organismo a nivel americano
posibilitaría una mayor integración entre los Estados de la región y
permitiría el adecuado tratamiento de los temas que sean de interés para
los países de la región, el establecimiento de mecanismos de cooperación y
la superación de las diferencias que pudieran presentarse entre los Estados
miembros.
LA XIII ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar las siguientes Enmiendas al Estatuto de la CLAC:
a) Sustituyese el texto del Artículo 2 que dice:
"Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la
CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América
Central incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área
geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará
Latinoamérica".
Por:
"Podrán integrar la Comisión referida en el Artículo 1, que en
adelante se denominará indistintamente la Comisión o la COPAC, los
Estados situados en el Continente Americano y en el Caribe, área
geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará
la Región".
b) Modifíquese todos los artículos del Estatuto que fueren
necesarios a los fines de sustituir las expresiones "Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", así como "región
latinoamericana" o "Latinoamérica" por "la Región".
2) Las presentes enmiendas al Estatuto de la CLAC entrarán en vigor
cuando los dos tercios del total de los Estados miembros hayan depositado
el instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de
los Estados Unidos Mexicanos.
3) Una vez que entren en vigencia las reformas a los Estatutos, según
lo previsto en la presente Resolución, el Comité Ejecutivo procederá de
inmediato a formular las reformas que correspondan en el Reglamento Interno
de las Reuniones, con la finalidad de armonizar las disposiciones de esos
dos instrumentos y adecuarlos a la nueva denominación.
4) El cambio de denominación señalado precedentemente no sustituye ni
cancela los objetivos y fines asignados estatutariamente a la Comisión, ni
los compromisos internacionales suscritos y adquiridos."
"RESOLUCION A12-5
ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC
Considerando que es necesario mantener abierta la posibilidad de que
la Comisión pueda establecer relaciones de carácter consultivo y de
cooperación con cualquier Organismo Internacional gubernamental o no
(Artículo 7).
Considerando que es conveniente para la Comisión Regional ampliar el
plazo existente entre Asambleas de dos a tres años, para que haya
coincidencia con las Asambleas de la OACI y contar con un plazo suficiente
para llevar a cabo los programas de trabajo establecidos (Artículo 9).
Considerando que es necesario precisar las mayorías requeridas
(simple o absoluta) de los Estados miembros o de los Estados presentes en
una reunión con derecho a voto (Artículos 10, 11, 12 y 20).
Considerando que en la práctica, los Estados miembros que no forman
parte del Comité Ejecutivo han intervenido activamente en sus reuniones y
han desarrollado tareas específicas a ellos encomendadas, lo que ameritaría
modificar el Artículo 15 del Estatuto.
Considerando que la modificación antes señalada permite que todos los
Estados miembros participen en las reuniones de dicho Comité con plenos
derechos.
Considerando que es necesario regular con mayor precisión las
funciones del Presidente y del Secretario de la CLAC dentro del Estatuto
(Artículos 15 y 16).
Considerando que el Estatuto puede ser enmendado por una mayoría de
dos tercios de los Estados miembros (Artículo 25).
LA XII ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar las siguientes enmiendas al Estatuto de la CLAC en
relación a los Artículos 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20 y 25:
Artículo 7.-
Dice:
La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la
Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las
Naciones Unidas para América Latina (CEPAL), la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la Junta del Acuerdo de
Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la
Asociación de Libre Comercio del Caribe (CARITFA), a fin de cooperar
con estos Organismos, prestándoles asistencia en el campo de la
aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión
Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación
Civil (CAFAC) y con cualquier otra organización según se juzgue
conveniente o necesario.
Debe decir:
La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo y de
cooperación con cualquier Organismo Internacional gubernamental o no,
inclusive prestándoles asistencia en el campo de la Aviación Civil.
Artículo 9.-
Dice:
La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros
celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.
Debe decir:
La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros
celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 10.-
Dice:
La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del
Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita
por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.
Debe decir:
La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del
Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita
por mayoría simple de los Estados miembros de la Comisión.
Artículo 11.-
Dice:
Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar
un quórum de la mayoría de los Estado miembros.
Debe decir:
Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea requieren
para sesionar la mayoría simple de los Estado miembros.
Artículo 12.-
Dice:
Las Conclusiones, Recomendaciones o Resoluciones de la CLAC serán
tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá
derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el Artículo 25, las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados
Representados.
Debe decir:
Las Conclusiones, Recomendaciones o Resoluciones de la CLAC serán
tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá
derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el Artículo 25, las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría simple de los Estados
presentes.
Artículo 15.-
Dice:
El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vice-
Presidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y
dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo
formar Comités y Grupos de Trabajo o de Expertos, siempre que sea
necesario.
Debe decir:
1) El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vice-
Presidentes, electos por la Asamblea, al cual se integrarán con plenos
derechos los jefes de delegación de los Estados miembros que
asistieren a cada una de las reuniones, administrará, coordinará y
dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo
formar Comités y Grupos de Trabajo o de Especialistas, siempre que sea
necesario.
2) Son funciones del Presidente:
a) Representar a la Comisión y desempeñar sus funciones en
nombre de ésta.
b) Consultar a los representantes de los Estados miembros o
cualquier otra persona u Organización con la finalidad de
cumplir los objetivos de la Comisión.
c) Convocar a las reuniones ordinarias, extraordinarias y las
especiales de la Comisión, de los Comités y de los Grupos de
Trabajo o de Especialistas de la Comisión.
d) Examinar las credenciales e informar sobre el particular a la
Asamblea.
e) Desempeñar las funciones establecidas en los Artículos
pertinentes del Reglamento.
Artículo 16.-
Dice:
Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de
acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las
disposiciones del presente Estatuto.
Debe decir:
1) Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo
de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las
disposiciones del presente Estatuto.
2) El Secretario:
a) Será responsable de los trabajos técnicos y administrativos
de la Secretaría.
b) Se encargará de mantener informados a los representantes de
los Estados miembros sobre las actividades de la Comisión.
3) Los funcionarios incluyendo el Secretario:
a) No solicitarán o recibirán, en el cumplimiento de sus
deberes, instrucciones de ningún Gobierno o autoridad ajena a la
Comisión.
b) Se abstendrán de cualquier acto que pueda comprometer sin
condición de Funcionarios Internacionales, responsables ante la
Comisión. Cada Miembro de la Comisión, a su vez, se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de la Secretaría
y no tratará de ejercer influencia sobre ella.
Artículo 20.-
Dice:
El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto
previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho
presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa
de la mayoría de dichos Estados.
Debe decir:
El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto
previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho
presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa
de la mayoría simple de los Estados miembros.
Artículo 25.-
Dice:
El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos
tercios de los Estados miembros.
Debe decir:
El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría absoluta
de dos tercios de los Estados miembros de la Comisión
2) Las presentes enmiendas al Estatuto de la CLAC entrarán en vigor
cuando por lo menos dos tercios del total de los Estados miembros
hayan depositado el instrumento de aprobación en la Secretaría de
Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos."
"RESOLUCION A4-3
ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC
Considerando que el Artículo 12 del Estatuto de la CLAC establece que
las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas
por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un
voto;
Considerando que en ciertas circunstancias se hace necesario adoptar
una resolución o una recomendación sobre un determinado asunto
convenientemente examinado por los órganos de la CLAC y los Estados
miembros, sin que se justifique tener que convocar a una Asamblea
Extraordinaria;
Considerando que en esos casos y con carácter excepcional se podría
recurrir al sistema del voto por correo como tienen otros Organismos
Regionales;
LA CUARTA ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Enmendar el Estatuto de la CLAC agregando a continuación del
Artículo 12, el siguiente nuevo artículo para que tenga vigencia inmediata:
Artículo 12 bis.- En ciertas circunstancias y cuando el Comité
Ejecutivo lo considere conveniente, se podrá adoptar una resolución o
recomendación sobre un determinado asunto que haya sido
convenientemente examinado por los órganos de la CLAC y los Estados
miembros, mediante el voto por correo. En tal caso, será necesaria la
aceptación expresa de por lo menos dos tercios de los Estados miembros
para que la resolución o recomendación sea adoptada.
2) La presente enmienda al Estatuto de la CLAC entrará en vigor en
forma definitiva cuando 13 Estados miembros hayan depositado el respectivo
instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos.
Resolución Adoptada por la cuarta Asamblea de la CLAC, en Bogota el 5
de diciembre de 1980.
Fdo.: Por I. M. Ferrari, Secretario de la CLAC."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de
agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de setiembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores