Ley 3613

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.613<br /> QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y<br /> SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> DEL SECTOR PÚBLICO".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 2.345/03 "DE<br /> REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", cuyo texto queda redactado de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán<br /> acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de<br /> servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de<br /> servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de<br /> Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro<br /> médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les<br /> computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de<br /> servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no<br /> debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de<br /> esa forma.<br /> Para el caso de los docentes universitarios, éstos podrán<br /> acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de<br /> servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de<br /> servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de<br /> Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5%<br /> para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social.<br /> A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de<br /> servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el<br /> ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el<br /> número de años computados de esta forma."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de setiembre del año<br /> dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por<br /> Decreto del Poder Ejecutivo Nº 450 del 9 de octubre de 2008. Rechazada la<br /> objeción total por la H. Cámara de Diputados el once de noviembre de 2008 y<br /> por la H. Cámara de Senadores, el doce de diciembre de 2008, de conformidad<br /> con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Lino<br /> César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 8 de enero de 2009.<br /> Sanción automática<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda