Ley 367

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 367<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO DE<br /> BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTIFICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial de<br /> Cooperación e Intercambio de Bienes en las Areas Cultural, Educacional y<br /> Científica, adoptado en el Marco de la Asociación Latinoamericana de<br /> Integración (ALADI), el 14 de noviembre de 1988; y cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> A C U E R D O<br /> DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO<br /> DE BIENES EN LAS AREAS CULTURALES EDUCACIONAL Y CIENTIFICA<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y<br /> de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos<br /> según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General<br /> de la Asociación, otorgados en buena y debida forma,<br /> EXPRESAN, la voluntad de sus respectivos Gobiernos de promover toda<br /> actividad que contribuya a un mejor conocimiento recíproco de sus<br /> respectivos valores y creaciones culturales y al desarrollo de la educación<br /> y la ciencia, para cuyo efecto consideran de relevante interés proceder, en<br /> una primera etapa, al libre intercambio de obras y materiales culturales,<br /> educativos y científicos, así como propiciar actividades conjuntas o<br /> coordinadas en materia de información, programación y coproducción de los<br /> medios de difusión;<br /> TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2<br /> del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.<br /> CONVIENEN en celebrar un Acuerdo de alcance parcial de cooperación e<br /> intercambio de bienes culturales, educacionales y científicos, que se<br /> regirá por las normas del Tratado de Montevideo 1980, en cuanto sean<br /> aplicables, y por las disposiciones que se establecen a continuación.<br /> CAPITULO I<br /> Objeto del Acuerdo<br /> Artículo 1°.- El presente Acuerdo tendrá por finalidad propender a la<br /> formación de un mercado común de bienes y servicios culturales destinado a<br /> darle un amplio marco a la cooperación educativa, cultural y científica de<br /> los países signatarios y a mejorar y elevar los niveles de instrucción,<br /> capacitación y conocimiento recíproco de los pueblos de la región. Ninguna<br /> disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento a la<br /> adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a:<br /> i) Lo establecido en los literales a), b) y f) del artículo 50 del<br /> tratado de Montevideo 1980;<br /> ii) La difusión de materiales y elementos culturales que, a juicio<br /> del país receptor, afecten la soberanía e integridad territorial<br /> nacionales, menoscaben la imagen del país o desvirtúen su proceso<br /> histórico.<br /> CAPITULO II<br /> Del intercambio y difusión de obras educativas y científicas,<br /> obras de artes, objetos de colección y antigüedades<br /> Artículo 2°.- Los países signatarios convienen la libre circulación<br /> de los materiales y elementos culturales, educativos y científicos, obras<br /> de arte, objetos de colección y antigüedades, certificadas como tales por<br /> las autoridades competentes del país de origen, que se registran en el<br /> Anexo del presente Acuerdo, originarios de sus respectivos territorios, en<br /> los términos y condiciones que se consignan en dicho Anexo.<br /> Artículo 3°.- La libre circulación a que se refiere el artículo<br /> anterior consistirá en la exoneración total de los gravámenes y<br /> restricciones no arancelarias vigentes en los países signatarios, aplicados<br /> a la importación o en ocasión de la misma con respecto a los bienes<br /> comprendidos en el Anexo referido.<br /> Artículo 4°.- Para los efectos del presente Acuerdo, se consideran<br /> gravámenes aplicados a la importación o en ocasión de la misma, los<br /> derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes a los<br /> aduaneros, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra<br /> naturaleza, que incidan sobre dichas importaciones. No quedan comprendidos<br /> en este concepto las tasas y recargos análogos que respondan al costo<br /> aproximado de los servicios prestados.<br /> Asimismo, se considera restricción no arancelaria cualquier medida de<br /> carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza,<br /> mediante la cual un país signatario impida o dificulte sus importaciones<br /> por decisión unilateral.<br /> Artículo 5°.- Los bienes comprendidos en el Anexo del presente<br /> Acuerdo se considerarán originarios de los países signatarios siempre que<br /> se trate de bienes culturales realizados por autores o artistas nacionales<br /> y que cumplan con los requisitos específicos que constan en el mencionado<br /> Anexo.<br /> CAPITULO III<br /> De las acciones para la difusión cultural,<br /> educacional y científica<br /> Artículo 6°.- La importación de libros, revistas y publicaciones<br /> periódicas impresas, incluso ilustradas, de carácter educativo y cultural<br /> de cualquiera de los países signatarios, destinados a bibliotecas, centros<br /> de documentación e instituciones similares sin fines de lucro, incluidas<br /> las exposiciones y ferias de libros organizadas temporalmente en sus<br /> territorios, estará exonerada del pago de derechos aduaneros y gravámenes<br /> de efectos equivalentes, así como de tasas consulares. No quedan<br /> comprendidos en este concepto otras tasas y recargos análogos que respondan<br /> al costo aproximado de los servicios prestados.<br /> Artículo 7°.- Las obras de autores nacionales, publicadas y<br /> registradas en uno cualquiera de los países signatarios, gozarán en los<br /> restantes de la protección que estos concedan a las obras de autores<br /> nacionales publicadas y registradas en sus respectivos territorios.<br /> Artículo 8°.- Los países signatarios se comprometen a facilitar al<br /> máximo posible:<br /> a) El tránsito y permanencia temporal de las personas que ingresen en<br /> sus respectivos territorios en ejercicio de misiones u otras actividades<br /> culturales, educacionales y científicas, certificadas como tales por<br /> autoridades competentes del país de origen;<br /> b) La admisión temporal en su territorio, así como la salida, de los<br /> objetos, instrumentos, elementos decorativos y escenográficos, obras<br /> plásticas y demás elementos materiales, así como de los equipos necesarios<br /> que se internen o se remitan con destino al cumplimiento de actividades<br /> culturales, educacionales o científicas;<br /> c) La emisión de programas y audiciones de intercambio informativo y<br /> de producciones de contenido cultural, educacional, científico o sobre<br /> temas de interés común, organizadas conjuntamente o coproducidas por los<br /> medios de difusión estatales o privados, que cuenten con el auspicio de las<br /> autoridades nacionales competentes del país de origen.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Administración<br /> Artículo 9°.- La administración del presente Acuerdo estará a cargo<br /> de los Representantes de los países signatarios ante la Asociación, quienes<br /> velarán por la correcta ejecución de sus disposiciones y recomendarán a sus<br /> gobiernos las medidas que correspondan para ampliar y perfeccionar<br /> gradualmente el mercado común de bienes y servicios.<br /> CAPITULO V<br /> De la convergencia<br /> Artículo 10°.- En ocasión de las conferencias de Evaluación y<br /> Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo<br /> 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la<br /> multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente<br /> Acuerdo.<br /> CAPITULO VI<br /> De la adhesión<br /> Artículo 11°.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,<br /> mediante negociación, de los demás miembros de la Asociación y de los<br /> países latinoamericanos no miembros de la Asociación.<br /> CAPITULO VII<br /> De la vigencia y duración<br /> Artículo 12°.- El presente acuerdo regirá a partir del 1( de enero de<br /> 1989 y tendrá una duración de cinco años contados desde la referida fecha,<br /> prorrogables por períodos iguales y consecutivos, siempre que no exista<br /> manifestación en contrario de alguno de sus signatario, formulada con<br /> noventa días de anticipación a cualquiera de sus vencimientos.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la denuncia<br /> Artículo 13°.- El país signatario que desee denunciar el presente<br /> Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes paises signatarios con<br /> noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de<br /> denuncia ante la Secretaría General.<br /> A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente<br /> para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones<br /> contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los<br /> tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos<br /> negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año<br /> contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo<br /> que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo<br /> distinto.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 14°.- Las preferencias que se otorguen por el presente<br /> Acuerdo regirán exclusivamente para los países signatarios a partir de la<br /> fecha en que los pongan en vigor administrativamente en sus respectivos<br /> territorios.<br /> Asimismo, las partes se comprometen a otorgar los beneficios<br /> resultantes del Acuerdo solamente a aquellos países signatarios que lo<br /> hayan puesto en vigor en toda su extensión.<br /> ANEXO<br /> BIENES CULTURALES COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO<br /> |NALADI |GLOSA |OBSERVACIONES |<br /> | | | |<br /> |37.07.1.11 |Películas cinematográficas |Exclusivamente: |<br /> | |positivas monocromas, |educativas y |<br /> | |impresionadas y reveladas, con|científicas sin |<br /> | |impresión de imágenes, con o |contenidos |<br /> | |sin registro del sonido. |publicitarios. |<br /> | | | |<br /> |37.07.1.21 |Películas cinematográficas |Exclusivamente: |<br /> | |positivas policromas, |educativas y |<br /> | |impresionadas y reveladas, con|científicas sin |<br /> | |impresión de imágenes, con o |contenidos |<br /> | |sin registro del sonido |publicitarios |<br /> | | | |<br /> |49.01.1.01 |Libros técnicos, científicos y| |<br /> | |de enseñanza | |<br /> | | | |<br /> |49.01.1.02 |Libros litúrgicos | |<br /> | | | |<br /> |49.01.1.03 |Libros sistema Braille y | |<br /> | |semejantes | |<br /> | | | |<br /> |49.01.9.01 |Otros libros |Excepto con |<br /> | | |encuadernaciones o |<br /> | | |tapas de lujo |<br /> | | |grabadas o con |<br /> | | |ilustraciones |<br /> | | | |<br /> |49.01.9.02 |Folletos e impresos similares |Con textos de |<br /> | | |contenido científico |<br /> | | |o literario sin |<br /> | | |menciones |<br /> | | |publicitarias |<br /> | | | |<br /> |49.02.0.01 |Diario y publicaciones | |<br /> | |periódicas impresos, incluso | |<br /> | |ilustrados | |<br /> | | | |<br /> |49.03.0.01 |Albunes o libros de estampas y|Con textos de |<br /> | |Albunes para dibujar o para |contenido educativo o|<br /> | |colorear, en rústica o |literarios, sin |<br /> | |encuadernados de otra forma, |mención publicitaria |<br /> | |para niños | |<br /> | | | |<br /> |49.04.0.01 |Música impresa con | |<br /> | |ilustraciones o sin ellas, | |<br /> | |incluso encuadernada, en | |<br /> | |sistema Braille y similares | |<br /> |49.04.0.02 |Métodos de enseñanza de la |Sólo encuadernados |<br /> | |música |con tapas de papel, |<br /> | | |cartón o revestidas |<br /> | | |de tejidos |<br /> | | | |<br /> |49.04.0.03 |Composiciones musicales de |Sólo encuadernados |<br /> | |autores latinoamericanos |con tapas de papel, |<br /> | | |cartón o revestidas |<br /> | | |de tejidos |<br /> | | | |<br /> |49.04.0.99 |Música manuscrita o impresa |Sólo encuadernados |<br /> | |con ilustraciones o sin ellas,|con tapas de papel, |<br /> | |las demás |cartón o revestidas |<br /> | | |de tejidos |<br /> | | | |<br /> |49.05.0.01 |Manufacturas cartográficas de | |<br /> | |todas clases incluidos los | |<br /> | |mapas murales y los planos | |<br /> | |topográficos, impresos; | |<br /> | |esferas (terráqueas o | |<br /> | |celestes); impresas | |<br /> | | | |<br /> |49.11.0.01 |Estampas, grabados y |Que contengan escenas|<br /> | |fotografías, excepto |o motivos típicos del|<br /> | |publicitarios |país de origen pero |<br /> | | |sin menciones |<br /> | | |publicitarias |<br /> | | | |<br /> |92.12.0.01 |Discos fonográficos grabados | |<br /> | |de enseñanza | |<br /> | | | |<br /> |92.12.0.02 |Discos fonográficos grabados |Con música típica o |<br /> | | |clásica del país de |<br /> | | |origen |<br /> | | | |<br /> |92.12.0.04 |Cintas Grabadas o |Con música típica o |<br /> | |impresionadas |clásica del país de |<br /> | | |origen. |<br /> | | |Con métodos de |<br /> | | |enseñanza |<br /> |92.12.0.99 |Cintas grabadas con imágenes y|Grabadas en el país |<br /> | |sonido "video casetes" |de origen. |<br /> | | |Exclusivamente: |<br /> | | |educativas y |<br /> | | |científicas sin |<br /> | | |contenidos |<br /> | | |publicitarios |<br /> |99.01.0.01 |Cuadros, pinturas y dibujos |De artistas |<br /> | |realizados totalmente a mano, |nacionales vivientes |<br /> | |con exclusión de los dibujos | |<br /> | |industriales de la posición | |<br /> | |49.06 y de los artículos | |<br /> | |manufacturados decorados a | |<br /> | |mano | |<br /> |99.02.0.01 |Grabados, estampas y |De artistas |<br /> | |litografías originales |nacionales vivientes |<br /> |99.03.0.01 |Obras originales del arte |De artistas |<br /> | |estatuario y escultórico, de |nacionales vivientes |<br /> | |cualquier materia | |<br /> |99.04.0.01 | Sellos de correo y análogos | |<br /> | |(Tarjetas postales y sobres | |<br /> | |postales con franqueo impreso,| |<br /> | |marcas postales, etc.), | |<br /> | |timbres fiscales y similares, | |<br /> | |obliterados o bien sin | |<br /> | |obliterar, pero que no tengan | |<br /> | |curso legal ni estén | |<br /> | |destinados o tenerlo en el | |<br /> | |país de destino | |<br /> |99.05.0.01 |Colecciones y especímenes para|El país de origen |<br /> | |colecciones de zoología, |podrá regular sus |<br /> | |botánica, mineralogía y |exportaciones por |<br /> | |anatomía; objetos para |motivos de defensa o |<br /> | |colecciones que tengan un |preservación del |<br /> | |interés histórico, |patrimonio histórico |<br /> | |arqueológico, paleontológico, |o artístico |<br /> | |etnográfico o numismático | |<br /> | | | |<br /> |99.06.0.01 |Objetos de antigüedad mayor de|El país de origen |<br /> | |un siglo |podrá prohibir o |<br /> | | |regular sus |<br /> | | |exportaciones por |<br /> | | |motivos de defensa o |<br /> | | |preservación del |<br /> | | |patrimonio histórico |<br /> | | |o artístico |<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos<br /> signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del<br /> mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en un original en los<br /> idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Dante Mario Caputo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Roberto<br /> de Abreu Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Julio Londoño<br /> Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Bernardo<br /> Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Perú, Luis González Posada,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis<br /> Barrios Tassano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Germán Nava<br /> Carrillo, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el catorce de junio del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Fermín Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de junio de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores