Ley 363

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 363<br /> QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA BENEFICIOS FISCALES,<br /> DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES A TODOS LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS<br /> ORGANIZADOS Y RECONOCIDOS EN LA REPUBLICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública a todos los CUERPOS DE<br /> BOMBEROS VOLUNTARIOS organizados y reconocidos en toda la República,<br /> siempre que cuenten con personería jurídica y no persigan fines de lucro y<br /> en consecuencia, reconócese el carácter de servicio público a la labor que<br /> realizan en sus respectivas comunidades.<br /> Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios estarán exonerados<br /> del pago de todos los tributos establecidos en la Ley No. 125/91, "Que<br /> establece el nuevo Régimen Tributario".<br /> Artículo 3°.- Concédese, además, a los Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios la liberación de los tributos fiscales, departamentales y<br /> municipales que seguidamente se detallan:<br /> a) Derechos aduaneros, tasas portuarias y adicional aduanero para la<br /> importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus<br /> fines;<br /> b) Tasas Judiciales;<br /> c) Impuestos, tasas y contribuciones departamentales y municipales;<br /> y,<br /> d) Impuestos inmobiliarios, de los inmuebles asiento de su local<br /> social y cuarteles.<br /> Artículo 4°.- Exonérase a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del<br /> pago de los servicios de agua, energía, así como la habilitación y el<br /> funcionamiento de los equipos de comunicaciones destinados al cumplimiento<br /> de sus fines específicos.<br /> Artículo 5°.- Los legados y donaciones, tanto los de carácter<br /> nacional como internacional, efectuados a los Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a<br /> crearse. Dichas donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los<br /> efectos impositivos.<br /> Artículo 6°.- Las exoneraciones acordadas en la presente Ley se<br /> aplicarán a los bienes y servicios que presten los Cuerpos de Bomberos<br /> Voluntarios, así como a la importación de vehículos, equipos y materiales,<br /> siempre y cuando sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de sus fines<br /> específicos.<br /> Artículo 7°.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a<br /> que se refiere la presente Ley, no podrán tener otro destino que los<br /> establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del<br /> plazo de 10 (diez) años.<br /> Artículo 8°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la<br /> Policía Nacional prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión<br /> o iniciativa que formulen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en toda la<br /> República, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales.<br /> Artículo 9°.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el contralor del<br /> uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas<br /> en la presente Ley, por intermedio de los organismos encargados de la<br /> fiscalización de las Leyes tributarias.<br /> Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez días del mes de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a catorce días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Fermín<br /> Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de<br /> de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro de Hacienda