Ley 3624
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3624
QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION Y AL CONVENIO DE LA UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse las "Enmiendas a la Constitución y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)", adoptadas
en las Conferencias de Plenipotenciarios llevadas a cabo en Kyoto, Japón,
el 14 de octubre de 1994, en Minneápolis, Estados Unidos de América, el 6
de noviembre de 1998, y en Marrakech, Reino de Marruecos, el 18 de octubre
de 2002, cuyos textos son como sigue:
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)
(Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones de la Constitución de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y, en
particular, de su Artículo 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones ha adoptado las enmiendas
siguientes a dicha Constitución:
ARTICULO 8 (CS)
La Conferencia de Plenipotenciarios
MOD 50 b) examinará los informes del Consejo acerca de las
actividades de la Unión desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios y sobre la política y planificación
estratégicas de la Unión;
MOD 57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas
a la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los
Miembros de la Unión, de conformidad, respectivamente, con el
Artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones
aplicables del Convenio:
ADD 59A 3. En el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios ordinarias, se podrá convocar excepcionalmente
una Conferencia de Plenipotenciarios extraordinaria con un orden
del día restringido para tratar temas concretos:
ADD 59B a) por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios
ordinaria precedente;
ADD 59C b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los
Miembros de la Unión, y dirigida al Secretario General;
ADD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de
los Miembros de la Unión.
ARTICULO 9 (CS)
Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
MOD 62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los
Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los
candidatos propuestos por los Miembros en tanto que nacionales
suyos, de que sean nacionales de Miembros diferentes y de que,
al proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución
geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo; en
cuanto a los funcionarios de elección, de que también se tengan
en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la
presente Constitución;
MOD 63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que
cada Miembro pueda proponer un solo candidato.
ARTICULO 28 (CS)
Finanzas de la Unión
MOD 163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de
conformidad con los números 161 ó 162 anteriores, será aplicable
al primer presupuesto bienal a contar desde la expiración del
plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161
ó 162 anteriores.
PARTE II. Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en
vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de
1996 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992). En Kyoto, a 14 de
octubre de 1994."
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)
(Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones del Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y, en particular,
de su Artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones ha adoptado las enmiendas siguientes a
dicho Convenio:
ARTICULO 4 (CV)
El consejo
MOD 50 1. El número de Miembros del Consejo será determinado por la
Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro años.
ADD 50A 2. Este número no excederá del 25% del número total de
Miembros de la Unión.
MOD 80 (14) efectuará la coordinación con todas las organizaciones
internacionales a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la
Constitución y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión
acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a
que se refieren el Artículo 50 de la Constitución y los números
260 y 261 del Convenio, y con las Naciones Unidas en aplicación
del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán
sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de
conformidad con el Artículo 8 de la Constitución;
ARTICULO 7 (CV)
Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones
MOD 118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser
establecido con cuatro años de anterioridad, y el orden del día
definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente dos años
antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número
47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día
serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el
número 126 del presente Convenio.
ARTICULO 19 (CV)
Participación de entidades y organizaciones distintas de las
Administraciones en las actividades de la Unión
MOD 239 9. Las entidades u organizaciones citadas en los números 229 ó
230 anteriores podrán actuar en nombre del Miembro que las haya
aprobado, siempre que ese Miembro comunique al Director de la
Oficina del Sector interesado la correspondiente autorización.
ARTICULO 23 (CV)
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y admisión a las mismas
cuando haya Gobierno invitante
MOD 258 3. El Secretario General invitará en calidad de observadores a:
ADD 262A e) las entidades y organizaciones mencionadas en el número 229
de este Convenio y a las organizaciones de carácter
internacional que representen a esas entidades y organizaciones;
(MOD) 269 b) los observadores de las organizaciones y de los organismos
invitados de conformidad con los números 259 a 262A;
ARTICULO 24 (CV)
Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones y admisión a las
mismas cuando haya Gobierno invitante
MOD 271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente
Convenio, excepto el número 262A, se aplicará a las Conferencias
de Radiocomunicaciones.
ARTICULO 32 (CV)
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
MOD 379 (2) El texto de toda propuesta importante que deba someterse a
votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio
antes de la discusión.
ARTICULO 33 (CV)*
Finanzas
NOC 475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
contribuciones de las organizaciones indicadas en los números
259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las
actividades de la Unión conforme a las disposiciones del
Artículo 19 del presente Convenio.
(MOD) 476 (1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del
presente Convenio y otras organizaciones internacionales que
participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en un Sector
de la Unión o en una Conferencia Mundial de las
Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de
esa conferencia o de ese Sector de conformidad con los números
479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean
exoneradas por el Consejo, en régimen de reciprocidad.
(MOD) 477 (2) Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas
mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán
al pago de los gastos del Sector de conformidad con los números
479 y 480 siguientes.
(MOD) 478 (3) Las entidades y organizaciones que aparezcan en
las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio
que participen en una Conferencia de Radiocomunicaciones, en una
Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales o
en una conferencia o asamblea de un Sector del que no sean
miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o
asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.
(MOD) 479 (4) Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y
478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de
la escala que figura en el número 468 anterior, con la exclusión
de las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a
los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al Sector
de Desarrollo de las Telecomunicaciones); la clase elegida se
comunicará al Secretario General; la entidad u organización
interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva
superior a la adoptada anteriormente.
(MOD) 480 (5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada
Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de
los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán
como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo
dispuesto en el número 474 anterior.
(MOD) 481 (6) El importe de la unidad contributiva a los gastos de una
conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del
presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el
número total de unidades pagadas por los Miembros en concepto de
su contribución a los gastos de la Unión. Las contribuciones se
considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a
los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del
sexagésimo día siguiente al envío de las facturas
correspondientes.
(MOD) 482 (7) Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva
de conformidad con los principios estipulados en el Artículo 28 de la
Constitución.
(MOD) 483 (8) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de
Sector o de la terminación de tal participación (véase el número
240 del presente Convenio), deberá abonarse la contribución
hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia o se
produzca la terminación.
(MOD) 484 5. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones,
procurando que los gastos de reproducción y distribución queden
cubiertos en general con la venta de las mismas.
(MOD) 485 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer
de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y
mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener
que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión
será fijado anualmente por el Consejo sobre la base de las
necesidades previstas. Al final de cada período presupuestario
bienal todos los créditos presupuestarios no utilizados ni
comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta
cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
(MOD) 486 7. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de
Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en
efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas
contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los
programas de la Unión y con los programas aprobados por una
conferencia y conformes con el Reglamento Financiero, que
contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de
tales contribuciones.
NOC 487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario
General al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como
en un resumen que indique para cada caso el origen, la
utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada
contribución.
ANEXO (CV)
MOD 1002 Observador: Persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica
una organización regional de telecomunicaciones o una
organización intergubernamental que explote sistemas de
satélite, para participar con carácter consultivo en la
conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una
reunión de un Sector;
- Por una organización internacional para participar con
carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un
Sector;
- Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar,
sin derecho de voto, en una Conferencia Regional;
- Por una entidad u organización de las mencionadas en el
número 229 del Convenio o por una organización de carácter
internacional que represente a estas entidades u
organizaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables
del presente Convenio.
PARTE II. Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en
vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de
1996 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992). En Kyoto, a 14 de
octubre de 1994."
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992)
Con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998))*
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su Artículo 55, la
Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes
a dicha Constitución:
CS/Art. 1
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
AARTICULO 1 (CS)
Objeto de la Unión
MOD 3 a) mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos
sus Estados Miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones;
ADD 3A abis) alentar y mejorar la participación de entidades y
organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la
cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados
Miembros para la consecución de los fines de la Unión;
MOD 4 b) promover y proporcionar asistencia técnica a los países en
desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover
asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y
financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso
a la información;
MOD 8 f) armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer
una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas
entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para
la consecución de estos fines;
MOD 11 a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias
radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de
frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones
orbitales asociadas en la órbita de los satélites
geoestacionarios o las características asociadas de los
satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia
perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los
distintos países;
MOD 12 b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de
frecuencias radioeléctricas por los servicios de
radiocomunicación y de la órbita de los satélites
geoestacionarios y otras órbitas;
MOD 14 d) fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en
el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo,
así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de
las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los
países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en
particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios
recursos, según proceda;
CS/Art. 2
MOD 16 f) fomentará la colaboración entre los Estados Miembros y
Miembros de los Sectores con el fin de llegar, en el
establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un
servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las
telecomunicaciones sana e independiente;
ADD 19A j) promoverá la participación de diversas entidades en las
actividades de la Unión, así como la cooperación con
organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de
los fines de la Unión.
ARTICULO 2 (CS)
Composición de la Unión
MOD 20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una
organización intergubernamental en cuyo seno los Estados
Miembros y los Miembros de los Sectores, que tienen derechos y
obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de
los fines de la Unión. En virtud del principio de la
universalidad y de interés en la participación universal en la
Unión, ésta estará constituida por:
MOD 21 a) todo Estado que sea Estado Miembro de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones por haber sido Parte en un Convenio
Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
MOD 23 c) cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones
Unidas, solicite su admisión como Estado Miembro de la Unión y
que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras
partes de los Estados Miembros de la Unión, se adhiera a la
presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 53 de la presente Constitución. Si
dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre
dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General
consultará a los Estados Miembros de la Unión. Se considerará
abstenido a todo Estado Miembro que no haya respondido en el
plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido
consultado.
ARTICULO 3 (CS)
MOD Derechos y obligaciones de los Estados Miembros y Miembros de los
Sectores
MOD 24 1 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores tendrán
los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en
la presente Constitución y en el Convenio.
CS/Art. 4
MOD 25 2 Los Estados Miembros tendrán, en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas, los
derechos siguientes:
MOD 26 a) participar en las conferencias, ser elegibles para el
Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios
de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones;
MOD 27 b) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los
números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a
un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las
Conferencias Mundiales, en las Asambleas de los Sectores, en las
reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del
Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias
Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros de
la Región interesada;
MOD 28 c) cada Estado Miembro, a reserva de lo dispuesto en los
números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente
derecho a un voto en las consultas que se efectúen por
correspondencia. En el caso de consultas referentes a
Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los
Estados Miembros de la Región interesada.
ADD 28A 3 A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente
Constitución y del Convenio, los Miembros de los Sectores
tendrán, en lo que concierne a su participación en las
actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las
actividades del Sector de que sean miembros:
ADD 28B a) podrán ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia de las
Asambleas y reuniones de los Sectores, de las Conferencias
Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
ADD 28C b) podrán participar en la aprobación de Cuestiones y
Recomendaciones y en las decisiones referentes a los métodos de
trabajo y procedimientos del Sector de que se trate, a reserva
de las disposiciones pertinentes del Convenio y de las
decisiones pertinentes adoptadas a este respecto por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 4 (CS)
Instrumentos de la Unión
MOD 31 3 Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio
se complementan, además, con las de los Reglamentos
Administrativos siguientes, que regulan el uso de las
telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los
Estados Miembros:
- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,
- Reglamento de Radiocomunicaciones.
CS/Art. 6
ARTICULO 6 (CS)
Ejecución de los instrumentos de la Unión
MOD 37 1. Los Estados Miembros estarán obligados a atenerse a las
disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los
Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones
de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que
presten servicios internacionales o puedan causar interferencias
perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros
países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a
estas disposiciones de conformidad con el Artículo 48 de la
presente Constitución.
MOD 38 2. Además, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de
la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por
ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que
presten servicios internacionales o exploten estaciones que
puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de
radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 7 (CS)
Estructura de la Unión
MOD 44 e) el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones,
incluidas las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones;
ARTICULO 8 (CS)
La Conferencia de Plenipotenciarios
MOD 47 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los Estados Miembros y se
convocará cada cuatro años.
MOD 48 2. Sobre la base de las propuestas de los Estados Miembros y
teniendo en cuenta los informes preparados por el Consejo, la
Conferencia de Plenipotenciarios:
MOD 50 b) examinará los informes del Consejo acerca de las actividades
de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y
sobre la política general y la planificación estratégica de la
Unión;
MOD 51 c) fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de
conformidad con las decisiones adoptadas en función de los
informes a que se hace referencia en el número 50 anterior,
determinará los correspondientes límites financieros hasta la
siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar
todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión
durante dicho período;
CS/Art. 9
ADD 51A d) establecerá, aplicando los procedimientos indicados en los
números 161D a 161G de la presente Constitución el número total
de unidades contributivas para el período hasta la siguiente
Conferencia de Plenipotenciarios, sobre la base de las clases
contributivas anunciadas por los Estados Miembros.
MOD 54 f) elegirá a los Estados Miembros que han de constituir el
Consejo;
MOD 57 i) examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a
la presente Constitución y al Convenio, formuladas por los
Estados Miembros, de conformidad, respectivamente, con el
Artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones
aplicables del Convenio;
ADD 58A jbis) adoptará y enmendará el Reglamento interno de las
Conferencias y otras reuniones de la Unión;
MOD 59C b) a petición, formulada individualmente, por los 2/3 de los
Estados Miembros, y dirigida al Secretario General;
MOD 59D c) a propuesta del Consejo, con aprobación de, al menos, 2/3 de
los Estados Miembros.
ARTICULO 9 (CS)
Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
MOD 62 b) el Secretario General, el Vicesecretario General, los
Directores de las Oficinas y los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones sean elegidos entre los
candidatos propuestos por los Estados Miembros en tanto que
nacionales suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros
diferentes y de que, al proceder a su elección, se tenga en
cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas
regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, de
que también se tengan en cuenta los principios expuestos en el
número 154 de la presente Constitución;
MOD 63 c) los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual y de que
cada Estado Miembro pueda proponer un solo candidato.
ARTICULO 10 (CS)
El Consejo
MOD 65 1 1) El Consejo estará constituido por Estados Miembros
elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad
con lo dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.
CS/Art. 11
MOD 69 4 1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar
la aplicación por los Estados Miembros de las disposiciones de
la presente Constitución, del Convenio, de los Reglamentos
Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de
Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras
conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las
tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
MOD 70 2) Examinará las grandes cuestiones de política de
telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la
Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la
estrategia de la Unión respondan plenamente a la continua
evolución de las telecomunicaciones y preparará un informe sobre
la política y la planificación estratégica recomendadas para la
Unión así como sobre sus repercusiones financieras. Para ello,
utilizará los datos preparados por el Secretario General en
cumplimiento del número 74A de la presente Constitución.
ARTICULO 11 (CS)
La Secretaría General
ADD 73A 2) Las funciones del Secretario General se estipulan en el
Convenio. Además, el Secretario General:
MOD 74 a) coordinará las actividades de la Unión con la asistencia del
Comité de Coordinación;
ADD 74A b) preparará, con ayuda del Comité de Coordinación, los datos
necesarios para la elaboración de un informe sobre las políticas
y el Plan Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de
ese Plan;
MOD 75 c) tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización
económica de los recursos de la Unión y responderá ante el
Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de
las actividades de la unión;
MOD 76 d) actuará como representante legal de la Unión.
ADD 76A 3) El Secretario General podrá actuar como depositario de
acuerdos particulares establecidos de conformidad con el
Artículo 42 de la presente Constitución.
CS/Art. 12
CAPITULO II
EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO12 (CS)
Funciones y estructura
MOD 78 1 1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función,
teniendo presente las preocupaciones particulares de los países
en desarrollo, el logro de los objetivos de la Unión en materia
de radiocomunicaciones enunciados en el Artículo 1 de la
presente Constitución:
- garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y
económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos
los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que
utilizan la órbita de los satélites geoestacionarios u otras
órbitas, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 44 de la
presente Constitución, y
- realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y
adoptando Recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
MOD 83 c) las Asambleas de radiocomunicaciones;
ADD 84A dbis) el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones;
MOD 87 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 88 b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de
Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio.
ARTICULO 13 (CS)
Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de
Radiocomunicaciones
MOD 90 2 Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se
convocarán normalmente cada dos a tres años; sin embargo, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, es
posible no convocar una conferencia de esta clase, o convocar
una conferencia adicional.
MOD 91 3 Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán
normalmente también cada dos a tres años y pueden estar
asociadas en sus fechas y lugar con las Conferencias Mundiales
de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la eficacia y
el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas
de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas
necesarias para los trabajos de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las
Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones. Las funciones de
las Asambleas de Radiocomunicaciones se especifican en el
Convenio.
CS/Art. 14
MOD 92 4 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones, de las Asambleas de Radiocomunicaciones y
de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se
ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al
Convenio. Las decisiones de las Asambleas de Radiocomunicaciones
o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones se
ajustarán también en todos los casos al Reglamento de
Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras
previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan
traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados
por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 14 (CS)
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
ADD 93A 2 La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará
integrada por un máximo de 12 miembros o por un número
correspondiente al 6% del número total de Estados Miembros,
tomándose entre ambas cifras la que resultare mayor.
MOD 95 a) la aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan
criterios técnicos, conformes al Reglamento de
Radiocomunicaciones y a las decisiones de las Conferencias de
Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina
utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del
Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las
asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados Miembros.
Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas
reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el
asunto a una próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
MOD 97 c) el cumplimiento de las demás funciones complementarias,
relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias
según se indica en el número 78 de la presente Constitución,
conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o
por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los
Estados Miembros, para la preparación de conferencias de esta
índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
MOD 99 2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta
no solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de
ningún miembro de Gobierno ni de ninguna organización o persona
pública o privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la
participación en cualquier decisión que sea incompatible con su
condición definida en el número 98 anterior.
CS/Art. 15
MOD 100 3) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido
de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre
ellos en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 15 (CS)
MOD Las comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones
MOD 102 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del
Grupo Asesor de Radiocomunicaciones se especifican en el
Convenio.
CS/Art. 17
CAPITULO III
EL SECTOR DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 17 (CS)
Funciones y estructura
MOD 104 1 1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá
como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia
de normalización de las telecomunicaciones enunciados en el
Artículo 1 de la presente Constitución, teniendo presente las
preocupaciones particulares de los países en desarrollo,
estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación y
de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y
adoptando Recomendaciones al respecto para la normalización de
las telecomunicaciones a escala mundial.
MOD 107 a) las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones;
ADD 108A bbis) el Grupo Asesor de Normalización de las
Telecomunicaciones;
MOD 111 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 112 b) las entidades y organizaciones que adquieran la condición de
Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio.
ARTICULO 18 (CS)
MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones
MOD 113 1 Las funciones de las Asambleas Mundiales de Normalización de
las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
MOD 114 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante,
podrá celebrarse una Asamblea adicional de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Convenio.
MOD 115 3 Las decisiones de las Asambleas Mundiales de Normalización de
las Telecomunicaciones se ajustarán en todos los casos a la
presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos
Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
Asambleas tendrán en cuenta sus repercusiones financieras
previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan
traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados
por la Conferencia de Plenipotenciarios.
CS/Art. 19
ARTICULO 19 (CS)
MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Normalización
de las
Telecomunicaciones
MOD 116 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del
Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones se
especifican en el Convenio.
CS/Art. 21
CAPITULO IV
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 21 (CS)
Funciones y estructura
MOD 122 b) promover, en particular a través de la colaboración, el
desarrollo, la expansión y la explotación de los servicios y
redes de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos
interesados, y reforzando las capacidades de revalorización de
recursos humanos, de planificación, gestión y movilización de
recursos, y de investigación y desarrollo;
ADD 132A bbis) el Grupo Asesor de Desarrollo de las
Telecomunicaciones;
MOD 135 a) por derecho propio, las administraciones de los Estados
Miembros;
MOD 136 b) las entidades y organizaciones que adquieren la condición de
Miembros del Sector de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio.
ARTICULO 22 (CS)
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
MOD 142 4 En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
no se producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la
forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y
en todos los casos deberán ajustarse a la presente Constitución,
al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta
sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la
adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites financieros fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
ARTICULO 23 (CS)
MOD Las Comisiones de Estudio y el Grupo Asesor de Desarrollo de
las
Telecomunicaciones
MOD 144 Las respectivas funciones de las Comisiones de Estudio y del
Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones se
especifican en el Convenio.
CS/Art. 25
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNION
ARTICULO 25 (CS)
Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de
Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los
casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta
sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la
adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites financieros fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
ARTICULO 27 (CS)
Funcionarios de elección y personal de la Unión
MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido
de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se
abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus
funciones.
MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la
Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido
elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director
de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de
retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
ARTICULO 28 (CS)
Finanzas de la Unión
MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con:
ADD 159A a) las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los
Sectores;
ADD 159B b) los ingresos que se especifican en el Convenio o en el
Reglamento Financiero.
ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
pagarán una suma equivalente al número de unidades
correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de
acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161 I infra.
CS/Art. 28
ADD 159 D) 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales
a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán
sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se
trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre
la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que
participen en tales conferencias.
MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de
los gastos de la Unión.
MOD 161 2) la elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en
una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la
escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran
en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a
continuación:
ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los
Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y
en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los
procedimientos que se indican a continuación.
ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de
Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad
contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para
el período correspondiente y del número total de unidades
contributivas.
ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los
Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad
contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número
161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le
notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada
para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la
clase de contribución que elijan provisionalmente.
ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su
primera semana, el límite superior provisional de la unidad
contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del
Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C
supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases
de contribución notificados por los Estados Miembros al
Secretario General, así como aquellas que no han sido
modificadas.
ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado,
la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite
superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El
Secretario General invitará a los Estados Miembros a que
anuncien, antes del final de la penúltima semana de la
Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que
elijan definitivamente.
ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al
Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de
Plenipotenciarios, conservarán la clase de contribución elegida
anteriormente.
CS/Art. 28
ADD 161G 6) A continuación la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará
el Plan, Financiero definitivo, sobre la base del número total
de unidades contributivas que corresponda a las clases de
contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las
clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la
fecha de aprobación del Plan Financiero.
ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los
Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad
contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la
Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que
han elegido.
ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su
decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses
conservarán la clase de contribución elegida anteriormente.
MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas
por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la
elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios.
MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o
Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer
presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios.
SUP 164
MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá
reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en
que dicha reducción se operará gradualmente durante el período
entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en
circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que
exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la
Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción
mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo
solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su
contribución en la clase originariamente elegida.
ADD 165 bis5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales
que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional,
el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contributiva
cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es
posible seguir manteniendo su contribución en la clase
originariamente elegida.
ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán
elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la
que hayan adoptado anteriormente.
SUP 166 y 167
MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán
por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base
del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los
reajustes que éste pueda introducir.
CS/Art. 31
MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión
perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de
la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea
igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a
los dos años precedentes.
MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a
las contribuciones financieras de los miembros de los sectores y
de otras organizaciones internacionales.
ARTICULO 31 (CS)
Capacidad jurídica de la Unión
MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados
Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos.
ARTICULO 32 (CS)
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento
interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado
por la Conferencia de Plenipotenciarios.
MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las
reglas que juzguen indispensables para completar las del
Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser
compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y
del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el
número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las
asambleas se publicarán como documentos de las mismas.
CS/Art. 33
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 33 (CS)
Derecho del público a utilizar el servicio internacional de
telecomunicaciones
MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a
comunicarse por medio del servicio internacional de
correspondencia pública. Los servicios las tasas y las garantías
serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos
los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 34 (CS)
Detención de telecomunicaciones
MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de
acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo
telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad
del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la
oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo,
a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la
seguridad del Estado.
MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a
interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la
seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o
a las buenas costumbres.
ARTICULO 35 (CS)
Suspensión del servicio
MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio
internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o
solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de
correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación
de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario
General, a los demás Estados Miembros.
CS/Art. 36
ARTICULO 36 (CS)
Responsabilidad
MOD 183 Los Estados Miembros no aceptan responsabilidad alguna en
relación con los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las
reclamaciones por daños y perjuicios.
ARTICULO 37 (CS)
Secreto de las telecomunicaciones
MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las
medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para
garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
ARTICULO 38 (CS)
Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de
telecomunicación
MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para
el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los
canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e
ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos
canales e instalaciones dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada
Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el
mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales
de telecomunicación sometidas a su control.
ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas
prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e
instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones
perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de
telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la
jurisdicción de otros Estados Miembros.
CS/Art. 39
ARTICULO 39 (CS)
Notificación de las contravenciones
MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del Artículo 6 de la
presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a
informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones
de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
Administrativos y, en su caso, a prestarse ayuda mutua.
ARTICULO 42 (CS)
Acuerdos particulares
MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de
explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente
autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos
particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que
no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin
embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las
disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los
Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las
interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a
los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros
y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que
dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros
servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.
ARTICULO 43 (CS)
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar
conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear
organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de
telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional.
Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la
presente Constitución ni con el Convenio.
CS/Art. 44
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO 44 (CS)
MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la
órbita de los satélites geoestacionarios y otras
órbitas
MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios
de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta
que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita
de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales
limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y
económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas
órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de
países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo y la situación geográfica de determinados
países.
ARTICULO 45 (CS)
Interferencias perjudiciales
MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán
ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios
radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de
explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente
autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que
funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de
explotación reconocidas por él y a las demás debidamente
autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el
número 197 anterior.
MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de
adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el
funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de
cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las
comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el
número 197 anterior.
CS/Art. 47
ARTICULO 47 (CS)
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas
MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales
de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas
o engañosas, así como a colaborar en la localización e
identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción
que emitan estas señales.
ARTICULO 48 (CS)
Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional
MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo
relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
CS/Art. 51
CAPITULO VIII
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y
ESTADOS NO MIEMBROS
ARTICULO 51 (CS)
Relaciones con Estados no Miembros
MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de
explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de
admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un
Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda
telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un
Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las
disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las
tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado
Miembro.
CS/Art. 52
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 52 (CS)
Ratificación, aceptación o aprobación
MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,
aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por
los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas
constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve
plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la
notificación pertinente a los Estados Miembros.
MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los
Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo
con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos
derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los
números 25 a 28 de la presente Constitución.
MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los
Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo
con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a
votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del
Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna
consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta
que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no
resultarán afectados sus demás derechos.
ARTICULO 53 (CS)
Adhesión
MOD 212 1 Todo Estado Miembro que no haya firmado la presente
Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el
Artículo 2 de la presente Constitución, todos los demás Estados
mencionados en dicho artículo, podrán adherirse a ellos en todo
momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo
instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el
Convenio.
MOD 213 2 El instrumento de adhesión se depositará en poder del
Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Estados
Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de
ellos copia certificada del mismo.
CS/Art. 54
ARTICULO 54 (CS)
Reglamentos Administrativos
ADD 216A Los Reglamentos Administrativos mencionados en el número 216
permanecerán en vigor a reserva de las revisiones que se puedan
adoptar y entrar en vigor de acuerdo con los números 89 y 146 de
la presente Constitución. La revisión de los Reglamentos
Administrativos, sea parcial o completa, entrará en vigor en la
fecha o las fechas especificadas en la misma únicamente para los
Estados Miembros que, con anterioridad a esa fecha o fechas,
hayan notificado al Secretario General su consentimiento en
obligarse por dicha revisión.
SUP 217
ADD 217 A El consentimiento de un Estado Miembro en obligarse por una
revisión parcial o total de los Reglamentos Administrativos
quedará expresado por el depósito ante el Secretario General de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha
revisión o de adhesión a la misma, o por la notificación al
Secretario General del citado consentimiento.
ADD 217 B Un Estado miembro puede también notificar al Secretario General
que la ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas o la
adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio,
de conformidad con los Artículos 55 de la presente Constitución
o 42 del Convenio, incluye el consentimiento en obligarse por
cualquier revisión, parcial o total, de los Reglamentos
Administrativos adoptada por una Conferencia competente antes de
la firma de las correspondientes enmiendas a la presente
Constitución o al Convenio.
ADD 217 C La notificación prevista en el número 217B anterior se efectuará
en el momento en que el Estado Miembro deposite su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, o de
adhesión a enmiendas a la presente Constitución o al Convenio.
ADD 217 D La revisión de los Reglamentos Administrativos se aplicará
provisionalmente, a partir de la fecha de entrada en vigor de
dicha revisión, al Estado Miembro que la haya firmado y no haya
notificado al Secretario General su consentimiento en obligarse
por la misma, en aplicación de los números 217A y 217B
anteriores. Esta aplicación provisional sólo surtirá efecto si
el Estado Miembro interesado no manifiesta su oposición en el
momento de la firma de la revisión.
MOD 218 4 Esta aplicación provisional continuará para un Estado Miembro
hasta que éste notifique al Secretario General su decisión
respecto de su consentimiento en obligarse por dicha revisión.
SUP 219 a 221
ADD 221 A Si un Estado Miembro no notifica al Secretario General su
decisión sobre el consentimiento en obligarse según lo prescrito
en el número 218 anterior dentro de los 36 meses siguientes a la
fecha o las fechas de entrada en vigor de la revisión, se
considerará que ese Estado Miembro consiente en obligarse por
dicha revisión.
CS/Art. 55
ADD 221 B Se entiende que la aplicación provisional en el sentido del
número 217D anterior o el consentimiento en obligarse en el
sentido del número 221A anterior comprende las reservas que
eventualmente formule el Estado Miembro interesado en el momento
de la firma de la revisión. Se entiende que el consentimiento en
obligarse en el sentido de los números 216A, 217A, 217B y 218
anteriores comprende las reservas que eventualmente formule el
Estado Miembro interesado en el momento de la firma de los
Reglamentos Administrativos o de la revisión de los mismos,
siempre que las mantenga al notificar al Secretario General su
consentimiento en obligarse.
SUP 222
MOD 223 7 El Secretario General informará a los Estados Miembros acto
seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de
lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTICULO 55 (CS)
Enmiendas a la presente Constitución
MOD 224 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente
Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados
Miembros y examen por los mismos, las propuestas de enmienda
deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho
meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de
Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes
posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas
propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
MOD 225 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de
conformidad con el número 224 anterior.
MOD 228 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del
presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el Reglamento interno de las
conferencias y de otras reuniones.
MOD 229 6 Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su
totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la
fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que
hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución
y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los
mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación
parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al
mismo.
MOD 230 7 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
CS/Art. 56
ARTICULO 56 (CS)
Solución de controversias
MOD 233 1 Los Estados Miembros podrán resolver sus controversias sobre
cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la
presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el
procedimiento establecido en los tratados bilaterales o
multilaterales que hayan concertado para la solución de
controversias internacionales o por cualquier otro método que
decidan de común acuerdo.
MOD 234 2 Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Estado
Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al
arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el
Convenio.
MOD 235 3 El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente Constitución, el
Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre
los Estados Miembros partes en ese Protocolo.
ARTICULO 57 (CS)
Denuncia de la presente Constitución y del Convenio
MOD 236 1 Todo Estado Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado
la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos
tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente
Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en
forma de instrumento único mediante notificación dirigida al
Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario
General la comunicará acto seguido a los demás Estados Miembros.
ARTICULO 58 (CS)
Entrada en vigor y asuntos conexos
MOD 241 4 El original de la presente Constitución y del Convenio
redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se
depositará en los archivos de la Unión. El Secretario General
enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de
los Estados Miembros signatarios.
PARTE II. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor,
conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de 2000
entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento u de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994). En
Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998."
CS/An.
"ANEXO (CS)
Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución,
en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
ADD 1001A Estado Miembro: Estado que se considera Miembro de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 2
de la presente Constitución.
ADD 1001B Miembro de un Sector: Entidad u organización autorizada a
participar en las actividades de un Sector de conformidad con el
Artículo 19 del Convenio.
MOD 1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por
un mismo Estado Miembro.
Cada Estado Miembro tendrá la libertad de organizar su
delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir
en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a
personas pertenecientes a toda entidad u organización autorizada
de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.
MOD 1006 Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Estado Miembro
a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que representa
al Gobierno o a la administración de un Estado Miembro en otra
conferencia o en una reunión de la Unión.
MOD 1008 Empresa de explotación reconocida: Toda empresa de explotación
que responda a la definición precedente y que explote un
servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la
cual imponga las obligaciones previstas en el Artículo 6 de la
presente Constitución el Estado Miembro en cuyo territorio se
halle la sede social de esta explotación, o el Estado Miembro
que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de
telecomunicaciones en su territorio."
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
(GINEBRA, 1992).
con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994))
(Enmiendas adoptadas por la Conferencia
de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)) *
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Kyoto, 1994) y, en particular, de su Artículo 42, la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicho Convenio:
CV/Art. 1
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO DE LA UNION
SECCION I
ARTICULO 1 (CV)
La Conferencia de Plenipotenciarios
MOD 2 2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la
Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de
Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el
Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros.
MOD 4 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros, dirigida individualmente al Secretario General;
MOD 6 2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la
mayoría de los Estados Miembros.
ARTICULO 2 (CV)
Elecciones y asuntos conexos
El Consejo
MOD 7 1 Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las
condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los
Estados Miembros elegidos para el Consejo desempeñarán su
mandato hasta la elección de un nuevo Consejo y serán
reelegibles.
MOD 8 2 1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se
produjese una vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por
derecho propio, al Estado Miembro que en la última elección
hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Estados
Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar elegido.
MOD 9 2) Si por cualquier motivo la plaza vacante no pudiera ser
cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior,
el Presidente del Consejo invitará al resto de los Estados
Miembros de la correspondiente Región a que presenten su
candidatura en el plazo de un mes a partir del envío de tal
invitación.
Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará a los
Estados Miembros a elegir un nuevo Estado Miembro del Consejo.
Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta por
correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el
párrafo anterior. El nuevo Estado Miembro del Consejo
desempeñará sus funciones hasta que la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios competente elija el nuevo Consejo.
CV/Art. 3
MOD 12 b) cuando un Estado Miembro renuncie a ser Estado Miembro del
Consejo.
ARTICULO 3 (CV)
MOD Otras Conferencias y Asambleas
MOD 23 1 De conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios se convocarán normalmente las siguientes
Conferencias y Asambleas Mundiales de la Unión:
MOD 24 a) una o dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;
MOD 25 b) una Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones;
MOD 27 d) una o dos Asambleas de Radiocomunicaciones.
SUP 29
MOD 30 - se podrá convocar una Asamblea Mundial de Normalización de
las Telecomunicaciones adicional.
MOD 33 b) por recomendación de la Conferencia o Asamblea Mundial
precedente del Sector interesado, aprobada por el Consejo; en el
caso de la Asamblea de Radiocomunicaciones, su recomendación se
transmitirá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
siguiente para que ésta formule comentarios al Consejo;
MOD 34 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros lo hayan propuesto individualmente al Secretario
General;
MOD 39 c) cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros de la Región interesada lo hayan propuesto
individualmente al Secretario General;
MOD 41 5 1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias
Mundiales o Asambleas de los Sectores serán decididos por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
MOD 42 2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las
fechas exactas, y el lugar de las Conferencias Mundiales o
Asambleas de los Sectores con aprobación de la mayoría de los
Estados Miembros, y de las Conferencias Regionales con la
aprobación de la mayoría de los Estados Miembros pertenecientes
a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las
disposiciones del número 47 siguiente.
CV/Art. 4
MOD 44 a) si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea de
un Sector, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los
Estados Miembros y si se trata de una Conferencia Regional, de
la cuarta parte de los Estados Miembros de la región interesada.
Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario
General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
MOD 46 2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45
anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán
definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los
Estados Miembros, si se trata de una Conferencia Mundial o de
una Asamblea de un Sector, o con el de la mayoría de los Estados
Miembros de la región interesada cuando se trate de una
Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número
47 siguiente.
MOD 47 7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123,
138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se
considerará que los Estados Miembros que no hubieren contestado
dentro del plazo fijado por el Consejo no participan en la
consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el
cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera
de la mitad de los Estados Miembros consultados, se procederá a
otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente
del número de votos emitidos.
SECCION 2
ARTICULO 4 (CV)
El Consejo
MOD 50 1 El número de Estados Miembros del Consejo será determinado
por la Conferencia de Plenipotenciarios que se reúne cada cuatro
años.
MOD 50A 2 Este número no excederá del 25% del número total de Estados
Miembros.
MOD 53 3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo,
a petición de la mayoría de sus Estados Miembros, podrá ser
convocado, en principio en la Sede de la Unión, por su
Presidente o a iniciativa de éste en las condiciones previstas
en el número 18 del presente Convenio.
MOD 55 4 Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá
Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus
Estados Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de
rotación entre las Regiones. Los elegidos desempeñarán sus
cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán
reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su
ausencia.
CV/Art. 4
MOD 56 5 En la medida de lo posible, la persona designada por un
Estado Miembro del Consejo para actuar en éste será un
funcionario de su propia administración de telecomunicación o
directamente responsable ante esta administración, o en nombre
de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los
servicios de telecomunicaciones.
MOD 57 6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las
dietas y los seguros del representante de cada uno de los
Estados Miembros del Consejo, con motivo del desempeño de sus
funciones durante las reuniones del Consejo.
MOD 58 7 El representante de cada uno de los Estados Miembros del
Consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de
los Sectores de la Unión.
MOD 60 9 El Secretario General, el Vicesecretario General y los
Directores de las Oficinas participarán por derecho propio en
las deliberaciones del Consejo, pero no tomarán parte en las
votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones
limitadas exclusivamente a los representantes de sus Estados
Miembros.
ADD 60 A Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo podrán
enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al
Secretario General con antelación suficiente, un observador a
las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupo de
Trabajo. Los observadores no tendrán voz ni derecho de voto.
MOD 61 10 El Consejo examinará cada año el informe preparado por el
Secretario General sobre la aplicación del Plan Estratégico
adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios y tomará las
medidas oportunas al respecto.
MOD 69 3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una
distribución geográfica equitativa del personal de la Unión, así
como una representación también equitativa de la mujer en los
empleos de la categoría profesional y superior, y fiscalizará su
cumplimiento;
MOD 73 7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y
considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente,
teniendo en cuenta las decisiones de la Conferencia de
Plenipotenciarios en relación con el número 50 de la
Constitución y el límite financiero establecido por esa
Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución,
realizando las máximas economías pero teniendo presente la
obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios
con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará en las
opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe
del Secretario General mencionado en el número 86 del presente
Convenio y en el informe de gestión Financiera mencionado en el
número 101 del presente Convenio;
MOD 75 9) adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
conferencias y asambleas de la Unión y, con el acuerdo de la
mayoría de los Estados Miembros si se trata de una
Conferencia o Asamblea Mundial, o de la mayoría de los
Estados Miembros de la región interesada si se trata de una
Conferencia Regional, proporcionará las directrices
oportunas a la Secretaría General y a los Sectores de la
Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole
para la preparación y organización de las conferencias y
asambleas;
CV/Art. 5
MOD 79 13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros,
tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter
provisional, los casos no previstos en la Constitución, en
el presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos y
sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar
hasta la próxima conferencia competente;
MOD 81 15) después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades
del Consejo y cuantos documentos estime conveniente;
SECCION 3
ARTICULO 5 (CV)
La Secretaría General
MOD 86 c) con ayuda del Comité de Coordinación, preparará y someterá al
Consejo un informe sobre la evolución del entorno de las
telecomunicaciones desde la última Conferencia de
Plenipotenciarios, que contendrá además las medidas
recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de
la Unión, junto con sus consecuencias financieras;
ADD 86A cbis) coordinará la aplicación del Plan Estratégico adoptado por la
Conferencia de Plenipotenciarios y preparará un informe
anual sobre esa aplicación para su examen por el Consejo;
ADD 87A dbis) preparará todos los años un Plan de Actividades y un
Plan Financiero de la labor que ha de realizar el personal
de la Secretaría General para facilitar la aplicación del
Plan Estratégico, para examen por el Consejo.
MOD 100 q) previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber
realizado todas las economías posibles, preparará y someterá
al Consejo un proyecto de presupuesto bienal que cubra los
gastos de la Unión, teniendo en cuenta los límites
financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
Este proyecto comprenderá un presupuesto consolidado,
incluidos los presupuestos de los tres Sectores, basados en
los costes, preparado de conformidad con las directrices
presupuestarias emanadas del Secretario General y
comprenderá dos variantes. Una corresponde a un crecimiento
nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento
inferior o igual al límite fijado por la Conferencia de
Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la
cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la
resolución del presupuesto se enviará a todos los Estados
Miembros para su conocimiento;
CV/Art. 6
MOD 102 s) con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un
Informe anual sobre las actividades de la Unión que, después
de aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Estados
Miembros;
ADD 102A sbis) gestionará los acuerdos especiales mencionados en el
número 76A de la Constitución, y los signatarios de esos
acuerdos sufragarán los costes de esa gestión de acuerdo con
la modalidad acordada entre éstos y el Secretario General.
SECCION 4
ARTICULO 6 (CV)
El Comité de Coordinación
MOD 109 2 El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad.
De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente
podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos
excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos
tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima
reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello
rápidamente y por escrito a los Estados Miembros del Consejo,
exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión
presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en
tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes,
se someterán a la consideración de la próxima reunión del
Consejo.
SECCION 5
EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO 7 (CV)
Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones
MOD 117 d) la determinación de los temas que hayan de estudiar la
Asamblea de Radiocomunicaciones y las Comisiones de Estudio de
Radiocomunicaciones, así como los asuntos que la Asamblea deba
examinar en relación con futuras Conferencias de
Radiocomunicaciones.
CV/Art. 8
MOD 118 2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser
establecido con cuatro a seis años de anterioridad, y el orden
del día definitivo será fijado por el Consejo, preferentemente
dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de la mayoría de
los Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número
47 del presente Convenio. Ambas versiones del orden del día
serán establecidas sobre la base de las recomendaciones de la
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, de acuerdo con el
número 126 siguiente.
MOD 121 a) a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su
aprobación;
MOD 123 2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán
definitivamente adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los
Estados Miembros, a reserva de lo establecido en el número 47
del presente Convenio.
ARTICULO 8 (CV)
Las Asambleas de Radiocomunicaciones
MOD 131 1) examinarán los informes de las Comisiones de Estudio
preparados de conformidad con el número 157 del presente
Convenio y aprobarán, modificarán o rechazarán los proyectos de
Recomendación contenidos en los mismos y examinarán los informes
del Grupo Asesor de Radiocomunicaciones preparados en
cumplimiento del número 160H del presente Convenio;
MOD 136 6) informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
siguiente del estado de los asuntos que puedan incluirse en el
orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.
ADD 137A La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá encomendar al Grupo
Asesor de Radiocomunicaciones, asuntos específicos dentro de su
competencia recabando su parecer.
ARTICULO 9 (CV)
Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
MOD 138 El orden del día de las Conferencias Regionales de
Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a
cuestiones específicas de radiocomunicaciones de carácter
regional, incluyendo instrucciones a la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones
relacionadas con sus actividades respecto a la Región
considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna
con los intereses de otras Regiones. Estas conferencias se
limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su
orden del día. Las disposiciones de los números 118 a 123 del
presente Convenio se aplicarán a las Conferencias Regionales de
Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los
Estados Miembros de la Región interesada.
CV/Art. 11
SUP 139
ARTICULO 11 (CV)
Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
MOD 149 2 1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
estudiarán Cuestiones adoptadas de conformidad con un
procedimiento establecido por la Asamblea de Radiocomunicaciones
y redactarán proyectos de recomendación que serán adoptados de
conformidad con el procedimiento establecido en los números 246A
a 247 del presente Convenio.
ADD 149B 2) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones también
estudiarán los temas identificados en las resoluciones y
recomendaciones de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones. Los resultados de esos estudios se
incluirán en Recomendaciones o en los informes preparados
conforme al número 156 siguiente.
MOD 150 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el
estudio de tales cuestiones y temas se centrará en lo siguiente:
MOD 151 a) la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
en las radio- comunicaciones terrenales y espaciales y la
utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y de
otras órbitas;
MOD 155 3) Estos estudios podrán versar sobre cuestiones económicas u
operacionales, pero, si entrañan la comparación de soluciones
técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración los
factores económicos.
ADD ARTICULO 11A (CV)
El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones
ADD 160A 1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los
representantes de las administraciones de los Estados Miembros,
a los representantes de los Miembros del Sector y a los
Presidentes de las Comisiones de Estudio, y actuará por conducto
del Director.
ADD 160B 2 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones:
CV/Art. 12
ADD 160C 1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones,
las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las
Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y la
preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones, así como
cualesquiera otros asuntos específicos que le sean confiados por
una Conferencia de la Unión, por una Asamblea de
Radiocomunicaciones o por el Consejo;
ADD 160D 2) pasará revista a los avances realizados en la aplicación del
programa de trabajo establecido en el número 132 del presente
Convenio;
ADD 160E 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones de
Estudio;
ADD 160F 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a intensificar
la cooperación y la coordinación con otros órganos de
normalización, con el Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones, con el Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y con la Secretaría General;
ADD 160G 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Asamblea de
Radiocomunicaciones;
ADD 160H 6) preparará un informe al Director de la Oficina de
Radiocomunicaciones en el que indicará las medidas que proceda
en relación con los puntos anteriores;
ARTICULO 12 (CV)
La Oficina de Radiocomunicaciones
MOD 164 a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de
Estudio y de la Oficina, comunicará a los Estados Miembros y a
los Miembros del Sector los resultados de estos trabajos,
recibirá sus observaciones y presentará a la Conferencia un
informe refundido que puede incluir propuestas de naturaleza
reglamentaria;
MOD 169 b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de
procedimiento de la Junta y recibirá las observaciones de las
administraciones sobre las mismas;
ADD 175A 3bis) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones y cada año presentará a los Estados
Miembros, a los Miembros del Sector de Radiocomunicaciones y al
Consejo un informe sobre los resultados de la labor del Grupo
Asesor;
ADD 175B 3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la
participación de los países en desarrollo en las Comisiones de
Estudio de Radiocomunicaciones.
MOD 177 a) realizará estudios a fin de asesorar para la explotación del
mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones
del espectro de frecuencias en que puedan producirse
interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz
y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios y de
otras órbitas, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados
Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas
de los países en desarrollo, así como la situación geográfica
especial de determinados países;
CV/Art. 13
MOD 178 b) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del
Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas,
preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos
del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el
Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de
la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la
Constitución;
MOD 180 d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un
informe sobre las actividades del Sector desde la última
conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años
siguientes a la última conferencia se presentará al Consejo y, a
título informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del
Sector;
ADD 181A ebis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan
financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo
del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de
Radiocomunicaciones conforme al Artículo 11A del presente
Convenio y presentación al Consejo.
SECCION 6
EL SECTOR DE NORMALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 13 (CV)
MOD Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones
MOD 184 1 De conformidad con el número 104 de la Constitución, se
convocarán Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones para examinar materias relacionadas con la
normalización de las telecomunicaciones.
MOD 185 2 Las Asambleas Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre
las cuestiones que hayan adoptado siguiendo sus propios
procedimientos o sobre las que les encomiende la Conferencia de
Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el Consejo.
CV/Art. 14
MOD 186 3 De conformidad con el número 104 de la Constitución, la
Asamblea:
MOD 187 a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio
preparados de conformidad con el número 194 del presente
Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de
Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los informes
del Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
preparados en cumplimiento de los números 197J y 197K del
presente Convenio;
(MOD) 190 d) en la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés
para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la
participación de los mismos en el estudio de tales cuestiones;
ADD 191A 4 La Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones podrá asignar asuntos específicos dentro de
su competencia al Grupo Asesor de Normalización de las
Telecomunicaciones, indicando las medidas requeridas sobre el
particular.
ADD 191B 5 La Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones será presidida por una personalidad designada
por el gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta
se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por
la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por
Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
ARTICULO 14 (CV)
Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones
MOD 192 1 1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones adoptadas de
conformidad con un procedimiento establecido por la Asamblea
Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y redactarán
proyectos de Recomendación que serán adoptados de conformidad
con el procedimiento establecido en los números 246A a 247 del
presente Convenio.
MOD 194 3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Asambleas
Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones un informe
en el que se indiquen los progresos realizados, las
Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de
consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de
recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la
Asamblea.
MOD 197 4 Con objeto de facilitar el examen de las actividades del
Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene
tomar medidas para fomentar la cooperación y la coordinación con
otras organizaciones que se ocupan de normalización y con los
Sectores de Radiocomunicaciones y de Desarrollo de las
Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de
participación y las reglas de aplicación de estas medidas se
determinarán en una Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones.
CV/Art. 14A
ADD ARTICULO 14A (CV)
Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
ADD 197C 1 El Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones
estará abierto a los representantes de las administraciones de
los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del
Sector y a los Presidentes de las Comisiones de Estudio.
ADD 197D 2 El Grupo Asesor de Normalización de las
Telecomunicaciones:
ADD 197E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades,
las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones;
ADD 197F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del
programa de trabajo establecido en el número 188 del presente
Convenio;
ADD 197G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones
de Estudio;
ADD 197H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a
intensificar la cooperación y la coordinación con otros órganos
pertinentes, con el Sector de Radiocomunicaciones, con el Sector
de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Secretaría
General;
ADD 197I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones;
ADD 197J 6) preparará un informe al Director de la Oficina de
Normalización de las Telecomunicaciones en el que indicará las
medidas adoptadas en relación con los puntos anteriores;
ADD 197K 7) preparará un informe a la Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que se
le asignen de conformidad con el número 191 A, con copia al
Director para que lo someta a la Asamblea.
ARTICULO 15 (CV)
Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
MOD 200 a) actualizará anualmente, después de consultar a los
Residentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la
Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
CV/Art. 15
MOD 201 b) participará por derecho propio, pero con carácter
consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas Mundiales de
Normalización de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de
Estudio de normalización de las telecomunicaciones. Adoptará
todas las medidas necesarias para la preparación de las
Asambleas y reuniones del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de
conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando
proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo
debidamente en cuenta las directrices del Consejo en la
realización de esos preparativos;
MOD 202 c) tramitará la información recibida de las administraciones en
aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de
las Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las
Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y
la preparará en forma adecuada para su publicación;
MOD 203 d) intercambiará con los Estados Miembros y los Miembros del
Sector datos en forma legible automáticamente y en otras formas,
preparará y tendrá al día la documentación y las bases de datos
del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y
organizará, junto con el Secretario General, su publicación en
los idiomas de trabajo de la Unión de conformidad con lo
dispuesto en el número 172 de la Constitución;
MOD 204 e) someterá a la Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector
desde la última Asamblea; asimismo someterá al Consejo y a los
Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente a
los dos años siguientes a la última Asamblea, a menos que se
haya convocado una segunda Asamblea;
ADD 205A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un plan
financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en apoyo
del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor de
Normalización de las Telecomunicaciones y presentación al
Consejo;
ADD 205B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Normalización
de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados
Miembros y a los Miembros del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados
de su labor;
ADD 205C h) proporcionará asistencia a los países en desarrollo para los
trabajos preparatorios de las Asambleas de Normalización y, en
especial, para el estudio de las cuestiones que tengan carácter
prioritario para dichos países.
SECCION 7
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 16 (CV)
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
MOD 213 2 El Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las
Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el
Secretario General lo someterá al Consejo para su aprobación con
el acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros en el caso de
una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Estados Miembros
pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una
Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47
del presente Convenio.
ADD 213A 3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones podrá encomendar al Grupo Asesor de
Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos dentro
de su competencia, recabando su parecer.
ARTICULO 17 (CV)
Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ADD 215A 3 Cada Comisión de Estudio de Desarrollo de las
Telecomunicaciones preparará para la Conferencia Mundial de
Desarrollo de las Telecomunicaciones un informe en el que
indique el avance de los trabajos y todos los proyectos de
Recomendaciones nuevas o revisadas que se someterán a la
consideración de la Conferencia.
ADD 215B 4 Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las
Telecomunicaciones estudiarán Cuestiones y redactarán proyectos
de Recomendación que serán adoptados de conformidad con los
procedimientos enunciados en los números 246A a 247 del presente
Convenio.
ADD ARTICULO 17A (CV)
Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ADD 215C 7 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones
estará abierto a los representantes de las administraciones de
los Estados Miembros, a los representantes de los Miembros del
Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones
de Estudio.
CV/Art. 18
ADD 215D 8 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones:
ADD 215E 1) estudiará las prioridades, los programas, las actividades,
las cuestiones financieras y las estrategias del Sector de
Desarrollo de las Telecomunicaciones;
ADD 215F 2) examinará los avances realizados en la aplicación del
programa de trabajo establecido en el número 209 del presente
Convenio;
ADD 215G 3) proporcionará directrices para la labor de las Comisiones
de Estudio;
ADD 215H 4) recomendará medidas dirigidas, en particular, a
intensificar la cooperación y la coordinación con el Sector de
Radiocomunicaciones, con el Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones y con la Secretaría General, así como con
otras instituciones de desarrollo y financieras apropiadas;
ADD 215I 5) adoptará sus propios métodos de trabajo, que serán
compatibles con los adoptados por la Conferencia Mundial de
Desarrollo de las Telecomunicaciones;
ADD 215J 6) preparará un informe a la Asamblea Mundial de Desarrollo
de las Telecomunicaciones en el que indicará las medidas
adoptadas en relación con los puntos anteriores;
ADD 215K 9 El Director podrá invitar a participar en las reuniones
del Grupo Asesor a representantes de entidades bilaterales de
cooperación y asistencia al desarrollo y de instituciones
multilaterales de desarrollo.
ARTICULO 18 (CV)
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
MOD 222 e) someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector
desde la última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a
las Estados Miembros y Miembros del Sector un informe referente
a los dos años siguientes a la última Conferencia;
(MOD) 223 f) preparará una estimación presupuestaria para las
necesidades del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
basada en los costes y la transmitirá al Secretario General para
su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el
presupuesto de la Unión;
ADD 223A fbis) preparará todos los años un plan de actividades y un
plan financiero de la labor que ha de realizar la Oficina en
apoyo del Sector en su conjunto, para examen por el Grupo Asesor
de Desarrollo de las Telecomunicaciones y presentación al
Consejo;
CV/Art. 19
ADD 223B g) prestará el apoyo necesario al Grupo Asesor de Desarrollo
de las Telecomunicaciones y cada año presentará a los Estados
Miembros, a los Miembros del Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones y al Consejo un informe sobre los resultados
de su labor.
MOD 224 3 El Director trabajará en forma colegiada con otros
funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de
la Unión en lo que respecta al estímulo del desarrollo de las
telecomunicaciones y tomará las disposiciones necesarias con el
Director de la Oficina correspondiente para adoptar las medidas
adecuadas, por ejemplo la convocatoria de reuniones de
información sobre las actividades del Sector de que se trate.
MOD 225 4 A solicitud de los Estados Miembros interesados, el Director,
con la asistencia de los Directores de las otras Oficinas y, en
su caso, del Secretario General, estudiará y asesorará sobre
cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales; cuando
ese estudio entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán
tenerse en cuenta los factores económicos.
SUP 227
SECCION 8
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES SECTORES
ARTICULO 19 (CV)
Participación de entidades y organizaciones distintas de las
administraciones en las actividades de la Unión
MOD 229 a) las empresas de explotación reconocidas, los organismos
científicos o industriales y las instituciones de financiación o
de desarrollo autorizadas, por el Estado Miembro interesado;
MOD 230 b) otras entidades que se ocupen de cuestiones de
telecomunicaciones, autorizadas por el Estado Miembro
interesado;
MOD 233 3 Toda solicitud de participación de cualquiera de las
entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en
los trabajos de un Sector, de conformidad con las disposiciones
aplicables de la Constitución y del presente Convenio aprobada
por el Estado Miembro correspondiente, será transmitida por éste
al Secretario General.
CV/Art. 19
MOD 234 4 Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace
referencia en el número 230 anterior, presentada por el Estado
Miembro correspondiente, será tramitada de conformidad con el
procedimiento que establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud
será examinada por el Consejo para cerciorarse de su conformidad
con el procedimiento anterior.
ADD 234A 4bis Alternativamente, la solicitud de una de las entidades a que
se hace referencia en el número 229 o en el número 230 anterior
de ingresar como Miembro de un Sector se podrá enviar
directamente al Secretario General. Los Estados Miembros que
autoricen a esas entidades a enviar directamente sus solicitudes
al Secretario General informarán a éste en consecuencia. Las
entidades cuyo Estado Miembro no haya enviado esa comunicación
al Secretario General no tendrán la posibilidad de presentar
directamente su solicitud. El Secretario General actualizará y
publicará periódicamente las listas de los Estados Miembros que
han autorizado a entidades dependientes de su jurisdicción o
soberanía a presentar directamente esa solicitud.
ADD 234B 4ter Al recibir directamente de una entidad la solicitud prevista
en el número 234A anterior, el Secretario General se cerciorará,
habida cuenta de los criterios definidos por el Consejo, de que
la función y los objetivos del candidato son acordes con el
objeto de la Unión. A continuación, el Secretario General
informará a la mayor brevedad al Estado Miembro del solicitante,
recabando la aprobación de la solicitud. Si el Secretario
General no recibe objeción del Estado Miembro en el plazo de
cuatro meses, le enviará un telegrama de recordatorio. Si en el
plazo de cuatro meses después de la fecha de envío del telegrama
de recordatorio el Secretario General no recibe objeción, se
considerará aprobada la solicitud. Si el Secretario General
recibe una objeción del Estado Miembro, invitará al solicitante
a dirigirse a dicho Estado Miembro.
ADD 234C 4quáter Cuando autorice la solicitud directa, el Estado Miembro
podrá notificar al Secretario General que le delega la autoridad
para aprobar toda solicitud de admisión de una entidad que esté
dentro de su jurisdicción o soberanía.
MOD 237 7 El Secretario General preparará y mantendrá listas
actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace
referencia en los números 229 a 231 anteriores así como en los
números 260 a 262 del presente Convenio y que están autorizadas
a participar en los trabajos de los Sectores y, a intervalos
apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los
Estados Miembros y Miembros de los Sectores interesados y al
Director de la Oficina de que se trata. El Director comunicará a
las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su
solicitud e informará de ello a los Estados Miembros
interesados.
MOD 238 8 Las condiciones de participación en los trabajos de los
Sectores de las organizaciones y entidades contenidas en las
listas a que se hace referencia en el número 237 anterior se
especifican en el presente artículo, en el Artículo 33 y en
otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las
disposiciones de los números 25 a 28 de la Constitución no se
aplican a las mismas.
CV/Art. 20
MOD 239 9 Un Miembro de un Sector podrá actuar en nombre del Estado
Miembro que lo haya aprobado, siempre que ese Miembro de Sector
comunique al Director de la Oficina interesada la
correspondiente autorización.
MOD 240 10 Todo Miembro de un Sector tendrá derecho a denunciar su
participación en el mismo mediante notificación dirigida al
Secretario General. Esta participación podrá ser también
denunciada, en su caso, por el Estado Miembro interesado o, si
se trata de un Miembro de Sector aprobado de conformidad con el
número 234C anterior, según los criterios y procedimientos
acordados por el Consejo. La denuncia surtirá efecto
transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación
por el Secretario General.
ADD 241A La asamblea o conferencia de un Sector podrá admitir a una
entidad u organización a participar a título de Asociado en los
trabajos de una Comisión de Estudio determinada y de sus grupos
subordinados con arreglo a los siguientes principios.
ADD 241B 1) Las entidades u organizaciones previstas en los números 229
a 231 anteriores podrán solicitar ser admitidas a participar a
título de Asociado en los trabajos de una Comisión de Estudio
determinada.
ADD 241C 2) Cuando un Sector haya admitido la participación a título de
Asociado, el Secretario General aplicará a los solicitantes las
disposiciones pertinentes del presente artículo, teniendo en
cuenta la envergadura de la entidad u organización y
cualesquiera otros criterios pertinentes.
ADD 241D 3) Los Asociados autorizados a participar en los trabajos de una
determinada Comisión de Estudio no se incluirán en la lista a
que se hace referencia en el número 237 anterior.
ADD 241E 4) En los números 248B y 483A del presente Convenio se indican
las condiciones de participación en los trabajos de las
Comisiones de Estudio.
ARTICULO 20 (CV)
Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio
MOD 242 1 La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias
Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán al
Presidente de cada Comisión de Estudio y a uno o varios
Vicepresidentes. Para el nombramiento de presidentes y de
vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la
competencia personal y una distribución geográfica equitativa,
así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz
de los países en desarrollo.
MOD 243 2 Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo
requiere, la Asamblea y la Conferencia nombrarán los
vicepresidentes que estimen necesarios.
CV/Art. 20
ADD 246A 5bis a) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
adoptarán las Cuestiones que han de estudiarse con arreglo a los
procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea de que
se trate, e indicarán si una Recomendación resultante debe ser
objeto de una consulta formal de los Estados Miembros.
ADD 246B b) Las Comisiones de Estudio adoptarán las Recomendaciones
resultantes del estudio de las referidas Cuestiones aplicando
los procedimientos establecidos por la Conferencia o Asamblea
correspondiente. Se considerarán aprobadas las Recomendaciones
cuya aprobación no requiera la consulta formal de los Estados
Miembros.
ADD 246C c) Las Recomendaciones que requieran la consulta formal de los
Estados Miembros se tramitarán con arreglo a lo preceptuado en
el número 247 siguiente o se transmitirán a la Conferencia o
Asamblea competente, según el caso.
ADD 246D cbis) las disposiciones de los números 246A y 246C anteriores
no se aplicarán a las Cuestiones y recomendaciones que tengan
connotaciones de política o reglamentación, tales como:
ADD 246E - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de
Radiocomunicaciones pertinentes a la labor de las conferencias
de radiocomunicaciones, y otras categorías de Cuestiones y
Recomendaciones que decida la Asamblea de Radiocomunicaciones;
ADD 246F - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones relativas a las
cuestiones de tarifas y contabilidad y a los planes de
numeración y direccionamiento pertinentes;
ADD 246G - las Cuestiones y recomendaciones aprobadas por el Sector de
Desarrollo de las Telecomunicaciones relativas a asuntos de
reglamentación, política y finanzas;
ADD 246H - las Cuestiones y recomendaciones que susciten dudas en cuanto
a su alcance.
MOD 247 6 Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener
la aprobación por los Estados Miembros de las recomendaciones
elaboradas entre dos Asambleas o Conferencias. Para obtener
dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por
la asamblea o conferencia competente, según el caso.
ADD 247A 6bis Las Recomendaciones aprobadas con arreglo a los números
246B ó 247 anteriores tendrán el mismo régimen jurídico que las
Recomendaciones aprobadas por la conferencia o asamblea.
CV/Art. 20
ADD 248A 7bis En consulta con el Presidente de la Comisión de Estudio
interesada y conforme a un procedimiento establecido por el
Sector interesado, el Director de la oficina podrá invitar a una
organización ajena al Sector a que envíe representantes para que
participen en los estudios sobre un tema específico en la
Comisión de Estudio correspondiente o en sus grupos
subordinados.
ADD 248B 7ter Una entidad admitida a título de Asociado de acuerdo con
el número 241A del presente Convenio podrá participar en los
trabajos de la Comisión de Estudio elegida, pero no en la
adopción de decisiones ni en las actividades de coordinación de
dicha Comisión de Estudio.
CAPITULO II
MOD DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS Y
ASAMBLEAS
ARTICULO 23 (CV)
Invitación y admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios cuando haya
Gobierno invitante
MOD 256 2 1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el
Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada
Estado Miembro.
MOD 262A e) los Miembros de los Sectores mencionados en los números 229
y 231 del presente Convenio y a las organizaciones de carácter
internacional que los representen.
MOD 263 4 1) Las respuestas de los Estados Miembros deberán obrar en
poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha
de apertura de la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser
posible, la composición de la delegación.
MOD 265 3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se
hace referencia en los números 259 a 262A anteriores deberán
obrar en poder del Secretario General un mes antes de la fecha
de apertura de la Conferencia.
ARTICULO 24 (CV)
Invitación y admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones cuando haya
Gobierno invitante
MOD 271 2 1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente
Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.
MOD 272 2) Los Estados Miembros deberían informar a los Miembros del
Sector de la invitación que han recibido a participar en una
Conferencia de Radiocomunicaciones.
MOD 280 d) los observadores que representen a Miembros del Sector de
Radiocomunicaciones y que hayan sido debidamente autorizados por
el Estado Miembro interesado;
MOD 282 f) los observadores de los Estados Miembros que, sin derecho de
voto, participen en la Conferencia Regional de
Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que
pertenezcan.
CV/Art. 25
ARTICULO 25 (CV)
MOD Invitación y admisión a las Asambleas de Radiocomunicaciones y
Asambleas Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
y a las Conferencias de
Desarrollo de las Telecomunicaciones cuando haya Gobierno
invitante
MOD 285 a) la administración de cada Estado Miembro;
MOD 286 b) los Miembros de los Sectores interesados;
MOD 298 c) a los representantes de los Miembros de los Sectores
interesados.
ARTICULO 26 (CV)
MOD Procedimiento para la convocación o cancelación de
Conferencias o de
Asambleas Mundiales a petición de Estados Miembros o a propuesta
del
Consejo
MOD 299 1 En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento
aplicable para convocar una segunda Asamblea Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones en el intervalo entre
dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas, para determinar
sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la segunda
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea
de Radiocomunicaciones.
MOD 300 2 1) Los Estados Miembros que deseen la convocación de una
segunda Asamblea Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones lo comunicarán al Secretario General,
indicando las fechas y el lugar propuestos para la Asamblea.
MOD 301 2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de
una cuarta parte, al menos, de los Estados Miembros, informará
inmediatamente a todos los Estados Miembros, por los medios de
telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en
el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta
formulada.
MOD 302 3) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente
Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es
decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el lugar
propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a
todos los Estados Miembros por los medios de telecomunicación
más adecuados.
MOD 303 4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la
Asamblea en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario
General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará
las medidas necesarias para convocar la Asamblea.
CV/Art. 27
MOD 304 5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y
lugar) por la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente
Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas
recibidas a los Estados Miembros y les invitará a que se
pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas
siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los
puntos en litigio.
MOD 305 6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la
aprobación de la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente
Convenio.
MOD 306 3 1) Cualquier Estado Miembro que desee que la segunda
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea
de Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al
Secretario General. Si el Secretario General recibe peticiones
concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Estados
Miembros, informará inmediatamente a todos los Estados Miembros
por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá
que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la
propuesta formulada.
MOD 307 2) Si la mayoría de los Estados Miembros, determinada de
acuerdo con lo establecido en el número 47 del presente
Convenio, se pronuncia en favor de la propuesta, el Secretario
General lo comunicará inmediatamente a todos los Estados
Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se
cancelará la Conferencia o la Asamblea.
MOD 309 5 Cualquier Estado Miembro que desee que se convoque una
Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo
propondrá a la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del
día, las fechas exactas y el lugar de esa Conferencia se
determinarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3
del presente Convenio.
ARTICULO 27 (CV)
MOD Procedimiento para la convocación de Conferencias Regionales a
petición de
Estados Miembros o a propuesta del
Consejo
MOD 310 En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento
previsto en los números 300 a 305 del presente Convenio se
aplicará sólo a los Estados Miembros de la Región interesada.
Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Estados
Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General
reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los
Estados Miembros de la misma. El procedimiento descrito en los
números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también
cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda
del Consejo.
CV/Art. 28
ARTICULO 28 (CV)
MOD Disposiciones relativas a las Conferencias y Asambleas que
se reúnan sin
Gobierno invitante
MOD 311 Cuando una Conferencia o Asamblea haya de celebrarse sin
Gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los
Artículos 23, 24 y 25 del presente Convenio. El Secretario
General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y
organizar la Conferencia o Asamblea en la Sede de la Unión, de
acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTICULO 29 (CV)
MOD Cambio de fechas o de lugar de una conferencia o asamblea
MOD 312 1 Las disposiciones de los Artículos 26 y 27 del presente
Convenio relativas a la convocación de una conferencia o
asamblea se aplicarán por analogía cuando, a petición de los
Estados Miembros o a propuesta del Consejo, se trate de cambiar
las fechas o el lugar de celebración de una conferencia o
asamblea. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse
únicamente cuando la mayoría de los Estados Miembros
interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el
número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado en su
favor.
MOD 313 2 Todo Estado Miembro que proponga cambiar las fechas o el
lugar de celebración de una conferencia o asamblea deberá
obtener el apoyo del número requerido de Estados Miembros.
ARTICULO 30 (CV)
Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las
conferencias
MOD 316 2 Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Estados Miembros que le remitan, por lo
menos cuatro meses antes del comienzo de la conferencia, las
propuestas relativas a los trabajos de la misma.
MOD 318 4 El Secretario General indicará junto a cada propuesta
recibida de un Estado Miembro el origen de la misma mediante el
símbolo establecido por la Unión para este Estado Miembro. Si la
propuesta fuera patrocinada por más de un Estado Miembro, irá
acompañada en la medida de lo posible del símbolo
correspondiente a cada Estado Miembro patrocinador.
MOD 319 5 El Secretario General enviará las propuestas a todos los
Estados Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
CV/Art. 31
MOD 320 6 El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas
recibidas de los Estados Miembros, y las enviará a los Estados
Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con dos
meses de antelación por lo menos a la apertura de la
conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios
de la Unión, así como los observadores y representantes que
puedan asistir a conferencias de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Convenio, no estarán
facultados para presentar propuestas.
MOD 321 7 El Secretario General reunirá también los informes recibidos
de los Estados Miembros, del Consejo y de los Sectores de la
Unión, y las recomendaciones de las conferencias y los enviará,
junto con eventuales informes propios, a los Estados Miembros
por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la
conferencia.
MOD 322 8 El Secretario General enviará a todos los Estados Miembros lo
antes posible las propuestas recibidas después del plazo
especificado en el número 316 anterior.
ARTICULO 31 (CV)
Credenciales para las Conferencias
MOD 324 1 Las delegaciones enviadas por los Estados Miembros a una
Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de
Radiocomunicaciones o a una Conferencia Mundial de
Telecomunicaciones Internacionales deberán estar debidamente
acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325
a 331 siguientes.
MOD 327 3) A reserva de confirmación por una de las autoridades
mencionadas en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con
anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones
podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión
diplomática del Estado Miembro interesado ante el Gobierno del
país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la
conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán
también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la
Delegación Permanente del Estado Miembro interesado ante la
Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
MOD 332 4 1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la
sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Estado
Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169
y 210 de la Constitución, y firmar las Actas Finales.
MOD 334 5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. La Comisión prevista en el número
23 del Reglamento interno de las Conferencias y de otras
reuniones verificará las credenciales de cada delegación y
presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que
ésta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en
los trabajos y a ejercer el derecho de voto del Estado Miembro
interesado, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se
pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
CV/Art. 31
MOD 335 6 Por regla general, los Estados Miembros deberán esforzarse
por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la
Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Estado
Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a
la delegación de otro Estado Miembro poder para votar y firmar
en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales
firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números
325 ó 326 anteriores.
MOD 339 10 Un Estado Miembro o una entidad u organización autorizada
que desee enviar una delegación o representantes a una Asamblea
Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, a una
Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones o a una
Asamblea de Radiocomunicaciones informará al Director de la
Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la función
de los miembros de la delegación o de los representantes.
CV/Art. 32
SUP CAPITULO III
REGLAMENTO INTERNO
ARTICULO 32 (CV)
Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones
ADD 339A La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el Reglamento
interno de las Conferencias y reuniones. Las disposiciones
relativas a los procedimientos de enmienda del Reglamento
interno y a la entrada en vigor de las enmiendas están
contenidas en dicho Reglamento.
(MOD) 340 El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el
Artículo 55 de la Constitución y en el Artículo 42 del presente
Convenio.
ADD ARTICULO 32A (CV)
Derecho de voto
ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente acreditada
por éste para tomar parte en los trabajos de una Conferencia,
Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las
sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 3 de la Constitución.
ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho de
voto en las condiciones determinadas en el Artículo 31 del
presente Convenio.
ADD 340C 3 Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una
Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una
Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en
una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los
representantes de las empresas de explotación reconocidas de
dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán
derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número
239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas
Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a
338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.
CV/Art. 32B
ADD ARTICULO 32B (CV)
Reservas
ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean
compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida
de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de
Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas
conforme haya hecho constar en su declaración al firmar las
Actas Finales, podrá formular reservas a una enmienda a la
Constitución y al presente Convenio hasta el momento en que
deposite en poder del Secretario General su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de
adhesión a la misma.
ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal
naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por
la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación
podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre
aquella decisión al final de la Conferencia que adopte dicha
revisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales
reservas en nombre de un Estado Miembro que no participe en la
conferencia competente y que, de acuerdo con las disposiciones
del Artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquélla
poder para firmar las Actas Finales.
ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo será
válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la
formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en
obligarse por el instrumento enmendado o revisado que haya
adoptado la conferencia al término de la cual formuló dicha
reserva.
SUP 341 a 467
CV/Art. 33
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 33 (CV)
Finanzas
MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada
Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A
siguiente, o Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en
el número 468B siguiente, de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades
Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades
Clase de 23 unidades Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad
Clase de 18 unidades Clase de 1/2 unidad
Clase de 15 unidades Clase de 1/4 unidad
Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad
Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad
ADD 468A 1bis) Sólo los Estados Miembros que figuren en la lista de
países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que
determine el Consejo podrán elegir las clases contributivas de
1/8 y 1/16.
ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una clase
contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros
del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán
elegir las clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la
clase contributiva de 1/16 unidad quedará reservada a los
Miembros del Sector provenientes de países en desarrollo según
la lista publicada por el PNUD y examinada por el Consejo.
MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número
468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá
elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.
MOD 470 3) El Secretario General comunicará a la mayor brevedad a los
Estados Miembros no representados en la Conferencia de
Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de
la clase de contribución elegida por el mismo.
SUP 471
CV/Art. 33
MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores
abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución
calculada a partir del primer día del mes de su adhesión o
admisión, según el caso.
MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la Constitución y
el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector denuncie
su participación en éste, la contribución deberá abonarse hasta
el último día del mes en que surta efecto la denuncia, de
conformidad respectivamente con los números 237 de la
Constitución o 240 del presente Convenio.
MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del
comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión.
Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento)
anual durante los tres meses siguientes y de un 6% (seis por
ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
SUP 475
MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del
presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos
que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y
los Miembros de los Sectores (excepto cuando asistan a una
Conferencia o Asamblea de su Sector respectivo) que participen
en una Conferencia de Plenipotenciarios, en una reunión de un
Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de
Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de
las Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base
del coste de las mismas y de conformidad con el Reglamento
Financiero.
MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las listas
mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán
al pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con
los números 480 y 480A siguientes.
SUP 478 y 479
MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada
Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de
los Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como
ingresos de la Unión. Devengarán intereses conforme a lo
dispuesto en el número 474 anterior.
ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los gastos de
la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución,
identificará claramente el Sector al cual aporta la
contribución.
SUP 481 a 483
ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente Convenio
contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión
de Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la
forma en que determine el Consejo.
MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de la
recuperación de costes a algunos productos y servicios.
CV/Art. 35
ARTICULO 35 (CV)
Idiomas
MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los
mencionados en el Artículo 29 de la Constitución.
MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las
medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios
idiomas adicionales, con carácter permanente o especial, siempre
que los gastos correspondientes sean sufragados por los Estados
Miembros que hayan formulado o apoyado la solicitud;
MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y
después de informar de ello al Secretario General o al Director
de la oficina interesada, una delegación sufrague la traducción
oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la
disposición pertinente del Artículo 29 de la Constitución.
MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario
General atenderá la petición en la medida de lo posible, a
condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan
previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el Artículo 29 de la
Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los
estipulados, a condición de que los Estados Miembros que lo
soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos
que origine la traducción y publicación de los mismos.
CV/Art. 37
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 37 (CV)
Establecimiento y liquidación de cuentas
MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada
como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a
las obligaciones internacionales ordinarias de los Estados
Miembros o Miembros de los Sectores interesados cuando los
Gobiernos hayan concertado arreglos sobre esta materia. En
ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares concertados
en las condiciones previstas en el Artículo 42 de la
Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas
conforme a los Reglamentos Administrativos.
MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los Miembros
de los Sectores que exploten servicios internacionales de
telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe
de sus respectivos débitos y créditos.
ARTICULO 38 (CV)
Unidad monetaria
MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados
Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de
las tasas de distribución de los servicios internacionales de
telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas
internacionales, será:
- la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional,
- el franco oro,
entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos
Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se
establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las
Telecomunicaciones Internacionales.
CV/Art. 40
ARTICULO 40 (CV)
Lenguaje secreto
MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán
admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de
aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del
Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha
categoría de correspondencia.
MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas privados
en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o
destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el
caso de la suspensión del servicio prevista en el Artículo 35 de
la Constitución.
CV/Art. 41
CAPITULO VI
ARBITRAJE Y ENMIENDA
ARTICULO 41 (CV)
Arbitraje: Procedimiento
(véase el Artículo 56 de la Constitución)
MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a
administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los
Estados Miembros que no estén implicados en la controversia,
pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación la haya
provocado.
ARTICULO 42 (CV)
Enmiendas al presente Convenio
MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente
Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados
Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda
deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho
meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de
Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes
posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas
propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.
MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas
de conformidad con el número 519 anterior.
MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del
presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales
relativas a las conferencias y asambleas contenidas en el
presente Convenio y el Reglamento interno de las Conferencias y
de otras reuniones.
MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su
totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda en la
fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que
hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y
del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los
mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación
parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión."
CV/An
"ANEXO (CV)
Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en
los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
MOD 1002 Observador; Persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica,
una organización regional de telecomunicaciones o una
organización intergubernamental que explote sistemas de
satélite, para participar con carácter consultivo en la
Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una
reunión de un Sector;
- Por una organización internacional para participar con carácter
consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;
- Por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin
derecho de voto, en una Conferencia Regional;
- Por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números
229 0 231 del Convenio o por una organización de carácter
internacional que represente a estos Miembros de los Sectores,
de conformidad con las disposiciones aplicables del presente
Convenio.
PARTE II. Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en
vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de
2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios *(Kyoto, 1994)(. En
Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998."
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES*
(GINEBRA, 1992)
con las enmiendas adoptadas por la
conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
y por
la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)
(Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002))
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra,
1992) con las enmiendas introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Minneápolis, 1998) y, en particular, de su Artículo 55, la Conferencia de
Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Marrakech, 2002) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha
Constitución:
CS/Art. 8
CAPITULO I
Disposiciones Básicas
ARTICULO 8
La Conferencia de Plenipotenciarios
|MOD 51 |c) de conformidad con las decisiones adoptadas en función de |
|PP-98 |los Informes a que se hace referencia en el número 50 |
| |anterior, establecerá el Plan Estratégico de la Unión y las |
| |bases del presupuesto de la Unión, y fijará los |
| |correspondientes límites financiero hasta la siguiente |
| |Conferencia de Plenipotenciarios después de Considerar todos |
| |los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión |
| |durante dicho período; |
|MOD 58A |Jbis) Adoptará y enmendará el Reglamento general de las |
|PP-98 |conferencias, asambleas y reuniones de la Unión; |
ARTICULO 9
Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
|(MOD) 61 |a) los Estados Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en |
| |cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los |
| |puestos entre todas las regiones del mundo; |
|MOD 62 |b) el Secretario General, el Vicesecretario General y los |
|PP-94 |Directores de las Oficinas sean elegidos entre los candidatos |
|PP-98 |propuestos por los Estados Miembros en tanto que nacionales |
| |suyos, de que sean nacionales de Estados Miembros diferentes y|
| |de que, al proceder a su elección, se tenga debidamente en |
| |cuenta una distribución geográfica equitativa entre las |
| |diversas regiones del mundo; de que también se tengan en |
| |cuenta los principios expuestos en el número 154 de la |
| |presente Constitución; |
| | |
|MOD 63 |CS/Art. 10 |
|PP-94 | |
|PP-98 |c) los miembros de la Junta del Reglamento de |
| |Radiocomunicaciones sean elegidos a título individual entre |
| |los candidatos propuestos como nacionales suyos por los |
| |Estados Miembros. Cada Estado Miembro podrá proponer un solo |
| |candidato. Los Miembros de la Junta del Reglamento de |
| |Radiocomunicaciones no serán nacionales de los mismos estados |
| |Miembros que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones;|
| |en el momento de su elección se ha de considerar debidamente |
| |la necesidad de una distribución geográfica equitativa entre |
| |las regiones del mundo y los principios consignados en el |
| |número 93 de la presente Constitución. |
|MOD 64 |2 El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de |
| |posesión y reelegibilidad. |
ARTICULO 10
El Consejo
|(MOD) 66 |2) Cada Estado Miembro del Consejo designará una persona para |
| |actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más |
| |asesores. |
|SUP 67 | |
| | |
|MOD 70 |2) El Consejo examinará las grandes cuestiones de política de |
|PP-98 |las telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de|
| |la Conferencia de Plenipotenciarios, a fin de que las |
| |orientaciones políticas y la estrategia de la Unión respondan |
| |plenamente a la evolución de las telecomunicaciones. |
|ADD 70A |2bis El Consejo preparará un informe sobre la política y la |
| |planificación estratégica recomendada para la Unión, con sus |
| |repercusiones financieras, usando datos concretos preparados |
| |por el Secretario General conforme al número 74A siguiente. |
CS/Art. 11
ARTICULO 11
La Secretaría General
|MOD 74A |b) preparará en consulta con el Comité de Coordinación, y |
|PP - 98 |proporcionará a los Estados Miembros y a los Miembros de los |
| |Sectores de documentación que pueda ser necesaria para la |
| |elaboración de un informe sobre las políticas y el Plan |
| |Estratégico de la Unión, y coordinará la aplicación de ese |
| |Plan; dicho informe se comunicará a los Estados Miembros y a |
| |los Miembros de los Sectores para su examen durante las dos |
| |últimas reuniones ordinarias programadas del Consejo que |
| |precedan a una Conferencia de Plenipotenciarios; |
CS/Art. 14
CAPITULO II
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 14
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
|MOD 95 |a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan |
|PP-98 |criterios técnicos, conformes al reglamento de |
| |radiocomunicaciones y a las decisiones de las conferencias de|
| |radiocomunicaciones competentes. El director y la Oficina |
| |utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del|
| |reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de las |
| |asignaciones de frecuencia efectuadas por los Estados |
| |Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones |
| |sobre dichas reglas, que se elaborarán de manera transparente|
| |y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a|
| |la siguiente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones; |
ADD CAPITULO IV A
ADD Métodos de trabajo de los Sectores
|ADD 145A |La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de |
| |Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia |
| |Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrán |
| |establecer y adoptar los métodos de trabajo y procedimientos |
| |que consideren oportunos para gestionar las actividades de |
| |sus respectivos Sectores. Estos métodos de trabajo y |
| |procedimientos deberán ser compatibles con la presente |
| |Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos |
| |y, en particular, con los números 246D a 246H del Convenio. |
CS/ Art. 28
CAPITULO V
Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión
ARTICULO 28
Finanzas de la Unión
|MOD 159D |2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a|
|PP-98 |que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán|
| |sufragados: |
|ADD 159E |a) por todos los estados Miembros de la región de que se |
| |trate, de conformidad con su clase contributiva; |
|ADD 159F |b) por todo Estado Miembro de otras regiones que haya |
| |participado en tales conferencias, de conformidad con su |
| |clase contributiva; |
|ADD 159G |c) por los Miembros de los Sectores y otras organizaciones |
| |autorizadas, que han participado en tales conferencias, de |
| |conformidad con las disposiciones consignadas en el Convenio.|
| | |
| | |
| | |
| | |
|MOD 161E |4) Teniendo en cuenta el Proyecto de Plan Financiero |
|PP-98 |enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará lo|
| |antes posible el límite superior definitivo del importe de la|
| |unidad contributiva y fijará una fecha que deberá estar |
| |comprendida en la penúltima semana de la Conferencia de |
| |Plenipotenciarios, en la que, por invitación del Secretario |
| |General, los Estados Miembros deberán anunciar la clase de |
| |contribución que elijan definitivamente. |
CS/ Art. 32
ARTICULO 32
MOD Reglamento general de las conferencias,
asambleas y reuniones de la Unión
|MOD 177 |1 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y |
|PP-98 |reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de |
| |Plenipotenciarios se aplicará a la preparación de conferencias|
| |y asambleas, a la organización del trabajo y a los debates de |
| |las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión, así como |
| |al procedimiento de elección de los Estados Miembros del |
| |Consejo, del Secretario General, del Vicesecretario General, |
| |de los Directores de las Oficinas de los Sectores y de los |
| |miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. |
|MOD 178 |2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar |
|PP-98 |las reglas que juzguen indispensables para complementar las |
| |del Capítulo II del Reglamento general de las conferencias, |
| |asambleas y reuniones de la Unión. Sin embargo, dichas reglas |
| |adicionales deben ser compatibles con las disposiciones de la |
| |presente Constitución y del Convenio, así como con el citado |
| |Capítulo II; las adoptadas por las conferencias o las |
| |asambleas se publicarán como documentos de las mismas. |
CS/ Art. 44
CAPITULO VII
Disposiciones especiales relativas
a las radiocomunicaciones
ARTICULO 44
Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
y de la órbita de los satélites geoestacionarios
y otras órbitas
|MOD 195 |1 Los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el|
| |espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el |
| |funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A |
| |tal fin, se esforzarán por aplicar, con la mayor brevedad, los|
| |últimos adelantos de la técnica. |
CS/ Art. 50
CAPITULO VIII
Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones
Internacionales y Estados no Miembros
ARTICULO 50
Relaciones con otras organizaciones internacionales
|MOD 206 |A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en|
| |materia de telecomunicaciones, la Unión debería colaborar con |
| |las organizaciones internacionales que tengan intereses y |
| |actividades conexos. |
CS/ Art. 55
CAPITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 55
Enmiendas a la presente Constitución
|MOD 224 |1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas a la presente |
|PP-98 |Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados|
| |Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda |
| |deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho |
| |meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de |
| |Plenipotenciarios. El Secretario General publicará lo antes |
| |posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas |
| |propuestas de enmienda para informar a todos los Estados |
| |Miembros. |
|MOD 228 |5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del |
|PP-98 |presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento |
| |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. |
ARTICULO 58
Entrada en vigor y asuntos conexos
|MOD 238 |1 La presente Constitución y el Convenio, adoptados por la |
|PP-98 |Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), |
| |entrarán en vigor el 1 de julio de 1994 entre los Estados |
| |Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento|
| |de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. |
PARTE II. Fecha de entrada en vigor
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en
vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de
2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda a la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998). En Marrakech, a 18 de
octubre de 2002."
"INSTRUMENTO DE ENMIENDA AL CONVENIO
DE LA UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES*
(GINEBRA, 1992)
con las enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)
y por
la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)
(Enmiendas adoptadas por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Marrakech, 2002))
PARTE I. Prefacio
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes del
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),
con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios
(Kyoto, 1994) y por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)
y, en particular, de su Artículo 42, la Conferencia de Plenipotenciarios de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Marrakech, 2002) ha adoptado
las enmiendas siguientes a dicho Convenio:
CV/Art. 2
CAPITULO I
Funcionamiento de la Unión
SECCION 1
ARTICULO 2
Elecciones y asuntos conexos
El Consejo
|(MOD) 11 |a) cuando un Estado Miembro del Consejo no esté representado |
| |en dos reuniones ordinarias consecutivas; |
| | |
| |Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones |
|(MOD) 21 |2 Si en el período comprendido entre dos Conferencias de |
| |Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra|
| |en la imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario|
| |General, en consulta con el Director de la Oficina de |
| |Radiocomunicaciones, invitará a los Estados Miembros de la |
| |Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para|
| |la elección de un sustituto en la siguiente reunión del |
| |Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 |
| |días antes de una reunión del Consejo o después de la reunión |
| |del Consejo que precede a la siguiente Conferencia de |
| |Plenipotenciarios, el Estado Miembro interesado designará lo |
| |antes posible y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus |
| |nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones |
| |hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el |
| |Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos|
| |miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de |
| |Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser candidato a la |
| |elección por el Consejo o por la Conferencia de |
| |Plenipotenciarios, según proceda. |
CV/Art. 3
|MOD 22 |3 Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de |
| |Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de |
| |desempeñar sus funciones en caso de tres inasistencias |
| |consecutivas a las reuniones de la Junta. El Secretario |
| |General, después de evacuar consultas con el Presidente de la |
| |Junta, con el miembro de la Junta y con el Estado Miembro |
| |interesado, declarará que se ha producido una vacante en la |
| |Junta y actuará conforme a lo estipulado en el número 21 |
| |anterior. |
ARTICULO 3
Otras Conferencias y Asambleas
|MOD 47 |7 En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123 y|
|PP-98 |138 del presente Convenio y en los números 26, 28, 29, 31 y 36|
| |del Reglamento general de las conferencias, asambleas y |
| |reuniones de la Unión, se considerará que los Estados Miembros|
| |que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el |
| |Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se|
| |tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número |
| |de respuestas no excediera de la mitad de los Estados Miembros|
| |consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será|
| |decisivo, independientemente del número de votos emitidos. |
SECCION 2
ARTICULO 4
El Consejo
|MOD 57 |6 Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, |
|PP-98 |las dietas y los seguros del representante de cada uno de los |
| |Estados Miembros del Consejo que pertenezcan a la categoría de|
| |países en desarrollo según la lista del Programa de las |
| |Naciones Unidas para el Desarrollo con motivo del desempeño de|
| |sus funciones durante las reuniones del Consejo. |
|MOD 60A |9bis Los Estados Miembros que no formen parte del Consejo |
|PP-98 |podrán enviar, a sus propias expensas y advirtiendo de ello al|
| |Secretario General con antelación suficiente, un observador a |
| |las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y Grupos de |
| |Trabajo. Los observadores no tendrán derecho de voto. |
CV/Art. 4
|ADD 60B |9ter A reserva de las condiciones establecidas por el Consejo, |
| |en particular en lo que concierne a su número y a las |
| |modalidades de su nombramiento, los representantes de los |
| |Miembros de los Sectores podrán asistir en calidad de |
| |observadores a las reuniones del Consejo, de sus Comisiones y |
| |de sus Grupos de Trabajo. |
|ADD 61A |10bis Sin dejar de respetar en ningún momento los límites |
| |financieros adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios, |
| |el Consejo puede, en su caso, revisar y actualizar el Plan |
| |Estratégico que es la base de los correspondientes Planes |
| |Operacionales e informar de ello a los Estados Miembros y a los|
| |Miembros de los Sectores. |
|ADD* 61B |10ter El Consejo establecerá su propio Reglamento interno. |
| | |
|ADD 62A |1) recibirá y examinará los datos concretos destinados a la |
| |planificación estratégica proporcionados por el Secretario |
| |General en cumplimiento del número 74A de la Constitución y, en|
| |la penúltima reunión ordinaria del Consejo que preceda a la |
| |Conferencia de Plenipotenciarios siguiente, iniciará la |
| |preparación de un nuevo proyecto de Plan Estratégico de la |
| |Unión, basándose en las contribuciones presentadas por los |
| |Estados Miembros y los Miembros de los Sectores, así como en |
| |las de los Grupos Asesores de los Sectores, y elaborará un |
| |proyecto de nuevo Plan Estratégico coordinado al menos cuatro |
| |meses antes del comienzo de esa Conferencia de |
| |Plenipotenciarios; |
|ADD 62B |1bis) establecerá un calendario para la elaboración de los |
| |Planes Estratégico y Financiero de la Unión y de los Planes |
| |Operacionales de cada Sector y de la Secretaría General, de |
| |modo que permita una coordinación adecuada entre esos Planes: |
CV/Art. 4
|MOD 73 |7) examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y |
|PP-98 |considerará el presupuesto provisional (incluido en el informe|
| |de gestión financiera preparado por el Secretario General |
| |conforme al número 101 del presente Convenio) para el bienio |
| |siguiente a un período presupuestario determinado, teniendo en|
| |cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios |
| |en relación con el número 50 de la Constitución y el límite |
| |financiero establecido por esa Conferencia de conformidad con |
| |lo dispuesto en el número 51 de la Constitución, y realizando |
| |las máximas economías pero teniendo presente la obligación de |
| |la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor |
| |rapidez posible. Al hacer esto, el Consejo tendrá en cuenta |
| |las prioridades definidas por la Conferencia de |
| |Plenipotenciarios y expuestas en el Plan Estratégico de la |
| |Unión, las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en |
| |el informe del Secretario General mencionado en el número 86 |
| |del presente Convenio y el informe de gestión financiera |
| |mencionado en el número 101 del presente Convenio; |
|MOD 79 |13) previo acuerdo de la mayoría de los Estados Miembros, |
|PP-98 |tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter |
| |provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el |
| |presente Convenio ni en los Reglamentos Administrativos, y |
| |para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima |
| |conferencia competente; |
|MOD 81 |15) después de cada reunión, enviará en un plazo de 30 días a |
|PP-98 |los Estados Miembros informes resumidos sobre las actividades |
| |del Consejo y cuantos documentos estime conveniente; |
CV/Art. 5
SECCION 3
ARTICULO 5
La Secretaría General
|MOD 87A |dbis) preparará todos los años un Plan Operacional cuadrienal|
|PP-98 |de arrastre de las actividades que ha de realizar el personal|
| |de la Secretaría General de conformidad con el Plan |
| |Estratégico que abarque el año siguiente y los tres años |
| |posteriores, incluidas las implicaciones financieras, |
| |teniendo debidamente en cuenta el Plan Financiero adoptado |
| |por la Conferencia de Plenipotenciarios; dicho Plan |
| |Operacional cuadrienal será examinado por los grupos asesores|
| |de los tres Sectores, y será examinado y aprobado todos los |
| |años por el Consejo; |
SECCION 4
ARTICULO 6
El Comité de Coordinación
|(MOD) 111 |4 Se elaborará un informe de las actividades del Comité de |
| |Coordinación, que se hará llegar a los Estados Miembros del |
| |Consejo a petición de los mismos. |
CV/Art. 8
SECCION 5
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 8
La Asamblea de Radiocomunicaciones
|ADD 129A |1bis Se autoriza a la Asamblea de Radiocomunicaciones a |
| |adoptar los métodos de trabajo y procedimientos para la |
| |gestión de las actividades del Sector, de conformidad con el |
| |número 145A de la Constitución. |
|ADD 136A |7) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o |
| |suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |
| |Vicepresidentes; |
|ADD 136B |8) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace |
| |referencia en el número 136A anterior; dichos grupos no |
| |adoptarán cuestiones ni recomendaciones. |
|MOD 137A |4 La Asamblea de Radiocomunicaciones podrá asignar al Grupo |
|PP-98 |Asesor de Radiocomunicaciones asuntos específicos dentro de |
| |su competencia, salvo los relativos a los procedimientos |
| |contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones indicando |
| |las medidas requeridas sobre el particular. |
ARTICULO 10
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
|MOD 140 |2 Además de las funciones especificadas en el Artículo 14 de la|
| |Constitución, la Junta: |
| | |
| |1) examinará los informes del Director de la Oficina de |
| |Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a |
| |solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, |
| |sobre los casos de interferencia perjudicial y formulará las |
| |recomendaciones procedentes; |
| | |
| |2) examinará también, a petición de una o varias de las |
| |administraciones interesadas y con independencia respecto de la|
| |Oficina de Radiocomunicaciones, los recursos presentados contra|
| |las decisiones de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre |
| |asignación de frecuencias. |
CV/Art. 10
|MOD 141 |3 Los miembros de la Junta deberán participar, con carácter |
| |consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones. En ese|
| |caso, no podrán participar en esas conferencias como miembros |
| |de sus delegaciones nacionales. |
|ADD 141A |3bis Dos miembros de la Junta, designados por la misma, |
| |deberán participar, con carácter consultivo, en las |
| |Conferencias de Plenipotenciarios y en las Asambleas de |
| |Radiocomunicaciones. En estos casos, los dos miembros |
| |designados por la Junta no podrán participar en esas |
| |conferencias o asambleas como miembros de sus delegaciones |
| |nacionales. |
|ADD 142A |4bis Los miembros de la Junta, en el ejercicio de sus |
| |funciones al servicio de la Unión, tales como están definidas |
| |en la Constitución y el Convenio, o cuando llevan a cabo |
| |misiones para esta última, gozan de privilegios e inmunidades |
| |funcionales equivalentes a los concedidos a los funcionarios |
| |de elección de la Unión por cada Estado Miembro, sujeto a las |
| |disposiciones de su legislación nacional u otra legislación |
| |aplicable en cada Estado Miembro. Se concede a los miembros de|
| |la Junta esos privilegios e inmunidades funcionales en interés|
| |de la Unión y no como prerrogativas personales. La Unión podrá|
| |y deberá suspender la inmunidad otorgada a un miembro de la |
| |Junta en todos los casos en que estime que dicha inmunidad |
| |impediría la correcta administración de la justicia y que es |
| |posible hacerlo sin afectar los intereses de la Unión. |
|MOD 145 |2) La Junta celebrará normalmente no más de cuatro reuniones |
| |al año, de hasta cinco días de duración, en general en la Sede|
| |de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios de |
| |sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los |
| |modernos medios de comunicación. Si lo considera necesario, |
| |según los asuntos que deba examinar, la Junta puede aumentar |
| |el número de sus reuniones. Excepcionalmente, las reuniones |
| |podrán durar hasta dos semanas. |
CV/Art. 11A
ARTICULO 11A
|PP-98 |El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones |
| | |
|MOD 160A |1 El Grupo Asesor de Radiocomunicaciones estará abierto a los|
|PP-98 |representantes de las administraciones de los Estados |
| |Miembros, a los representantes de los Miembros del Sector y a|
| |los Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos, |
| |y actuará por conducto del Director. |
|MOD 160C |1) estudiará las prioridades, los programas, las operaciones,|
|PP-98 |las cuestiones financieras y las estrategias referentes a las|
| |Asambleas de Radiocomunicaciones, las Comisiones de Estudio y|
| |otros grupos y la preparación de las Conferencias de |
| |Radiocomunicaciones, así como cualesquiera otros asuntos |
| |específicos que le sean confiados por una Conferencia de la |
| |Unión, por una Asamblea de Radiocomunicaciones o por el |
| |Consejo; |
|ADD 160CA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |
| |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |
| |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar los|
| |objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al Director |
| |en relación con las medidas correctivas necesarias; |
|ADD 160I |7) preparará un informe para la Asamblea de |
| |Radiocomunicaciones sobre los asuntos que se le asignen de |
| |conformidad con el número 137A del presente Convenio y lo |
| |transmitirá al Director para que lo someta a la Asamblea. |
ARTICULO 12
La Oficina de Radiocomunicaciones
|MOD 164 |a) coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de |
|PP-98 |Estudio y otros grupos y de la Oficina, comunicará a los |
| |Estados Miembros y a los Miembros del Sector los resultados de|
| |estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará a la |
| |Conferencia un informe refundido que puede incluir propuestas |
| |de naturaleza reglamentaria; |
CV/Art. 12
|MOD 165 |b) participará por derecho propio, pero con carácter |
| |consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de |
| |Radiocomunicaciones, de la Asamblea de Radiocomunicaciones y |
| |de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y otros |
| |grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la |
| |preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de |
| |las reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta |
| |con la Secretaría General de conformidad con el número 94 del|
| |presente Convenio y, cuando proceda, con los demás Sectores |
| |de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices |
| |del Consejo en la realización de esos preparativos; |
|MOD 169 |b) distribuirá a los Estados Miembros las reglas de |
| |procedimiento de la Junta, recibirá las observaciones de las |
| |administraciones sobre las mismas y las presentará a la |
| |Junta; |
|MOD 170 |c) tramitará la información recibida de las administraciones |
| |en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento|
| |de Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales, así como de |
| |las Reglas de Procedimiento asociadas, y la preparará en |
| |forma adecuada para su publicación; |
|MOD 175 |3) el Director coordinará los trabajos de las Comisiones de |
| |Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos y será |
| |responsable de la organización de esa labor; |
|MOD 175B |3ter) tomará disposiciones prácticas para facilitar la |
|PP-98 |participación de los países en desarrollo en las Comisiones |
| |de Estudio de Radiocomunicaciones y otros grupos. |
|MOD 180 |d) someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones |
| |un informe sobre las actividades del Sector desde la última |
| |conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial |
| |de Radiocomunicaciones, el informe referente a las |
| |actividades realizadas durante el período transcurrido desde |
| |la última conferencia se presentará al Consejo y, a título |
| |informativo, a los Estados Miembros y a los Miembros del |
| |Sector; |
CV/Art. 13
|MOD 181A |f) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |
|PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |
| |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de las|
| |actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del Sector|
| |en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal será |
| |examinado por el Grupo Asesor de Radiocomunicaciones de |
| |acuerdo con el Artículo 11A del presente Convenio, y será |
| |examinado y aprobado anualmente por el Consejo; |
SECCION 6
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
ARTICULO 13
|PP-98 |La Asamblea de Normalización de las Telecomunicaciones |
|ADD 184A |1bis Se autoriza a la Asamblea Mundial de Normalización de |
| |las Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y |
| |procedimientos para la gestión de las actividades del |
| |Sector, de conformidad con el número 145A de la |
| |Constitución. |
|MOD 187 |a) examinará los informes de las Comisiones de Estudio |
|PP-98 |preparados de conformidad con el número 194 del presente |
| |Convenio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos |
| |de Recomendación contenidos en los mismos, y examinará los |
| |informes del Grupo Asesor de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones preparados en cumplimiento de los |
| |números 197 H y 197 I del presente Convenio; |
|ADD 191bis |f) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener o |
| |suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |
| |Vicepresidentes; |
|ADD 191ter |g) establecerá el mandato de los grupos a los que se hace |
| |referencia en el número 191bis anterior; dichos grupos no |
| |adoptarán cuestiones ni recomendaciones |
CV/Art. 14A
|MOD 191B |5 La Asamblea Mundial de Normalización de las |
|PP-98 |Telecomunicaciones será presidida por un Presidente |
| |designado por el gobierno del país en que se celebre la |
| |reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por |
| |un Presidente elegido por la propia Asamblea. El Presidente|
| |estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la |
| |Asamblea. |
|PP-98 | ARTICULO 14A |
| | Grupo Asesor de Normalización de las Telecomunicaciones |
|MOD 197A |1 El Grupo Asesor de Normalización de las |
|PP-98 |Telecomunicaciones estará abierto a los representantes de |
| |las administraciones de los Estados Miembros, a los |
| |representantes de los Miembros del Sector y a los |
| |Presidentes de las Comisiones de Estudio y otros grupos. |
|ADD 197CA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |
| |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |
| |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar |
| |los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al |
| |Director en relación con las medidas correctivas |
| |necesarias. |
ARTICULO 15
La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
|MOD 200 |a) actualizará anualmente, después de consultar a los |
|PP-98 |Presidentes de las Comisiones de Estudio de Normalización de |
| |las Telecomunicaciones y otros grupos, el programa de trabajo |
| |aprobado por la Asamblea Mundial de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones: |
CV/Art. 16
|MOD 201 |b) participará por derecho propio, pero con carácter |
|PP-98 |consultivo, en las deliberaciones de las Asambleas |
| |Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y de |
| |las Comisiones de Estudio de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones y otros grupos. Adoptará todas las |
| |medidas necesarias para la preparación de las Asambleas y |
| |reuniones del Sector de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de|
| |conformidad con el número 94 del presente Convenio y, |
| |cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y |
| |teniendo debidamente en cuenta las directrices del Consejo |
| |en la realización de esos preparativos; |
|MOD 205A |g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |
|PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |
| |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de |
| |las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del |
| |Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal |
| |será examinado por el Grupo Asesor de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 14A del |
| |presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente |
| |por el Consejo; |
SECCION 7
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ARTICULO 16
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
|ADD 207A |1 Se autoriza a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las|
| |Telecomunicaciones a adoptar los métodos de trabajo y |
| |procedimientos para la gestión de las actividades del |
| |Sector, de conformidad con el número 145A de la |
| |Constitución. |
|ADD 209A |abis) decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener |
| |o suprimir otros grupos y designar sus Presidentes y |
| |Vicepresidentes. |
CV/Art. 17A
|ADD 209B |ater) establecerá el mandato de los grupos a los que se |
| |hace referencia en el número 209A anterior; dichos grupos |
| |no adoptarán cuestiones ni recomendaciones. |
|MOD 210 |b) las Conferencias Regionales de Desarrollo de las |
| |Telecomunicaciones tratarán cuestiones y prioridades |
| |específicas en materia de desarrollo de las |
| |telecomunicaciones, teniendo en cuenta las necesidades y |
| |características de la Región de que se trate y podrán |
| |asimismo someter recomendaciones a las Conferencias |
| |Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones; |
|MOD 213A |3 La Conferencia Mundial de Desarrollo de las |
|PP-98 |Telecomunicaciones podrá asignar al Grupo Asesor de |
| |Desarrollo de las Telecomunicaciones asuntos específicos |
| |dentro de su competencia, indicando las medidas requeridas |
| |sobre el particular. |
ARTICULO 17A
|PP-98 |Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones |
|MOD 215C |1 El Grupo Asesor de Desarrollo de las Telecomunicaciones |
|PP-98 |estará abierto a los representantes de las administraciones|
| |de los Estados Miembros, a los representantes de los |
| |Miembros del Sector y a los Presidentes y Vicepresidentes |
| |de las Comisiones de Estudio y otros grupos. |
|ADD 215EA |1bis) examinará la aplicación del Plan Operacional del |
| |período precedente, a fin de determinar las esferas en las |
| |cuales la Oficina no ha alcanzado o no ha podido alcanzar |
| |los objetivos estipulados en dicho Plan, y asesorará al |
| |Director en relación con las medidas correctivas |
| |necesarias. |
|ADD 215JA |6bis) preparará un informe para la Conferencia de |
| |Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre los asuntos que |
| |se le asignen de conformidad con el número 213A del |
| |presente Convenio, con copia al Director para que lo someta|
| |a la Conferencia. |
CV/Art. 18
ARTICULO 18
|PP-98 |La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones |
|MOD 218 |a) participará por derecho propio, pero con carácter |
| |consultivo, en las deliberaciones de las Conferencias de |
| |Desarrollo de las Telecomunicaciones y de las Comisiones de|
| |Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones y otros |
| |grupos. Adoptará todas las medidas necesarias para la |
| |preparación de las conferencias y reuniones del Sector de |
| |Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con la |
| |Secretaría General de conformidad con el número 94 del |
| |presente Convenio y, cuando proceda, con los otros Sectores|
| |de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices|
| |formuladas por el Consejo para la realización de esos |
| |trabajos preparatorios; |
|MOD 223A |g) preparará anualmente un Plan Operacional cuadrienal de |
|PP-98 |arrastre que cubra el año próximo y los tres años |
| |subsiguientes, incluidas las implicaciones financieras de |
| |las actividades que ha de realizar la Oficina en apoyo del |
| |Sector en su conjunto; dicho Plan Operacional cuadrienal |
| |será examinado por el Grupo Asesor de Desarrollo de las |
| |Telecomunicaciones de acuerdo con el Artículo 17A del |
| |presente Convenio, y será examinado y aprobado anualmente |
| |por el Consejo; |
CV/Art. 23
CAPITULO II
|MOD PP-98 |Disposiciones específicas relativas a las conferencias y |
| |asambleas |
ARTICULO 23
|MOD |Admisión a las Conferencias de Plenipotenciarios |
|SUP* 255 a 266 | |
|(MOD) 267 |1 Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios |
| |a: |
|ADD 268A |b) los funcionarios de elección, con carácter |
| |consultivo; |
|ADD 268B |c) la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones |
| |conforme al número 141A del presente Convenio, con |
| |carácter consultivo; |
|(MOD) 269 |d) los observadores de los organismos, organizaciones y |
|PP-94 |entidades siguientes: |
|ADD* 269A |i) las Naciones Unidas; |
|ADD* 269B |ii) las organizaciones regionales de telecomunicaciones |
| |mencionadas en el Artículo 43 de la Constitución; |
|ADD* 269C |iii) las organizaciones intergubernamentales que |
| |explotan sistemas de satélite; |
|ADD* 269D |iv) los organismos especializados de las Naciones Unidas|
| |y el Organismo Internacional de Energía Atómica. |
|ADD* 269E |v) los Miembros de los Sectores mencionados en los |
| |números 229 y 231 del presente Convenio y a las |
| |organizaciones de carácter internacional que los |
| |representen. |
|ADD* 269F |2 La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión |
| |estarán representadas en la Conferencia con carácter |
| |consultivo. |
CV/Art. 24
ARTICULO 24
|MOD |Admisión a las Conferencias de Radiocomunicaciones |
| | |
|SUP* 270 a 275 | |
|(MOD) 276 |1 Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones |
| |a: |
|(MOD) 278 |b) los observadores de los organismos y organizaciones a |
| |que se hace referencia en los números 269A a 269D del |
| |presente Convenio; |
|MOD 279 |c) los observadores de otras organizaciones |
| |internacionales que hayan sido invitadas por el Gobierno |
| |y admitidas por la Conferencia de conformidad con las |
| |disposiciones pertinentes del Capítulo I del Reglamento |
| |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la |
| |Unión; |
|SUP* 281 | |
|(MOD) 282 |e) los observadores de los Estados Miembros que, sin |
|PP-98 |derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de|
| |Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que |
| |pertenezcan; |
|ADD* 282A |f) con carácter consultivo, los funcionarios de elección,|
| |cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y |
| |los miembros de la Junta del Reglamento de |
| |Radiocomunicaciones. |
CV/Art. 25
ARTICULO 25
|MOD PP-98 | Admisión a las Asambleas de |
| |Radiocomunicaciones, a las Asambleas |
| |Mundiales de Normalización de las |
| |Telecomunicaciones y a las Conferencias de |
| |Desarrollo de las Telecomunicaciones |
|SUP* 283 a 294 | |
|(MOD) 295 |1 Se admitirá en la asamblea o conferencia a: |
|MOD 297 |b) los observadores de los organismos y organizaciones |
| |siguientes: |
|SUP* 298 | |
|ADD* 298A |i) las organizaciones regionales de telecomunicación |
| |mencionadas en el Artículo 43 de la Constitución; |
|ADD* 298B |ii) las organizaciones intergubernamentales que explotan |
| |sistemas de satélite; |
|ADD* 298C |iii) cualquier otra organización regional o internacional |
| |que se ocupe de materias de interés para la asamblea o la |
| |conferencia; |
|ADD* 298D |iv) las Naciones Unidas; |
|ADD* 298E |v) los organismos especializados de las Naciones Unidas y |
| |el Organismo Internacional de Energía Atómica; |
|ADD* 298F |c) los representantes de los Miembros de los Sectores |
| |interesados. |
|ADD 298G |2 Los funcionarios de elección, la Secretaría General y |
| |las Oficinas de la Unión, según proceda, estarán |
| |representados en la asamblea o la conferencia con carácter|
| |consultivo. Dos miembros de la Junta del Reglamento de |
| |Radiocomunicaciones, designados por la misma, deberán |
| |participar en las Asambleas de Radiocomunicaciones con |
| |carácter consultivo. |
CV/Art. 26
|SUP* |ARTICULO 26 |
|SUP* |ARTICULO 27 |
|SUP* |ARTICULO 28 |
|SUP* |ARTICULO 29 |
|SUP* |ARTICULO 30 |
ARTICULO 31
Credenciales para las conferencias
|MOD 334 |5 Las credenciales se depositarán lo antes posible en la |
|PP-98 |secretaría de la conferencia; a tal efecto, los Estados |
| |Miembros deberían enviar sus credenciales antes de la |
| |fecha de apertura de la conferencia al Secretario |
| |General, que las transmitirá a la secretaría de la |
| |conferencia tan pronto como ésta haya sido creada. La |
| |Comisión prevista en el número 68 del Reglamento general |
| |de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión se|
| |encargará de verificarlas y presentará a la Sesión |
| |Plenaria un informe sobre sus conclusiones en el plazo |
| |que ésta le fije. En espera de la decisión que adopte |
| |sobre el particular la Sesión Plenaria, las delegaciones |
| |estarán facultadas para participar en los trabajos y |
| |ejercer el derecho de voto de los Estados Miembros. |
CV/Art. 32
CAPITULO III
Reglamentos internos
ARTICULO 32
|MOD |Reglamento general de las conferencias, asambleas y |
| |reuniones de la Unión |
|MOD 339A |1 La Conferencia de Plenipotenciarios adoptará el |
|PP-98 |Reglamento general de las conferencias, asambleas y |
| |reuniones de la Unión. Las disposiciones relativas a los |
| |procedimientos de enmienda de ese Reglamento y a la |
| |entrada en vigor de las enmiendas están contenidas en |
| |dicho Reglamento. |
|MOD 340 |2 El Reglamento general de las conferencias, asambleas y |
|PP-98 |reuniones de la Unión se aplicará sin perjuicio de las |
| |disposiciones relativas al procedimiento de enmienda |
| |contenido en el Artículo 55 de la Constitución y en el |
| |Artículo 42 del presente Convenio. |
CV/Art. 33
CAPITULO IV
Disposiciones diversas
ARTICULO 33
Finanzas
|MOD 476 |4 1) Las organizaciones indicadas en los números 269A a 269E |
|PP-94 |del presente Convenio, otras organizaciones internacionales |
|PP-98 |(a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de |
| |reciprocidad) y los Miembros de los Sectores que participen, |
| |de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente|
| |Convenio, en una Conferencia de Plenipotenciarios, |
| |conferencia, asamblea o reunión de un Sector de la Unión, o |
| |en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones |
| |Internacionales, contribuirán a sufragar los gastos de las |
| |conferencias, asambleas y reuniones en las que participen |
| |sobre la base del costo de las mismas y de conformidad con el|
| |Reglamento Financiero. No obstante, los Miembros de los |
| |Sectores no contribuirán específicamente a los gastos |
| |correspondientes a su participación en una conferencia, |
| |asamblea o reunión de su respectivo Sector, salvo en el caso |
| |de las conferencias regionales de radiocomunicaciones. |
CV/Art. 42
CAPITULO VI
Arbitraje y enmienda
ARTICULO 42
Enmiendas al presente Convenio
|MOD 523 |5 En los casos no contemplados en los puntos anteriores del |
|PP-98 |presente artículo, que prevalecerán, se aplicará el Reglamento |
| |general de las conferencias, asambleas y reuniones de la Unión. |
PARTE II. Fecha de entrada en vigor*
Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en
vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1 de enero de
2004 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan
depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el
original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas
adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y por la
Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998). En Marrakech, a 18 de
octubre de 2002."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
nueve días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de
octubre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 13 de
noviembre de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores
* Se ha modificado solamente la numeración de los párrafos de los números
476 a 486 del Convenio.
* Conforme a la Resolución 70 (Minneápolis, 1998), relativa a la inclusión
de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los
instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se
considerarán exentos de connotaciones de sexo.
* Conforme a la Resolución 70 (Minneápolis, 1998), relativa a la inclusión
de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la UIT, los
instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y Convenio) se
considerarán exentos de connotaciones de sexo.
* Las firmas que siguen a los Instrumentos de enmienda a la Constitución
(Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de
Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), son las mismas que las mencionadas en las
páginas 30 a 44.
* Conforme a la Resolución 70 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de
Plenipotenciarios, relativa a la incorporación de una política de genero en
la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y
Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.
* Conforme a la Resolución 70 (Rev. Marrakech, 2002) de la Conferencia de
Plenipotenciarios, relativa a la incorporación de una política de género en
la UIT, los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y
Convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.