Ley 3663
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3.663
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DE LA LEY Nº 2.524/04 "DE
PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE
TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE
BOSQUES", MODIFICADA POR LA LEY Nº 3.139/06.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº
2.524/04 "DE PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE
TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES",
modificada por la Ley Nº 3.139/06, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 2º.- A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta
el 31 de diciembre de 2013, se prohibe en la Región Oriental, realizar
actividades de transformación o conversión de superficies con
cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento
agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies
destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte
y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto
forestal originado del desmonte no permitido."
"Art. 3º.- A partir de la promulgación de la presente Ley y
hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de
permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de
documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o
conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a
superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera
de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos
humanos, así como la producción, transporte y comercialización de
madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del
desmonte no permitido.
Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado
en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de
la reforma agraria y se declararán inexpropiables.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal
Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de
otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
cuatro días del mes de setiembre del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Francisco José Rivas Almada
María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 4 de diciembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Cándido Vera Bejarano
Ministro de Agricultura y Ganadería