Ley 3603
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3603
QUE MODIFICA LA LEY N° 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES
DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1°, 2º, 4º, 5º y 6º de la Ley
Nº 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989", cuyos textos quedan redactados como
sigue:
"Art. 1º.- Las personas de cualquier nacionalidad que durante el
sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989
hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la
integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados
o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la
presente Ley. Las mismas tendrán plazo hasta el tres de febrero del
año dos mil nueve para la presentación del reclamo correspondiente."
"Art. 2º.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones
políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las
siguientes:
a) Desaparición forzada de personas;
b) Ejecución sumaria o extrajudicial;
c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta;
d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad
competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de
las Leyes Nº 294 del 17 de octubre de 1955 "DE DEFENSA DE LA
DEMOCRACIA" y Nº 209 del 18 de setiembre de 1970 "DE DEFENSA DE
LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS", por más de un año;
y,
e) La privación ilegítima de la libertad, en los términos del
inciso anterior, por un período menor a un año."
"Art. 4º.- A los efectos de acreditarse la violación de los
derechos humanos, se admitirá la declaración informativa de dos
testigos como mínimo y demás medios de prueba previstos en las normas
procesales civiles."
"Art. 5º.- Las violaciones de los derechos humanos, a que se
refiere el Artículo 2º de la presente Ley, serán indemnizadas de
acuerdo con la siguiente escala:
a) Las violaciones previstas en los incisos a) y b) del
artículo mencionado, 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales
para actividades no especificadas;
b) La violación prevista en el inciso c) del artículo
mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos
legales para actividades no especificadas;
c) Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo
mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500 (un mil quinientos)
jornales mínimos legales para actividades no especificadas; y,
d) La violación de los derechos humanos de víctimas que no
hayan cumplido un año, serán indemnizados con el importe de un
jornal mínimo legal
vigente por cada día de privación ilegítima de la libertad."
"Art. 6º.- Las indemnizaciones establecidas en el Artículo 2º
podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite o los parientes
consanguíneos hasta el primer grado, quienes podrán probar su vocación
hereditaria por el procedimiento sumario previsto en la Ley Nº 190/70
"QUE ESTABLECE UN REGIMEN SUCESORIO ESPECIAL PARA LA TRANSMISION DE
LOS DERECHOS A LA PENSION, JUBILACION O HABER DE RETIRO ACORDADOS A
LOS MUTILADOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO, Y DE BIENES DE MENOR
CUANTÍA DE LOS MISMOS".
Este beneficio podrá ser reclamado por los familiares citados
precedentemente en los casos previstos en los incisos c) y d) del
artículo mencionado, toda vez que la víctima no haya sido indemnizada
en vida conforme a esta Ley."
Artículo 2º.- Podrán igualmente reclamar derechos a la indemnización,
los hijos/as de víctimas que, en el momento de privación de libertad de sus
progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o
psíquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. A dicho
efecto, regirá la misma escala de calificaciones establecida en el Artículo
5º de esta Ley.
Artículo 3º.- Deróganse las Leyes Nºs. 1935/02, 2494/04 y 3075/06,
modificatorias de la Ley Nº 838/96, "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de
setiembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 25 de noviembre de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
/LOR