Ley 3590
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3590
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL
FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE VIGILANCIA SISMICA EN LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo al
funcionamiento de una Estación de Vigilancia Sísmica en la República del
Paraguay", firmado en la ciudad de Asunción, el 20 de abril del 2006 cuyo
texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE
VIGILANCIA SISMICA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados
Unidos de América, en adelante denominados las "Partes";
RECONOCIENDO que se estableció en el distrito de Caapucú, Departamento
de Paraguarí, República del Paraguay, una estación de vigilancia sísmica,
de conformidad con el Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno de la
República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
firmado el 4 de agosto de 1989, sustituido por el Memorándum de
Entendimiento, suscrito el 13 de setiembre de 1999;
DESEOSOS de continuar con el funcionamiento y mantenimiento de la
estación de vigilancia sísmica ubicada en la República del Paraguay para
apoyar los requisitos nacionales;
EXPRESANDO el interés de que se tenga en cuenta la contribución de
cada una de las Partes conforme al presente Acuerdo para sus cuotas de la
Comisión Preparatoria encargada de elaborar el Sistema Internacional de
Monitoreo (SIV), (en adelante la "Comisión Preparatoria");
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETO
Las Partes tendrán en funcionamiento y mantendrán Ia Estación de
Vigilancia Sísmica ubicada en el distrito de Caapucú, Departamento de
Paraguarí, República del Paraguay, con arreglo a los términos del presente
Acuerdo. El presente Acuerdo sustituye al Memorándum de Entendimiento del
13 de setiembre de 1999.
ARTICULO II
AGENTES EJECUTIVOS
Cada Parte designará a un Agente Ejecutivo, el cual desempeñará las
funciones de organismo cooperante para la aplicación del presente Acuerdo.
Por la República del Paraguay, el Agente Ejecutivo será el Laboratorio de
Sismología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad
Nacional de Asunción, en adelante denominada "UNA" o la dependencia que
eventualmente la sustituya. Por los Estados Unidos de América, el Agente
Ejecutivo será el Centro de Aplicaciones Técnicas de la Fuerza Aérea (Air
Force Technical Applications Center) del Departamento de Defensa de los
Estados Unidos de América, en adelante denominado "AFTAC" o la dependencia
que eventualmente la sustituya.
ARTICULO III
PUESTA EN PRACTICA POR MEDIO DE LOS AGENTES EJECUTIVOS
Las Partes, por medio de sus Agentes Ejecutivos, cooperarán en la
aplicación del presente Acuerdo y, cuando corresponda, concertarán acuerdos
complementarios detallados para ese fin, que en adelante se denominarán
"Acuerdos de Aplicación", para lograr los objetivos consignados en el
presente Acuerdo. En caso de cualquier discordancia entre este Acuerdo y
los Acuerdos de Aplicación, prevalecerá lo estipulado en el presente
Acuerdo.
ARTICULO IV
COMISION CIENTIFICA CONJUNTA
1. Los Agentes Ejecutivos establecerán una Comisión Científica
Conjunta a fin de asistir en la aplicación del presente Acuerdo. La
Comisión Científica Conjunta tendrá acceso a la información que resulte del
funcionamiento de la estación y deberá:
a. Preparar y recomendar a los Agentes Ejecutivos las medidas
necesarias para la ejecución y puesta en práctica del presente
Acuerdo.
b. Examinar y recomendar a los Agentes Ejecutivos las medidas sobre
los procedimientos de mantenimiento y funcionamiento de la estación y
sus cambios ulteriores.
c. Tratar los asuntos técnicos relativos al funcionamiento de la
estación en forma periódica.
2. Los Agentes Ejecutivos estarán a cargo y supervisarán a la Comisión
Científica Conjunta, y podrán efectuar cambios en sus integrantes y
procedimientos en cualquier momento, de mutuo acuerdo.
ARTICULO V
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL AFTAC
Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, el AFTAC:
1. Proporcionará técnicos especialistas para garantizar que la
estación reúna las normas actuales para la puesta en marcha de una estación
del SIV, incluidos los requisitos de comunicación.
2. Proporcionará el equipo técnico necesario para el funcionamiento y
el mantenimiento continuos de la estación.
3. Reemplazará el equipo técnico de propiedad de los Estados Unidos de
América cuando se requiera.
4. Tomará medidas y proporcionará fondos para la transmisión de
información, según sea necesario, de la estación a los Estados Unidos de
América, de conformidad con los requisitos de este último.
5. Proporcionará mantenimiento al nivel de los depósitos y asistirá en
la realización de operaciones mayores de mantenimiento del equipo técnico
de propiedad de los Estados Unidos de América.
6. Capacitará al personal de la UNA en la operación y mantenimiento
del equipo técnico de propiedad de los Estados Unidos de América, en la
medida que sea necesario para cumplir con los requisitos estadounidenses.
Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en la República del Paraguay o en
un centro de adiestramiento en los Estados Unidos de América y se impartirá
en inglés. El AFTAC sufragará todos los gastos de capacitación para el
personal de la UNA cuando esa capacitación sea necesaria para el
cumplimiento de los requisitos estadounidenses.
7. Retendrá el derecho a la propiedad de todo el equipo proporcionado
para el funcionamiento de la estación, inclusive el derecho a retirar el
equipo técnico de la República del Paraguay cuando ya no se necesite para
los fines del presente Acuerdo o por la terminación de éste.
ARTICULO VI
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES
(LABORATORIO DE SISMOLOGIA)
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION
Con el fin de ejecutar el presente Acuerdo, la UNA:
1. Proporcionará todos los servicios públicos, salvo lo estipulado en
contrario en otras disposiciones del presente Acuerdo, así como todo el
equipo para el funcionamiento y mantenimiento de la estación.
2. Tendrá en funcionamiento y mantendrá la estación de conformidad con
el documento de la Comisión Preparatoria titulado "Manual Operativo de
Vigilancia Sismológica e Intercambio Internacional de Información
Sismológica del TPC" y con arreglo al Artículo III del presente Acuerdo, de
conformidad con las normas y procedimientos convenidos mutuamente y
consignados en un Acuerdo de Aplicación.
3. Administrará todo lo necesario para el funcionamiento, el
mantenimiento y las comunicaciones de la estación, a excepción de lo que se
consigne en contrario en el presente Acuerdo.
4. Velará par la seguridad física de todas las instalaciones y equipos
relativos a la estación, inclusive las de las líneas de datos y de los
equipos y sensores sísmicos instalados en el terreno, y otorgará al
personal del AFTAC acceso a todo el equipo técnico que éste haya
proporcionado.
5. Cooperará con los Estados Unidos de América para la transmisión a
dicho país de la información reunida por la estación, según lo requiera el
AFTAC.
6. Transmitirá todos los datos registrados por la estación al Centro
Internacional de Datos (CID), de conformidad con Ios requisitos de
transmisión generados por la Comisión Preparataria. La transmisión de esos
datos al CID será compatible con el plan de infraestructura de las
comunicaciones mundiales elaborado por la Comisión Preparatoria y aprobado
posteriormente.
7. Cuando se requiera que el AFTAC capacite al personal de la UNA, la
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales seleccionará empleados que posean
las calificaciones técnicas necesarias para participar en entrenamientos.
Ese personal deberá permanecer al servicio de la estación por un mínimo de
tres años a partir de la conclusión del curso en que fuera capacitado por
Ios Estados Unidos de América.
8. Cuando se requiera, tomará las medidas necesarias para que se
autoricen frecuencias para Ios aparatos de radio móviles terrestres, los
enlaces de datos y otros sistemas de comunicación.
9. Tomará las medidas necesarias para colaborar, según proceda, con la
Comisión Preparatoria o cualquier organismo sucesor pertinente, para
garantizar que la estación quede certificada según el SIV y asegurar el
cumplimiento de Ios requisitos establecidos para que los datos de esta
estación se transmitan, sin interrupción, al CID.
ARTICULO VII
ENTRADA Y SALlDA DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
La República del Paraguay deberá facilitar el ingreso en su territorio
así como la salida del mismo al personal militar y civil de Ios Estados
Unidos de América, y al personal contratado por Ios Estados Unidos de
América, para llevar a cabo las actividades previstas por el presente
Acuerdo.
ARTICULO VIII
TRANSFERENCIA A TERCEROS
Sin previo consentimiento por escrito de Ios Estados Unidos de
América, la República del Paraguay no transferirá ningún material,
capacitación o servicio que se haya proporcionado conforme al presente
Acuerdo a ninguna entidad que no sea funcionario, empleado o agente de la
República del Paraguay y no autorizará el uso de dicho material,
conocimiento o servicio con propósitos que no sean aquellas para Ios que
fue proporcionada.
ARTICULO IX
RECLAMACIONES
1. Cada una de las Partes renuncia a presentar reclamaciones contra la
otra por daños y perjuicios a Ia propiedad de cada una de ellas o por las
muertes o lesiones de su personal militar o civil que resulten de las
actividades emprendidas en relación con el presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes tramitará toda reclamación de terceros,
salvo las reclamaciones contractuales, en concordancia con sus leyes y con
los acuerdos internacionales en vigencia entre las Partes.
ARTICULO X
FINANCIAMIENTO
1. Las actividades de las Partes cumplidas en ejecución del presente
Acuerdo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes; y las
obligaciones de las Partes estarán sujetas a la disponibilidad de los
fondos asignados para esos fines. Cada Agente Ejecutivo notificará sin
demora al otro si los fondos habilitados no son adecuados para cumplir con
sus obligaciones según el presente Acuerdo. En ese caso, los Agentes
Ejecutivos se consultarán entre sí inmediatamente con el propósito de
continuar las operaciones de forma modificada, según convengan.
2. Según se estipula en el párrafo 22 del Artículo IV del Tratado de
Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPC) y en las disposiciones
pertinentes del Reglamento Financiero de la Comisión Preparatoria, las
decisiones de la Comisión Preparatoria (por ejemplo,
CTBT/PC/III/CRP.2/Rev.2 y CTBT/PC/III/CRP.15/Rev.1), y tomando en
consideración cualquier decisión posterior de la Comisión Preparatoria y de
cualquier organismo sucesor pertinente, las Partes podrán presentar,
conjunta o separadamente, una solicitud de reducción de su cuota a la
Comisión Preparatoria o a cualquier organismo sucesor pertinente. Antes de
la presentación de dicha solicitud, las Partes deberán haber convenido en
la distribución de los fondos que cada Parte haya aportado para el
establecimiento o la mejora de la estación, y el Gobierno de la República
del Paraguay deberá haber informado a la Comisión Preparatoria o a
cualquier organismo sucesor pertinente Ios resultados de esos acuerdos.
ARTICULO XI
CONDICION DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El personal militar y civil de los Estados Unidos de América que esté
presente en el territorio de la República del Paraguay para la aplicación
del presente Acuerdo gozará de privilegios e inmunidades equivalentes a los
concedidos al personal administrativo y técnico conforme a la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961.
ARTICULO XII
IMPUESTOS, TASAS ADUANERAS Y OTROS GRAVAMENES
1. Los Estados Unidos de América, su personal, los contratistas y el
personal de estos estarán exentos del pago de impuestos u otros gravámenes
parecidos en el territorio del Paraguay, por actividades que tengan
relación con el objeto del presente Acuerdo.
2. Los Estados Unidos de América, su personal, los contratistas y el
personal de estos podrán importar a la República del Paraguay y exportar de
ella los materiales, equipos, suministros y servicios cuya importación o
exportación sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. La
importación y exportación de tales materiales o servicios no estará sujeta
a:
a) Gravamen u otros cargos o cuotas que se impongan en el
territorio de la República del Paraguay.
b) Licencia, inspección aduanera o procedimiento restrictivo
parecido por parte de la República del Paraguay o de sus agentes
autorizados.
ARTICULO XIII
ADJUDICACION DE CONTRATOS POR LOS ESTADOS UNIDOS
En el caso de que Estados Unidos de América adjudique contratos para
la adquisición de artículos y servicios para la aplicación del presente
Acuerdo, dichos contratos se adjudicarán conforme a las leyes y los
reglamentos de los Estados Unidos de América. La adquisición de materiales
y servicios en la República del Paraguay por los Estados Unidos de América
o en su nombre para la aplicación del presente Acuerdo, no estará sujeta a
impuesto, gravamen o cargo similar alguno que se impongan en el territorio
de la República del Paraguay.
ARTICULO XIV
SEGURIDAD DE LA DOCUMENTACION Y VISITAS A LA ESTACION
Las Partes no restringirán Ia información sobre los objetivos y el
funcionamiento de Ia estación. Las Partes tendrán acceso completo a los
datos reunidos por la estación. Los visitantes podrán visitar y recorrer la
estación con la aprobación de la UNA, previa consulta con el Agente
Ejecutivo de los Estados Unidos de América.
ARTICULO XV
REQUISITOS ACERCA DEL IDIOMA
Toda la documentación proporcionada en relación con el presente
Acuerdo será en inglés. Si se requiere, la UNA estará a cargo de la
traducción de esa documentación al español.
ARTICULO XVI
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia o disputa relacionada con Ia interpretación,
aplicación o puesta en práctica del presente Acuerdo será resuelta por
consulta entre los Agentes Ejecutivos o entre las Partes y no se remitirá a
terceros ni a un tribunal internacional.
ARTICULO XVII
INSPECCIONES
Previa solicitud por escrito, presentada con .treinta días de antelación,
los representantes de los Estados Unidos de América tendrán derecho,
durante la vigencia del presente Acuerdo, a inspeccionar cualquier equipo,
capacitación u otro servicio proporcionado conforme a los términos del
presente Acuerdo, en Ios lugares de su ubicación o utilización.
ARTICULO XVIII
ENTRADA EN VIGOR, DURACION, ENMIENDA Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el día en que la República
del Paraguay notifique a los Estados Unidos de América haber completado sus
procesos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento escrito
de las Partes.
3. Este Acuerdo tendrá una duración de diez años, y se prorrogará
automáticamente por períodos subsiguientes de diez años.
4. El presente Acuerdo podrá darse por terminado por mutuo acuerdo o
unilateralmente por cualquiera de las Partes previa comunicación escrita
con seis meses de antelación, a la otra Parte, por la vía diplomática, de
su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después
de recibida dicha comunicación.
5. No obstante la denuncia del presente Acuerdo o de los Acuerdos de
Aplicación, continuarán siendo válidas las obligaciones de la República del
Paraguay de conformidad con los Artículos VIII y IX del presente Acuerdo,
sin consideraciones del tiempo transcurrido, salvo acuerdo en contrario y
por escrito entre las Partes.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Asunción, el 20 de abril de 2006, en dos ejemplares, en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos de
América, James C. Cason, Embajador."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del
año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo María
Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de setiembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores