Ley 3608

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.608<br /> QUE AUTORIZA LA VIGENCIA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DEL SEGUNDO<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE<br /> INTERNACIONAL TERRESTRE DE LOS PAISES DEL CONO SUR, FIRMADO POR LOS<br /> PLENIPOTENCIARIOS DE LAS REPUBLICAS DE ARGENTINA, BOLIVIA, FEDERATIVA<br /> DEL BRASIL, CHILE, PARAGUAY, PERU Y ORIENTAL DEL URUGUAY; EN EL MARCO<br /> DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), EN FECHA 16 DE<br /> FEBRERO DE 2005.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Autorizase la vigencia en la República del Paraguay<br /> del Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial sobre<br /> Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur, firmado por<br /> los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Federativa<br /> del Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Oriental del Uruguay; en el marco de la<br /> Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en fecha 16 de febrero<br /> de 2005, cuyo texto, es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE"<br /> Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile,<br /> de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República<br /> Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según<br /> poderes otorgados en buena y debida forma que fueran depositados<br /> oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.<br /> VISTO: EI punto 2 del Acta de la VII Reunión de la Comisión de<br /> Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional<br /> Terrestre (Comisión del Artículo 16);<br /> CONSIDERANDO: La necesidad de protocolizar en la ALADI, las<br /> modificaciones al Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte<br /> Internacional Terrestre acordadas en la citada Reunión para su<br /> formalización en un instrumento jurídico vinculante;<br /> CONVIENEN<br /> En suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y<br /> Sanciones dejando sin efecto el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre<br /> Transporte Internacional Terrestre.<br /> CAPITULO I<br /> DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA QUE REALIZA TRANSPORTE INTERNACIONAL<br /> TERRESTRE<br /> Artículo 1°.- Las empresas que realizan transporte internacional<br /> terrestre incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes<br /> u obligaciones sea susceptible de la aplicación de una medida<br /> disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un proceso<br /> administrativo que permita su defensa.<br /> Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus<br /> homólogos de los otros países miembros, el nombre del Órgano Fiscalizador,<br /> las normas y procedimientos vinculados a la aplicación de sanciones y al<br /> derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores<br /> internacionales autorizados.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION<br /> Artículo 2º.- Son infracciones gravísimas las siguientes:<br /> a) De pasajeros.<br /> 1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.<br /> 2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.<br /> 3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.<br /> 4. No poseer seguros vigentes.<br /> 5. No prestar asistencia a los pasajeros y a la tripulación, en caso<br /> de accidente o interrupción de viaje.<br /> b) De cargas.<br /> 1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.<br /> 2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito.<br /> 3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados.<br /> 4. No poseer seguros vigentes de responsabilidad civil por lesiones o<br /> daños ocasionados a terceros no transportados.<br /> Artículo 3º.- Son infracciones graves las siguientes:<br /> a) De pasajeros.<br /> 1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados.<br /> 2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o<br /> acreditarlo bajo datos falsos.<br /> 3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de<br /> fuerza mayor.<br /> 4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o<br /> acordados bilateral o multilateralmente.<br /> 5. Realizar un servicio distinto al autorizado.<br /> 6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.<br /> 7. Negarse a transportar pasajeros y equipaje sin justificativo.<br /> 8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.<br /> 9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.<br /> 10. Negarse a embarcar o desembarcar pasajeros, en los puntos<br /> aprobados, sin motivos justificados.<br /> 11. Suspender el servicio autorizado, salvo caso de fuerza mayor.<br /> 12. Transportar pasajeros en número superior a la capacidad autorizada<br /> para el vehículo, salvo en caso de auxilio.<br /> b) De carga.<br /> 1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados.<br /> 2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o<br /> acreditarlo bajo datos falsos.<br /> 3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de<br /> fuerza mayor.<br /> 4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o<br /> acordados bilateral o multilateralmente.<br /> 5. Realizar un servicio distinto al autorizado.<br /> 6. Efectuar transporte con vehículos no habilitados.<br /> 7. Transportar sin permiso especial cargas que por sus dimensiones,<br /> peso o peligrosidad lo requieran.<br /> 8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte.<br /> 9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios.<br /> Artículo 4º.- Son infracciones medias las siguientes:<br /> a) De pasajeros.<br /> 1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de<br /> la Autoridad Competente.<br /> 2. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 (noventa)<br /> días contados desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.<br /> 3. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o<br /> alterarlos sin causa justificada.<br /> 4. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados<br /> para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se<br /> interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de<br /> los usuarios.<br /> 5. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con<br /> anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.<br /> 6. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje,<br /> bultos 0 encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada<br /> país.<br /> b) De carga.<br /> 1. Modificar las características de los vehículos sin autorización de<br /> la Autoridad Competente.<br /> 2. No poseer segura vigente de responsabilidad civil por daños a la<br /> carga transportada.<br /> Artículo 5º.- Son infracciones leves las siguientes:<br /> a) De pasajeros.<br /> 1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de<br /> acuerdo con las disposiciones de cada país<br /> 2. No entregar comprobante por transporte de equipaje.<br /> 3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.<br /> 4. No contar con sistema de Atención de Reclamos en oficina de venta<br /> de pasajes o en terminales.<br /> 5. Negar el acceso al sistema de reclamos o no observar las normas<br /> sobre publicidad y uso del mismo.<br /> 6. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,<br /> solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de<br /> transito, o enviarlos fuera de plazo.<br /> b) De Carga.<br /> 1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de<br /> acuerdo con las disposiciones de cada país.<br /> 2. No remitir datos referidos a exigencias previstas en el Acuerdo,<br /> solicitados por la Autoridad del País de origen, de destino y/o de<br /> transito, o enviarlos fuera de plazo.<br /> 3. No exhibir los documentos de transporte de porte obligatorio.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 6°.- Las sanciones son: multa, suspensión o revocación del<br /> permiso.<br /> Las multas se clasifican en:<br /> Leve: Multa de U$S 200 (D6lares doscientos).<br /> Media: Multa de U$S 1.000 (D6lares un mil).<br /> Grave: Multa de U$S 2.000 (D6lares dos mil).<br /> Gravísima: Multa de U$S 4.000 (D6lares cuatro mil).<br /> Las sanciones se aplicaran a criterio de la autoridad tomando en<br /> consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias<br /> atenuantes que arroje el merito de los antecedentes.<br /> Las sanciones aplicadas por la Autoridad Competente respecto de las<br /> infracciones previstas en el Artículo 2º del presente Protocolo<br /> (gravísimas), deberán ser comunicadas a la Autoridad Competente del país<br /> que otorgó el permiso originario.<br /> Ningún vehículo habilitado, con la documentación en regia, bajo<br /> presunta infracción a disposiciones derivadas del Acuerdo, podrá ser<br /> retenido bajo pretexto del pago de la sanción correspondiente.<br /> Articulo 7º.- En caso de que una empresa reiterara una infracción de<br /> un mismo grado dentro del lapso de 12 (doce) meses, se aplicara la sanción<br /> del grado siguiente a la aplicada.<br /> Articulo 8°.- La empresa que en 2 (dos) ocasiones en el transcurso de<br /> 12 (doce) meses hubiese sido sancionada por la Autoridad Competente por la<br /> comisión de las infracciones tipificadas en el Artículo 2º del presente<br /> Protocolo, será suspendida en su permiso complementario por un período de<br /> 180 (ciento ochenta) días de la actividad de transporte en tráficos<br /> bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo.<br /> Articulo 9°.- La empresa que en el término de 24 (veinticuatro) meses<br /> hubiere sido penalizada en 2 (dos) oportunidades con la suspensión prevista<br /> en el artículo anterior, será sancionada con la revocación del permiso<br /> complementario. Dicha empresa no podrá realizar actividad de transporte en<br /> traticos bilaterales con ese país o en tránsito por el mismo por el término<br /> de 5 (cinco) años, a contar de la notificación de la sanción revocatoria.<br /> Articulo 10.- Las empresas que hubiesen sido sancionadas por la<br /> Autoridad Competente en dos oportunidades, en virtud de la aplicación del<br /> inciso 1 del literal a) y del inciso 1 del literal b) del Artículo 2º, en<br /> un plazo de 24 (veinticuatro) meses, no podrán ser autorizadas para<br /> realizar transporte internacional en cualquiera de sus modalidades por el<br /> termino de 5 (cinco) años.<br /> Articulo 11. - Las multas deberán ser pagadas en moneda del país en el<br /> cual se cometió la infracción sancionada.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Articulo 12.- EI presente Protocolo Adicional entrara en vigor en la<br /> fecha de su suscripción.<br /> Artículo 13.- La Secretaría General de la ALADI será la depositaria<br /> del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a<br /> los Gobiernos signatarios.<br /> Articulo 14.- EI presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y<br /> Sanciones sustituye al que se encontraba en aplicación hasta la fecha,<br /> entre los países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes<br /> de febrero de dos mil cinco, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Carlos Lima.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Armando Loaiza<br /> Mariaca.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Bernardo<br /> Pericás Neto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Carlos Appelgren<br /> Balbontín.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Bernardino Hugo<br /> Saguier Caballero.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Perú, William Belevan Mc.<br /> Bride.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Agustin<br /> Espinosa Lloveras.<br /> Artículo 2º.- Encárgase a la Dirección Nacional de Transporte<br /> (DINATRAN), para dar cumplimiento a los alcances inherentes a la entrada en<br /> vigencia de la normativa aprobada por la presente Ley.<br /> Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del<br /> mes de septiembre del año dos mil ocho, , de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Lino César<br /> Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 21 de octubre de 2008<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Pedro Efraín Alegre Sasiain<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones