Ley 36
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 36/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACION RELATIVO AL CAMPO
AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO
DE 1991
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO DE COOPERACION RELATIVO
AL CAMPO AGROPECUARIO", suscripto entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el
14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION
RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
ANIMADOS del deseo de desarrollar la cooperación científica y tecnológica
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo I del Acuerdo de Cooperación
Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, firmado en Asunción,
República del Paraguay, el 16 de mayo de 1975.
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación en el campo agropecuario para
promover su desarrollo y aprovechamiento racional de sus productos.
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable para la ejecución
del presente Convenio al Ministro de Agricultura y Ganadería, a través de
la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y el Gobierno uruguayo designa con
la misma finalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (en adelante
denominada OPYPA).
ARTICULO II
Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo agropecuario,
principalmente a través de la siguiente modalidades.
1.- Intercambio de técnicos, expertos, investigadores, científicos y
profesores en adelante denominados "especialistas", con la finalidad de:
a) Participar en la elaboración, ejecución y/o evaluación de programas
conjuntos de estudios e investigaciones;
b) Colaborar en programas de entrenamiento de especialistas y de
capacitación de mano de obra especializada;
c) Proporcionar asesoramiento sobre aspectos específicos concernientes a
programas de estudios e investigaciones;
d) Participar en seminarios, simposios, conferencias, coloquios, estudios,
cursos y otras actividades relacionadas con temas de su especialidad.
2.- Intercambio permanente de informaciones sobre métodos, técnicas y
progresos alcanzados en los programas, legislaciones y reglamentos
específicos vigentes en cada país cooperante.
3.- Concesión de facilidades mutuas para la utilización de equipos e
instalaciones que posibiliten a ambas partes el desarrollo de sus
programas, mediante consulta previa entre las entidades responsables de la
ejecución del presente Acuerdo Complementario.
ARTICULO III
La cooperación prevista en el Articulo II será objeto de un programa anual
acordado entre la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y OPYPA, en el cual
serán establecidas las áreas, modalidades de intercambio y formas de
financiamiento.
ARTICULO IV
1.- Para alcanzar los objetivos propuestos, las dos entidades someterán a
consideración de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XV del
Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, las
actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.
2.- Corresponderá también a la citada Comisión Mixta hacer recomendaciones
a ambas entidades en relación con la ejecución y perfeccionamiento de los
proyectos en curso y aprobar el programa anual que establezca las áreas y
modalidades de cooperación, referido en el Artículo XIII.
ARTICULO V
1.- Se aplicará a los especialistas de cada una de las entidades
ejecutoras, designados para actuar en territorio de la otra, las normas
establecidas en el Artículo XVI, del Acuerdo de Cooperación Educacional,
Científica, Tecnológica y Cultural.
2.- Se aplicará a la importación y exportación de equipos y materiales
necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, las normas previstas en
el Artículo VI del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica,
Tecnológica y Cultural.
ARTICULO VI
Las entidades ejecutoras del presente Acuerdo presentarán un informe anual
de sus actividades a los respectivos Gobiernos, por intermedio de sus
Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VII
Los especialistas visitantes no podrán dedicarse, en el territorio del país
receptor, a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras
actividades remuneradas, sin la autorización previa de los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO VIII
La entidad remitente deberá someter los nombres y curriculum de los
especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.
ARTICULO IX
La entidad receptora designará especialistas nacionales para que colaboren
con los especialistas visitantes en la consecución de los programas y
proyectos de interés mutuo y efectuará las gestiones necesarias para la
utilización de las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades
de investigación.
ARTICULO X
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una
de la Partes en que comunique a la otra haber dado cumplimiento a los
trámites legales internos de aprobación de los Tratados.
ARTICULO XI
1.- El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada, a menos de que una de
las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su decisión de
denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de
la fecha de la notificación.
2.- En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en
ejecución no serán afectados, excepto si las Partes convinieren de modo
distinto.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo Complementario podrá ser modificado mediante mutuo
entendimiento entre las Partes.
HECHO en Asunción, República del Paraguay, a los catorce días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares igualmente válidos
y auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros
Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un
mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diez de setiembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
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|Juan Manuel Benítez Florentín |Gustavo Díaz de Vivar |
|Vice-Presidente 2(, en |Presidente, H.Cámara de |
|Ejercicio de la Presidencia |Senadores |
|H.Cámara de Diputados | |
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|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de setiembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
Raúl Torres
Ministro de Agricultura y Ganadería