Ley 36
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 36/90
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE
PERSONAS INVALIDAS (CONVENIO 159).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y
EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS (CONVENIO 159), adoptado durante la
Sexagésima Novena Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo
celebrada en Ginebra el 20 de junio de 1983; y cuyo texto es como sigue:
Convenio 159
CONVENIO SOBRE LA READAPTACION
PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 1º de junio de
1983 en su sexagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes
contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación
profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el
desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la
adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han
registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en
materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de
readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en
relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó
el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena
participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a
las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces
a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena
participación" de las personas inválidas en la vida social y el
desarrollo, así como de la "igualdad";
Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar
normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en
especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como
urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de
personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma
de un convenio,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983;
PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACION
Artículo I
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona
inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo
adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a
causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá
considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de
permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y
progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la
reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante
medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica
nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas
las categorías de personas inválidas.
PARTE II. PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL
Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS
Artículo 2
De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades
nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la
política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas.
Artículo 3
Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas
adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de
personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas
inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo 4
Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades
entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá
respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras
inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales
encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse
discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 5
Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular,
sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la
coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en
actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las
organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se
ocupan de dichas personas.
PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE SERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO
PARA PERSONAS INVALIDAS
Artículo 6
Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos
conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las
medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4, y 5 del presente
Convenio.
Artículo 7
Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar
y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales,
colocación, empleo y otros afines, a fín de que las personas inválidas
puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que
sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los
trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de
servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas
en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la
disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal
cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación
profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria
sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del
año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de agosto del año un mil novecientos
noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Julio Rolando Elizeche |
|Secretario Parlamentario| |Secretario Parlamentario|
Asunción, 6 de setiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores