Ley 3608
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.608
QUE AUTORIZA LA VIGENCIA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DEL SEGUNDO
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE DE LOS PAISES DEL CONO SUR, FIRMADO POR LOS
PLENIPOTENCIARIOS DE LAS REPUBLICAS DE ARGENTINA, BOLIVIA, FEDERATIVA
DEL BRASIL, CHILE, PARAGUAY, PERU Y ORIENTAL DEL URUGUAY; EN EL MARCO
DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), EN FECHA 16 DE
FEBRERO DE 2005.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorizase la vigencia en la República del Paraguay
del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur, firmado por
los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa
del Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Oriental del Uruguay; en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en fecha 16 de febrero
de 2005, cuyo texto, es como sigue:
"ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE"
Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile,
de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes otorgados en buena y debida forma que fueran depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.
VISTO: EI punto 2 del Acta de la VII Reunión de la Comisión de
Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre (Comisión del Artículo 16);
CONSIDERANDO: La necesidad de protocolizar en la ALADI, las
modificaciones al Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre acordadas en la citada Reunión para su
formalización en un instrumento jurídico vinculante;
CONVIENEN
En suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y
Sanciones dejando sin efecto el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre.
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA QUE REALIZA TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE
Artículo 1°.- Las empresas que realizan transporte internacional
terrestre incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes
u obligaciones sea susceptible de la aplicación de una medida
disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso
administrativo que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus
homólogos de los otros países miembros, el nombre del Órgano Fiscalizador,
las normas y procedimientos vinculados a la aplicación de sanciones y al
derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores
internacionales autorizados.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2º.- Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes.
5. No prestar asistencia a los pasajeros y a la tripulación, en caso
de accidente o interrupción de viaje.
b) De cargas.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.
3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.
4. No poseer seguros vigentes de responsabilidad civil por lesiones o
daños ocasionados a terceros no transportados.
Artículo 3º.- Son infracciones graves las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o
acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de
fuerza mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.
7. Negarse a transportar pasajeros y equipaje sin justificativo.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
10. Negarse a embarcar o desembarcar pasajeros, en los puntos
aprobados, sin motivos justificados.
11. Suspender el servicio autorizado, salvo caso de fuerza mayor.
12. Transportar pasajeros en número superior a la capacidad autorizada
para el vehículo, salvo en caso de auxilio.
b) De carga.
1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados.
2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o
acreditarlo bajo datos falsos.
3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de
fuerza mayor.
4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados bilateral o multilateralmente.
5. Realizar un servicio distinto al autorizado.
6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.
7. Transportar sin permiso especial cargas que por sus dimensiones,
peso o peligrosidad lo requieran.
8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.
9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.
Artículo 4º.- Son infracciones medias las siguientes:
a) De pasajeros.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de
la Autoridad Competente.
2. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 (noventa)
días contados desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
3. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o
alterarlos sin causa justificada.
4. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados
para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se
interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de
los usuarios.
5. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con
anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
6. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje,
bultos 0 encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada
país.
b) De carga.
1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de
la Autoridad Competente.
2. No poseer segura vigente de responsabilidad civil por daños a la
carga transportada.
Artículo 5º.- Son infracciones leves las siguientes:
a) De pasajeros.
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de
acuerdo con las disposiciones de cada país
2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
4. No contar con sistema de Atención de Reclamos en oficina de venta
de pasajes o en terminales.
5. Negar el acceso al sistema de reclamos o no observar las normas
sobre publicidad y uso del mismo.
6. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,
solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de
transito, o enviarlos fuera de plazo.
b) De Carga.
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de
acuerdo con las disposiciones de cada país.
2. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,
solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de
transito, o enviarlos fuera de plazo.
3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 6°.- Las sanciones son: multa, suspensión o revocación del
permiso.
Las multas se clasifican en:
Leve: Multa de U$S 200 (D6lares doscientos).
Media: Multa de U$S 1.000 (D6lares un mil).
Grave: Multa de U$S 2.000 (D6lares dos mil).
Gravísima: Multa de U$S 4.000 (D6lares cuatro mil).
Las sanciones se aplicaran a criterio de la autoridad tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias
atenuantes que arroje el merito de los antecedentes.
Las sanciones aplicadas por la Autoridad Competente respecto de las
infracciones previstas en el Artículo 2º del presente Protocolo
(gravísimas), deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente del país
que otorgó el permiso originario.
Ningún vehículo habilitado, con la documentación en regia, bajo
presunta infracción a disposiciones derivadas del Acuerdo, podrá ser
retenido bajo pretexto del pago de la sanción correspondiente.
Articulo 7º.- En caso de que una empresa reiterara una infracción de
un mismo grado dentro del lapso de 12 (doce) meses, se aplicara la sanción
del grado siguiente a la aplicada.
Articulo 8°.- La empresa que en 2 (dos) ocasiones en el transcurso de
12 (doce) meses hubiese sido sancionada por la Autoridad Competente por la
comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 2º del presente
Protocolo, será suspendida en su permiso complementario por un período de
180 (ciento ochenta) días de la actividad de transporte en tráficos
bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo.
Articulo 9°.- La empresa que en el término de 24 (veinticuatro) meses
hubiere sido penalizada en 2 (dos) oportunidades con la suspensión prevista
en el artículo anterior, será sancionada con la revocación del permiso
complementario. Dicha empresa no podrá realizar actividad de transporte en
traticos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo por el término
de 5 (cinco) años, a contar de la notificación de la sanción revocatoria.
Articulo 10.- Las empresas que hubiesen sido sancionadas por la
Autoridad Competente en dos oportunidades, en virtud de la aplicación del
inciso 1 del literal a) y del inciso 1 del literal b) del Artículo 2º, en
un plazo de 24 (veinticuatro) meses, no podrán ser autorizadas para
realizar transporte internacional en cualquiera de sus modalidades por el
termino de 5 (cinco) años.
Articulo 11. - Las multas deberán ser pagadas en moneda del país en el
cual se cometió la infracción sancionada.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 12.- EI presente Protocolo Adicional entrara en vigor en la
fecha de su suscripción.
Artículo 13.- La Secretaría General de la ALADI será la depositaria
del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a
los Gobiernos signatarios.
Articulo 14.- EI presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y
Sanciones sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha,
entre los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes
de febrero de dos mil cinco, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Carlos Lima.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Armando Loaiza
Mariaca.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Bernardo
Pericás Neto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Carlos Appelgren
Balbontín.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Bernardino Hugo
Saguier Caballero.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, William Belevan Mc.
Bride.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Agustin
Espinosa Lloveras.
Artículo 2º.- Encárgase a la Dirección Nacional de Transporte
(DINATRAN), para dar cumplimiento a los alcances inherentes a la entrada en
vigencia de la normativa aprobada por la presente Ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del
mes de septiembre del año dos mil ocho, , de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco José Rivas Almada Lino César
Oviedo
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 21 de octubre de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones