Ley 3613
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.613
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y
SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL SECTOR PÚBLICO".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 2.345/03 "DE
REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", cuyo texto queda redactado de la siguiente
forma:
"Art 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán
acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de
servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de
servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de
Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro
médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les
computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de
servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no
debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de
esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, éstos podrán
acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de
servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de
servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de
Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5%
para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social.
A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de
servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el
ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el
número de años computados de esta forma."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de setiembre del año
dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 450 del 9 de octubre de 2008. Rechazada la
objeción total por la H. Cámara de Diputados el once de noviembre de 2008 y
por la H. Cámara de Senadores, el doce de diciembre de 2008, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Francisco José Rivas Almada Lino
César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de enero de 2009.
Sanción automática
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda