Ley 363
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 363
QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA BENEFICIOS FISCALES,
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES A TODOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ORGANIZADOS Y RECONOCIDOS EN LA REPUBLICA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública a todos los CUERPOS DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS organizados y reconocidos en toda la República,
siempre que cuenten con personería jurídica y no persigan fines de lucro y
en consecuencia, reconócese el carácter de servicio público a la labor que
realizan en sus respectivas comunidades.
Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios estarán exonerados
del pago de todos los tributos establecidos en la Ley No. 125/91, "Que
establece el nuevo Régimen Tributario".
Artículo 3°.- Concédese, además, a los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios la liberación de los tributos fiscales, departamentales y
municipales que seguidamente se detallan:
a) Derechos aduaneros, tasas portuarias y adicional aduanero para la
importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus
fines;
b) Tasas Judiciales;
c) Impuestos, tasas y contribuciones departamentales y municipales;
y,
d) Impuestos inmobiliarios, de los inmuebles asiento de su local
social y cuarteles.
Artículo 4°.- Exonérase a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del
pago de los servicios de agua, energía, así como la habilitación y el
funcionamiento de los equipos de comunicaciones destinados al cumplimiento
de sus fines específicos.
Artículo 5°.- Los legados y donaciones, tanto los de carácter
nacional como internacional, efectuados a los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a
crearse. Dichas donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los
efectos impositivos.
Artículo 6°.- Las exoneraciones acordadas en la presente Ley se
aplicarán a los bienes y servicios que presten los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, así como a la importación de vehículos, equipos y materiales,
siempre y cuando sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de sus fines
específicos.
Artículo 7°.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a
que se refiere la presente Ley, no podrán tener otro destino que los
establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del
plazo de 10 (diez) años.
Artículo 8°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la
Policía Nacional prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión
o iniciativa que formulen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en toda la
República, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 9°.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del
uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas
en la presente Ley, por intermedio de los organismos encargados de la
fiscalización de las Leyes tributarias.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de mayo del año
un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a catorce días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Fermín
Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de
de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda