Ley 367
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 367
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO DE
BIENES EN LAS AREAS CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTIFICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Alcance Parcial de
Cooperación e Intercambio de Bienes en las Areas Cultural, Educacional y
Científica, adoptado en el Marco de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), el 14 de noviembre de 1988; y cuyo texto es como
sigue:
A C U E R D O
DE ALCANCE PARCIAL DE COOPERACION E INTERCAMBIO
DE BIENES EN LAS AREAS CULTURALES EDUCACIONAL Y CIENTIFICA
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y
de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General
de la Asociación, otorgados en buena y debida forma,
EXPRESAN, la voluntad de sus respectivos Gobiernos de promover toda
actividad que contribuya a un mejor conocimiento recíproco de sus
respectivos valores y creaciones culturales y al desarrollo de la educación
y la ciencia, para cuyo efecto consideran de relevante interés proceder, en
una primera etapa, al libre intercambio de obras y materiales culturales,
educativos y científicos, así como propiciar actividades conjuntas o
coordinadas en materia de información, programación y coproducción de los
medios de difusión;
TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 2
del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.
CONVIENEN en celebrar un Acuerdo de alcance parcial de cooperación e
intercambio de bienes culturales, educacionales y científicos, que se
regirá por las normas del Tratado de Montevideo 1980, en cuanto sean
aplicables, y por las disposiciones que se establecen a continuación.
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1°.- El presente Acuerdo tendrá por finalidad propender a la
formación de un mercado común de bienes y servicios culturales destinado a
darle un amplio marco a la cooperación educativa, cultural y científica de
los países signatarios y a mejorar y elevar los niveles de instrucción,
capacitación y conocimiento recíproco de los pueblos de la región. Ninguna
disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento a la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a:
i) Lo establecido en los literales a), b) y f) del artículo 50 del
tratado de Montevideo 1980;
ii) La difusión de materiales y elementos culturales que, a juicio
del país receptor, afecten la soberanía e integridad territorial
nacionales, menoscaben la imagen del país o desvirtúen su proceso
histórico.
CAPITULO II
Del intercambio y difusión de obras educativas y científicas,
obras de artes, objetos de colección y antigüedades
Artículo 2°.- Los países signatarios convienen la libre circulación
de los materiales y elementos culturales, educativos y científicos, obras
de arte, objetos de colección y antigüedades, certificadas como tales por
las autoridades competentes del país de origen, que se registran en el
Anexo del presente Acuerdo, originarios de sus respectivos territorios, en
los términos y condiciones que se consignan en dicho Anexo.
Artículo 3°.- La libre circulación a que se refiere el artículo
anterior consistirá en la exoneración total de los gravámenes y
restricciones no arancelarias vigentes en los países signatarios, aplicados
a la importación o en ocasión de la misma con respecto a los bienes
comprendidos en el Anexo referido.
Artículo 4°.- Para los efectos del presente Acuerdo, se consideran
gravámenes aplicados a la importación o en ocasión de la misma, los
derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes a los
aduaneros, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra
naturaleza, que incidan sobre dichas importaciones. No quedan comprendidos
en este concepto las tasas y recargos análogos que respondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
Asimismo, se considera restricción no arancelaria cualquier medida de
carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza,
mediante la cual un país signatario impida o dificulte sus importaciones
por decisión unilateral.
Artículo 5°.- Los bienes comprendidos en el Anexo del presente
Acuerdo se considerarán originarios de los países signatarios siempre que
se trate de bienes culturales realizados por autores o artistas nacionales
y que cumplan con los requisitos específicos que constan en el mencionado
Anexo.
CAPITULO III
De las acciones para la difusión cultural,
educacional y científica
Artículo 6°.- La importación de libros, revistas y publicaciones
periódicas impresas, incluso ilustradas, de carácter educativo y cultural
de cualquiera de los países signatarios, destinados a bibliotecas, centros
de documentación e instituciones similares sin fines de lucro, incluidas
las exposiciones y ferias de libros organizadas temporalmente en sus
territorios, estará exonerada del pago de derechos aduaneros y gravámenes
de efectos equivalentes, así como de tasas consulares. No quedan
comprendidos en este concepto otras tasas y recargos análogos que respondan
al costo aproximado de los servicios prestados.
Artículo 7°.- Las obras de autores nacionales, publicadas y
registradas en uno cualquiera de los países signatarios, gozarán en los
restantes de la protección que estos concedan a las obras de autores
nacionales publicadas y registradas en sus respectivos territorios.
Artículo 8°.- Los países signatarios se comprometen a facilitar al
máximo posible:
a) El tránsito y permanencia temporal de las personas que ingresen en
sus respectivos territorios en ejercicio de misiones u otras actividades
culturales, educacionales y científicas, certificadas como tales por
autoridades competentes del país de origen;
b) La admisión temporal en su territorio, así como la salida, de los
objetos, instrumentos, elementos decorativos y escenográficos, obras
plásticas y demás elementos materiales, así como de los equipos necesarios
que se internen o se remitan con destino al cumplimiento de actividades
culturales, educacionales o científicas;
c) La emisión de programas y audiciones de intercambio informativo y
de producciones de contenido cultural, educacional, científico o sobre
temas de interés común, organizadas conjuntamente o coproducidas por los
medios de difusión estatales o privados, que cuenten con el auspicio de las
autoridades nacionales competentes del país de origen.
CAPITULO IV
De la Administración
Artículo 9°.- La administración del presente Acuerdo estará a cargo
de los Representantes de los países signatarios ante la Asociación, quienes
velarán por la correcta ejecución de sus disposiciones y recomendarán a sus
gobiernos las medidas que correspondan para ampliar y perfeccionar
gradualmente el mercado común de bienes y servicios.
CAPITULO V
De la convergencia
Artículo 10°.- En ocasión de las conferencias de Evaluación y
Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo
1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente
Acuerdo.
CAPITULO VI
De la adhesión
Artículo 11°.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,
mediante negociación, de los demás miembros de la Asociación y de los
países latinoamericanos no miembros de la Asociación.
CAPITULO VII
De la vigencia y duración
Artículo 12°.- El presente acuerdo regirá a partir del 1( de enero de
1989 y tendrá una duración de cinco años contados desde la referida fecha,
prorrogables por períodos iguales y consecutivos, siempre que no exista
manifestación en contrario de alguno de sus signatario, formulada con
noventa días de anticipación a cualquiera de sus vencimientos.
CAPITULO VIII
De la denuncia
Artículo 13°.- El país signatario que desee denunciar el presente
Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes paises signatarios con
noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los
tratamientos, recibidos u otorgados, para la importación de los productos
negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año
contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo
que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo
distinto.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
Artículo 14°.- Las preferencias que se otorguen por el presente
Acuerdo regirán exclusivamente para los países signatarios a partir de la
fecha en que los pongan en vigor administrativamente en sus respectivos
territorios.
Asimismo, las partes se comprometen a otorgar los beneficios
resultantes del Acuerdo solamente a aquellos países signatarios que lo
hayan puesto en vigor en toda su extensión.
ANEXO
BIENES CULTURALES COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO
|NALADI |GLOSA |OBSERVACIONES |
| | | |
|37.07.1.11 |Películas cinematográficas |Exclusivamente: |
| |positivas monocromas, |educativas y |
| |impresionadas y reveladas, con|científicas sin |
| |impresión de imágenes, con o |contenidos |
| |sin registro del sonido. |publicitarios. |
| | | |
|37.07.1.21 |Películas cinematográficas |Exclusivamente: |
| |positivas policromas, |educativas y |
| |impresionadas y reveladas, con|científicas sin |
| |impresión de imágenes, con o |contenidos |
| |sin registro del sonido |publicitarios |
| | | |
|49.01.1.01 |Libros técnicos, científicos y| |
| |de enseñanza | |
| | | |
|49.01.1.02 |Libros litúrgicos | |
| | | |
|49.01.1.03 |Libros sistema Braille y | |
| |semejantes | |
| | | |
|49.01.9.01 |Otros libros |Excepto con |
| | |encuadernaciones o |
| | |tapas de lujo |
| | |grabadas o con |
| | |ilustraciones |
| | | |
|49.01.9.02 |Folletos e impresos similares |Con textos de |
| | |contenido científico |
| | |o literario sin |
| | |menciones |
| | |publicitarias |
| | | |
|49.02.0.01 |Diario y publicaciones | |
| |periódicas impresos, incluso | |
| |ilustrados | |
| | | |
|49.03.0.01 |Albunes o libros de estampas y|Con textos de |
| |Albunes para dibujar o para |contenido educativo o|
| |colorear, en rústica o |literarios, sin |
| |encuadernados de otra forma, |mención publicitaria |
| |para niños | |
| | | |
|49.04.0.01 |Música impresa con | |
| |ilustraciones o sin ellas, | |
| |incluso encuadernada, en | |
| |sistema Braille y similares | |
|49.04.0.02 |Métodos de enseñanza de la |Sólo encuadernados |
| |música |con tapas de papel, |
| | |cartón o revestidas |
| | |de tejidos |
| | | |
|49.04.0.03 |Composiciones musicales de |Sólo encuadernados |
| |autores latinoamericanos |con tapas de papel, |
| | |cartón o revestidas |
| | |de tejidos |
| | | |
|49.04.0.99 |Música manuscrita o impresa |Sólo encuadernados |
| |con ilustraciones o sin ellas,|con tapas de papel, |
| |las demás |cartón o revestidas |
| | |de tejidos |
| | | |
|49.05.0.01 |Manufacturas cartográficas de | |
| |todas clases incluidos los | |
| |mapas murales y los planos | |
| |topográficos, impresos; | |
| |esferas (terráqueas o | |
| |celestes); impresas | |
| | | |
|49.11.0.01 |Estampas, grabados y |Que contengan escenas|
| |fotografías, excepto |o motivos típicos del|
| |publicitarios |país de origen pero |
| | |sin menciones |
| | |publicitarias |
| | | |
|92.12.0.01 |Discos fonográficos grabados | |
| |de enseñanza | |
| | | |
|92.12.0.02 |Discos fonográficos grabados |Con música típica o |
| | |clásica del país de |
| | |origen |
| | | |
|92.12.0.04 |Cintas Grabadas o |Con música típica o |
| |impresionadas |clásica del país de |
| | |origen. |
| | |Con métodos de |
| | |enseñanza |
|92.12.0.99 |Cintas grabadas con imágenes y|Grabadas en el país |
| |sonido "video casetes" |de origen. |
| | |Exclusivamente: |
| | |educativas y |
| | |científicas sin |
| | |contenidos |
| | |publicitarios |
|99.01.0.01 |Cuadros, pinturas y dibujos |De artistas |
| |realizados totalmente a mano, |nacionales vivientes |
| |con exclusión de los dibujos | |
| |industriales de la posición | |
| |49.06 y de los artículos | |
| |manufacturados decorados a | |
| |mano | |
|99.02.0.01 |Grabados, estampas y |De artistas |
| |litografías originales |nacionales vivientes |
|99.03.0.01 |Obras originales del arte |De artistas |
| |estatuario y escultórico, de |nacionales vivientes |
| |cualquier materia | |
|99.04.0.01 | Sellos de correo y análogos | |
| |(Tarjetas postales y sobres | |
| |postales con franqueo impreso,| |
| |marcas postales, etc.), | |
| |timbres fiscales y similares, | |
| |obliterados o bien sin | |
| |obliterar, pero que no tengan | |
| |curso legal ni estén | |
| |destinados o tenerlo en el | |
| |país de destino | |
|99.05.0.01 |Colecciones y especímenes para|El país de origen |
| |colecciones de zoología, |podrá regular sus |
| |botánica, mineralogía y |exportaciones por |
| |anatomía; objetos para |motivos de defensa o |
| |colecciones que tengan un |preservación del |
| |interés histórico, |patrimonio histórico |
| |arqueológico, paleontológico, |o artístico |
| |etnográfico o numismático | |
| | | |
|99.06.0.01 |Objetos de antigüedad mayor de|El país de origen |
| |un siglo |podrá prohibir o |
| | |regular sus |
| | |exportaciones por |
| | |motivos de defensa o |
| | |preservación del |
| | |patrimonio histórico |
| | |o artístico |
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Dante Mario Caputo,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Roberto
de Abreu Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Julio Londoño
Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Bernardo
Sepúlveda Amor, Secretario de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Perú, Luis González Posada,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis
Barrios Tassano, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Germán Nava
Carrillo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de abril del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de junio del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores