Ley 36

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 36/90<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE<br /> PERSONAS INVALIDAS (CONVENIO 159).<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE READAPTACION PROFESIONAL Y<br /> EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS (CONVENIO 159), adoptado durante la<br /> Sexagésima Novena Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo<br /> celebrada en Ginebra el 20 de junio de 1983; y cuyo texto es como sigue:<br /> Convenio 159<br /> CONVENIO SOBRE LA READAPTACION<br /> PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 1º de junio de<br /> 1983 en su sexagésima novena reunión;<br /> Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes<br /> contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación<br /> profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el<br /> desarrollo de los recursos humanos, 1975;<br /> Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la<br /> adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han<br /> registrado progresos importantes en la comprensión de las necesidades en<br /> materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de<br /> readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros en<br /> relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó<br /> el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena<br /> participación e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a<br /> las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces<br /> a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la "plena<br /> participación" de las personas inválidas en la vida social y el<br /> desarrollo, así como de la "igualdad";<br /> Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar<br /> normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en<br /> especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales como<br /> urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de<br /> personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a<br /> la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del<br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma<br /> de un convenio,<br /> adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres,<br /> el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la<br /> readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983;<br /> PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACION<br /> Artículo I<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona<br /> inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo<br /> adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a<br /> causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente<br /> reconocida.<br /> 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá<br /> considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de<br /> permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y<br /> progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la<br /> reintegración de esta persona en la sociedad.<br /> 3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante<br /> medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica<br /> nacional.<br /> 4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas<br /> las categorías de personas inválidas.<br /> PARTE II. PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL<br /> Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS<br /> Artículo 2<br /> De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades<br /> nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la<br /> política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas<br /> inválidas.<br /> Artículo 3<br /> Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas<br /> adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de<br /> personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas<br /> inválidas en el mercado regular del empleo.<br /> Artículo 4<br /> Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades<br /> entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá<br /> respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras<br /> inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales<br /> encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre<br /> los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse<br /> discriminatorias respecto de estos últimos.<br /> Artículo 5<br /> Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y<br /> de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular,<br /> sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la<br /> coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en<br /> actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a las<br /> organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se<br /> ocupan de dichas personas.<br /> PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO<br /> DE SERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO<br /> PARA PERSONAS INVALIDAS<br /> Artículo 6<br /> Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos<br /> conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las<br /> medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4, y 5 del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 7<br /> Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar<br /> y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales,<br /> colocación, empleo y otros afines, a fín de que las personas inválidas<br /> puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que<br /> sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los<br /> trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.<br /> Artículo 8<br /> Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de<br /> servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas<br /> en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.<br /> Artículo 9<br /> Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la<br /> disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal<br /> cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación<br /> profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.<br /> PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 10<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,<br /> para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la<br /> Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el Director General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada<br /> Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su<br /> ratificación.<br /> Artículo 12<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo<br /> a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se<br /> haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo<br /> de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en<br /> el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 13<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la<br /> segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General<br /> llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en<br /> que entrará en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> Artículo 15<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 16<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor<br /> implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante<br /> las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo<br /> convenio revisor haya entrado en vigor;<br /> b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio<br /> revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por<br /> los Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y<br /> contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no<br /> ratifiquen el convenio revisor.<br /> Artículo 17<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son<br /> igualmente auténticas.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de agosto del año un mil novecientos<br /> noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Julio Rolando Elizeche |<br /> |Secretario Parlamentario| |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 6 de setiembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores