Ley 360
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 360
QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Artículo 1º.- El Ceremonial del Estado se cumplirá de conformidad con
las normas de la presente Ley y su reglamentación, cuya
ejecución compete al Ministerio de Relaciones Exteriores.
USO DE LA BANDERA Y ESCUDO NACIONALES
Artículo 2º.- La Bandera Nacional será izada en las sedes de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Consejo de Estado para
significar la presencia en ella, en el desempeño de sus
funciones, del Presidente de la República, de los Miembros de LA
Honorable Cámara de Representantes, de la Corte suprema de
Justicia y los del Consejo del Estado.
En las Instituciones Públicas los días feriados y en los
festivos que señalen las autoridades de los Poderes de que
dependan.
En los cuarteles, buques, fortalezas y dependencias militares se
seguirán, al respecto, las prácticas y usos prescriptos en la
ordenanza correspondiente.
Los nacionales particulares podrán izarla los mismos días
indicados en el apartado anterior.
Los extranjeros en los días de sus respectivas conmemoraciones
patrias cuando exista reciprocidad para los particulares
paraguayos en sus respectivos países.
Artículo 3º.- El escudo nacional sólo podrá ser usado por las
Instituciones del Estado.
EJECUCIÓN DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 4º.- El Himno Nacional será ejecutado solamente en los actos
oficiales que indique la reglamentación respectiva.
DE LA PRECEDENCIA
Artículo 5º.- El presidente de la República presidirá en todos los casos
las ceremonias oficiales en que se halle presente. En su
ausencia, las presidirán el Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
los Ministros Secretarios de Estado, en este orden.
Artículo 6º.- En las ceremonias de carácter militar se observará lo que
dispone la ordenanza respectiva.
Artículo 7º.- Cuando el Presidente de la República estuviese
representado en actos oficiales por sus Edecanes o Secretarios,
el lugar que a estos corresponde es la derecha de la autoridad
que preside la ceremonia.
Artículo 8º.- El Presidente de la República no retribuye visitas
personalmente, sino a otros Jefes de Estado, ni asiste, sino
excepcionalmente y en razón de una estricta reciprocidad, a las
sedes de las Representaciones Extranjeras a cargo de un
Embajador.
Artículo 9º.- En las ceremonias oficiales el Presidente de la República
ostentará la faja presidencia como atributo a su alta
investidura.
Artículo 10.- El orden de precedencia en las ceremonias oficiales, en
que no asistan diplomáticos extranjeros, para los más altos
dignatarios del Gobierno, será el siguiente;
1. Presidente de la República
2. Presidente de la H. Cámara de Representantes
3. Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
4. Arzobispo de Asunción
5. Ministros del Poder Ejecutivo:
a. Ministerio sin Cartera
b. Interior
c. Relaciones Exteriores
d. Hacienda
e. Educación y Culto
f. Agricultura y Ganadería
g. Obras Públicas y Comunicaciones
h. Defensa Nacional
i. Salud Pública y Bienestar Social
j. Justicia y Trabajo
k. Industria y Comercio.
6. Miembros de la H. Cámara de Representantes
7. Miembros de la Corte Suprema de Justicia
8. Miembros del Consejo de Estado
9. Cmdte. en Jefe de las FF.AA. de la Nación
10. Intendente Municipal
11. Obispos diocesanos
12. Generales de la Nación en Servicio Activo.
Artículo 11.- La reglamentación establecerá el orden de precedencia de
las demás autoridades nacionales.
DEL CUERPO DIPLOMÁTICOS
Artículo 12.- Para el orden e presencia de los Miembros del Cuerpo
Diplomático que concurran a ceremonias oficiales se estará a lo
dispuesto en la reglamentación que se dicte.
Artículo 13.- Todos los casos no previstos en la presente Ley serán
resueltos de conformidad a la reglamentación que se dicte.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los veinte y siete días del mes de julio del
año mil novecientos cincuenta y seis.
José G. Villalba Pastor C. Filártiga
Secretario
Presidente H.C. R
Asunción, 1º de Agosto de 1956
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Raúl Peña
Alfredo Stroessner