Ley 3677
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3677
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS
DE TERRORISMO NUCLEAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión
de los Actos de Terrorismo Nuclear", adoptado en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, el 13 de abril de 2005, cuyo texto es como
sigue:
"CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad
y la cooperación entre los Estados,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar
la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los
beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con
fines pacíficos,
Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo
el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el Anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea
General, del 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan
en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas
por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por
quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las
relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la
integridad territorial y la seguridad de los Estados,
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que
examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del
terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión,
Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de
diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de
1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en
el Anexo de esa Resolución,
Recordando también que, de conformidad con la Resolución 51/210 de la
Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar,
entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos
de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos
internacionales vigentes conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear
consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad
internacionales,
Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales
vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y
enjuiciar y castigar a sus autores,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados
se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del
presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del
presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían
ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1. Por "material radiactivo" se entenderá material nuclear y otras
sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración
espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de
radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas
neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas
o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños
considerables a los bienes o al medio ambiente.
2. Por "materiales nucleares" se entenderá el plutonio, excepto aquél
cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% (ochenta por
ciento), el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el
uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural,
pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material
que contenga uno o varios de los elementos mencionados;
Por "uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233" se entenderá el
uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la
razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea
mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3. Por "instalación nuclear" se entenderá:
a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en
buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad
de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques,
vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier
otra finalidad;
b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el
almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material
radiactivo.
4. Por "dispositivo" se entenderá:
a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de
radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la
muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes
o al medio ambiente.
5. Por "instalación pública o gubernamental" se entiende toda
instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el Poder Legislativo
o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o
administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
6. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas
armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con
arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la
defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de
esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad
oficiales.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e
intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales
graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o
al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo,
o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la
emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material
radiactivo:
i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales
graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes
o al medio ambiente; o
iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o
jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o
abstenerse de realizar algún acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es
verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material
radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza,
en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante
el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los
actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los
actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de
cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del
presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los
delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por
un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución
deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los
fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de
la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se
trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según
corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se
haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean
nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de
ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción
con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del Artículo 9 del
presente Convenio.
Artículo 4
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las
personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario,
que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las
actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el
ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por
otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente
Convenio.
3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que
obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el
sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del
empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos
enunciados en el Artículo 2;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los
actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en
particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un
estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,
religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su
gravedad.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre
ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de
los delitos enunciados en el Artículo 2 tanto dentro como fuera de sus
territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que
incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las
actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que
promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen
a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la
comisión de esos delitos;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada,
de conformidad con su legislación interna y en la forma y con sujeción
a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las
medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,
para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados
en el Artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra
las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En
particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para
informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el
Artículo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el
Artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de tales
delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser
necesario, a las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles
con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda
información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a
lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad
destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes
proporcionan confidencialmente información a organizaciones
internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el
carácter confidencial de tal información.
3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados
Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en
virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda
comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de
los materiales nucleares.
4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones
Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación
competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace
referencia en el presente artículo. El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de
comunicación competentes a todos los Estados Partes y al Organismo
Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a
dichas autoridades y cauces de comunicación.
Artículo 8
A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el
presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar
medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo,
teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica en la materia.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado; o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de
una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión del delito; o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto
de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o
b) Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el
extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático o consular
de ese Estado; o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado; o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse de realizar un determinado acto; o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que
ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional
con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente
al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
Artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio
y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2
del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 10
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos
enunciados en el Artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el
autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente
las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional
para investigar los hechos comprendidos en la información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o
presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de
asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o
extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si
se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y
b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición
de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo
al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del Artículo 9,
pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la
Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que
la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción
de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 9 y, si lo considera
conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o
por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que
proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo
informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes
mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 11
1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 9, el Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su
extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con
independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las
aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió
su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición
están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren
apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para
cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el
derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 13
1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales
delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que
concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado
un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar
el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición
con respecto a los delitos enunciados en el Artículo 2. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se haga la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como
casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas
por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el
territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 9.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición
vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el
Artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en
que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
Artículo 2 incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados
u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.
En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca
ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerará delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con
alguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 por la única razón de que
se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un
delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene
motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos
enunciados en el Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación
con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar
la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 17
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de
delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado; y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del
cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue
trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida,
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo 18
1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material
radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la
comisión de un delito enunciado en el Artículo 2, el Estado Parte en
posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:
a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares;
b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con
las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de
Energía Atómica; y
c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las
normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito
enunciado en el Artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el
derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación
nuclear se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las
modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes
interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la
persona natural o jurídica dueña del material, dispositivo o instalación
sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido
robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.
3. a) En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del
derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar
material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los
Estados Partes interesados convienen en ello, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, el
Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las
medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el
material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse
únicamente para fines pacíficos.
b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión
del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones
nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean
entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislación le
permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las
garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de
neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o
instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a
ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni
obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado
Parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el
material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado acerca del
destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre los
Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales
pertinentes.
5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo,
el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y
la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados
Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales
pertinentes, en especial el Organismo Internacional de Energía Atómica. Se
insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales
pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo
en la máxima medida posible.
6. Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del
material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de
conformidad con el presente artículo informarán al Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al
material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá
la información a los demás Estados Partes.
7. En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en
relación con algún delito enunciado en el Artículo 2, nada de lo dispuesto
en el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho
internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras
normas de derecho internacional.
Artículo 19
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los
procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los
demás Estados Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia
de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la
aplicación eficaz del presente Convenio.
Artículo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 22
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.
Artículo 23
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 6
(seis) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma
de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 24
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 26
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las
comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido (3) tres meses desde la fecha
en que se hayan cursado las invitaciones.
3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se
adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán
por mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que
haya sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el
depositario a todos los Estados Partes.
4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que
dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos
pertinentes. De allí en adelante, la enmienda entrará en vigor para
cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho
Estado deposite el instrumento pertinente.
Artículo 27
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a
la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de
septiembre de 2005."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de
diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores