Ley 3677

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3677<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS<br /> DE TERRORISMO NUCLEAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión<br /> de los Actos de Terrorismo Nuclear", adoptado en la ciudad de Nueva York,<br /> Estados Unidos de América, el 13 de abril de 2005, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION<br /> DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio,<br /> Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad<br /> y la cooperación entre los Estados,<br /> Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br /> Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1995,<br /> Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar<br /> la energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los<br /> beneficios que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con<br /> fines pacíficos,<br /> Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los<br /> materiales nucleares, de 1980,<br /> Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo<br /> el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br /> Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br /> internacional, que figura en el Anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea<br /> General, del 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan<br /> en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas<br /> por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por<br /> quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las<br /> relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la<br /> integridad territorial y la seguridad de los Estados,<br /> Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que<br /> examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas<br /> internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del<br /> terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la<br /> existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la<br /> cuestión,<br /> Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de<br /> diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de<br /> 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en<br /> el Anexo de esa Resolución,<br /> Recordando también que, de conformidad con la Resolución 51/210 de la<br /> Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar,<br /> entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos<br /> de terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos<br /> internacionales vigentes conexos,<br /> Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear<br /> consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad<br /> internacionales,<br /> Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales<br /> vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,<br /> Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la<br /> cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y<br /> adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y<br /> enjuiciar y castigar a sus autores,<br /> Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados<br /> se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del<br /> presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del<br /> presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían<br /> ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "material radiactivo" se entenderá material nuclear y otras<br /> sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración<br /> espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de<br /> radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas<br /> neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas<br /> o fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños<br /> considerables a los bienes o al medio ambiente.<br /> 2. Por "materiales nucleares" se entenderá el plutonio, excepto aquél<br /> cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% (ochenta por<br /> ciento), el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el<br /> uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural,<br /> pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material<br /> que contenga uno o varios de los elementos mencionados;<br /> Por "uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233" se entenderá el<br /> uranio que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la<br /> razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea<br /> mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.<br /> 3. Por "instalación nuclear" se entenderá:<br /> a) Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en<br /> buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad<br /> de ser utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques,<br /> vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier<br /> otra finalidad;<br /> b) Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el<br /> almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material<br /> radiactivo.<br /> 4. Por "dispositivo" se entenderá:<br /> a) Todo dispositivo nuclear explosivo; o<br /> b) Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de<br /> radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la<br /> muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes<br /> o al medio ambiente.<br /> 5. Por "instalación pública o gubernamental" se entiende toda<br /> instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por<br /> representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el Poder Legislativo<br /> o el Judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o<br /> administrativa o funcionarios o empleados de una organización<br /> intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 6. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las fuerzas<br /> armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con<br /> arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la<br /> defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de<br /> esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad<br /> oficiales.<br /> Artículo 2<br /> 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e<br /> intencionalmente:<br /> a) Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:<br /> i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales<br /> graves; o<br /> ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o<br /> al medio ambiente;<br /> b) Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo,<br /> o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la<br /> emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material<br /> radiactivo:<br /> i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales<br /> graves; o<br /> ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes<br /> o al medio ambiente; o<br /> iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o<br /> jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o<br /> abstenerse de realizar algún acto.<br /> 2. También comete delito quien:<br /> a) Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es<br /> verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el<br /> apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o<br /> b) Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material<br /> radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza,<br /> en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante<br /> el uso de la fuerza.<br /> 3. También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los<br /> actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. También comete delito quien:<br /> a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los<br /> actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o<br /> b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de<br /> cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del<br /> presente artículo; o<br /> c) Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los<br /> delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por<br /> un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución<br /> deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los<br /> fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de<br /> la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se<br /> trate.<br /> Artículo 3<br /> Salvo lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según<br /> corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se<br /> haya cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean<br /> nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de<br /> ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción<br /> con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del Artículo 9 del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 4<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br /> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las<br /> personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos<br /> y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional<br /> humanitario.<br /> 2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,<br /> según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario,<br /> que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente Convenio y las<br /> actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado en el<br /> ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por<br /> otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente<br /> Convenio.<br /> 3. No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente<br /> artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que<br /> obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.<br /> 4. El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el<br /> sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del<br /> empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.<br /> Artículo 5<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br /> a) Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2;<br /> b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga<br /> en cuenta su naturaleza grave.<br /> Artículo 6<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br /> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los<br /> actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en<br /> particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un<br /> estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en<br /> determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por<br /> consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,<br /> religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su<br /> gravedad.<br /> Artículo 7<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán:<br /> a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre<br /> ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para<br /> impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de<br /> los delitos enunciados en el Artículo 2 tanto dentro como fuera de sus<br /> territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que<br /> incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las<br /> actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que<br /> promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas o proporcionen<br /> a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la<br /> comisión de esos delitos;<br /> b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada,<br /> de conformidad con su legislación interna y en la forma y con sujeción<br /> a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las<br /> medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,<br /> para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados<br /> en el Artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra<br /> las personas a quienes se acuse de haber cometido tales delitos. En<br /> particular, un Estado Parte tomará las medidas correspondientes para<br /> informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia en el<br /> Artículo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de tales<br /> delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser<br /> necesario, a las organizaciones internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles<br /> con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda<br /> información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con arreglo a<br /> lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad<br /> destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes<br /> proporcionan confidencialmente información a organizaciones<br /> internacionales, se adoptarán las medidas necesarias para proteger el<br /> carácter confidencial de tal información.<br /> 3. De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados<br /> Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en<br /> virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda<br /> comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de<br /> los materiales nucleares.<br /> 4. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de comunicación<br /> competentes encargados de enviar y recibir la información a que se hace<br /> referencia en el presente artículo. El Secretario General de las Naciones<br /> Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de<br /> comunicación competentes a todos los Estados Partes y al Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso permanente a<br /> dichas autoridades y cauces de comunicación.<br /> Artículo 8<br /> A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el<br /> presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar<br /> medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo,<br /> teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica en la materia.<br /> Artículo 9<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 cuando éstos sean cometidos:<br /> a) En el territorio de ese Estado; o<br /> b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de<br /> una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado en el momento de la comisión del delito; o<br /> c) Por un nacional de ese Estado.<br /> 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto<br /> de cualquiera de tales delitos cuando:<br /> a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o<br /> b) Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el<br /> extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático o consular<br /> de ese Estado; o<br /> c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el<br /> territorio de ese Estado; o<br /> d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o<br /> abstenerse de realizar un determinado acto; o<br /> e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el<br /> gobierno de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br /> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que<br /> ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional<br /> con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente<br /> al Secretario General los cambios que se produzcan.<br /> 4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en su territorio<br /> y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes<br /> que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2<br /> del presente artículo.<br /> 5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción<br /> penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 10<br /> 1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br /> territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el<br /> autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente<br /> las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional<br /> para investigar los hechos comprendidos en la información.<br /> 2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o<br /> presunto autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las<br /> medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de<br /> asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o<br /> extradición.<br /> 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br /> mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:<br /> a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más<br /> próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si<br /> se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida<br /> habitualmente;<br /> b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br /> c) Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y<br /> b).<br /> 4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente<br /> artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del<br /> Estado en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición<br /> de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el<br /> propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.<br /> 5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se<br /> entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo<br /> al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del Artículo 9,<br /> pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la<br /> Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.<br /> 6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a<br /> una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que<br /> la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción<br /> de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 9 y, si lo considera<br /> conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o<br /> por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que<br /> proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo<br /> informará sin dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes<br /> mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.<br /> Artículo 11<br /> 1. En los casos en que sea aplicable el Artículo 9, el Estado Parte<br /> en cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su<br /> extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus<br /> autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento<br /> previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con<br /> independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.<br /> Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las<br /> aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el<br /> derecho de tal Estado.<br /> 2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br /> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br /> condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le<br /> sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió<br /> su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición<br /> están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren<br /> apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para<br /> cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> Artículo 12<br /> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br /> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br /> un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br /> conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y<br /> con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el<br /> derecho internacional en materia de derechos humanos.<br /> Artículo 13<br /> 1. Los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerarán incluidos<br /> entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales<br /> delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que<br /> concierten posteriormente entre sí.<br /> 2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia<br /> de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado<br /> un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar<br /> el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> con respecto a los delitos enunciados en el Artículo 2. La extradición<br /> estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del<br /> Estado al que se haga la solicitud.<br /> 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el Artículo 2 como<br /> casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas<br /> por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br /> 4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados<br /> Partes se considerará que los delitos enunciados en el Artículo 2 se han<br /> cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el<br /> territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 9.<br /> 5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición<br /> vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en<br /> que sean incompatibles con el presente Convenio.<br /> Artículo 14<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br /> extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el<br /> Artículo 2 incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias<br /> para el proceso que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados<br /> u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos.<br /> En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán<br /> dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.<br /> Artículo 15<br /> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca<br /> ninguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 se considerará delito<br /> político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos<br /> políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de<br /> extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con<br /> alguno de los delitos enunciados en el Artículo 2 por la única razón de que<br /> se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un<br /> delito inspirado en motivos políticos.<br /> Artículo 16<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene<br /> motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos<br /> enunciados en el Artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación<br /> con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una<br /> persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br /> opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar<br /> la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 17<br /> 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el<br /> territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br /> Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude<br /> a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de<br /> delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se<br /> cumplen las condiciones siguientes:<br /> a) Da libremente su consentimiento informado; y<br /> b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,<br /> con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br /> 2. A los efectos del presente artículo:<br /> a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y<br /> obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br /> trasladada solicite o autorice otra cosa;<br /> b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación<br /> su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br /> trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br /> competentes de ambos Estados;<br /> c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado<br /> desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición<br /> para su devolución;<br /> d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la<br /> persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del<br /> cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br /> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br /> persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida,<br /> ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el<br /> territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o<br /> condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue<br /> trasladada.<br /> Artículo 18<br /> 1. Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material<br /> radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la<br /> comisión de un delito enunciado en el Artículo 2, el Estado Parte en<br /> posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:<br /> a) Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los<br /> dispositivos o las instalaciones nucleares;<br /> b) Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con<br /> las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica; y<br /> c) Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las<br /> normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica.<br /> 2. Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito<br /> enunciado en el Artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el<br /> derecho internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación<br /> nuclear se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las<br /> modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes<br /> interesados, al Estado Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la<br /> persona natural o jurídica dueña del material, dispositivo o instalación<br /> sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido<br /> robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.<br /> 3. a) En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del<br /> derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar<br /> material radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares, o si los<br /> Estados Partes interesados convienen en ello, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, el<br /> Estado Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los<br /> dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir tomando las<br /> medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el<br /> material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse<br /> únicamente para fines pacíficos.<br /> b) En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión<br /> del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones<br /> nucleares que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean<br /> entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya legislación le<br /> permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las<br /> garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br /> artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos de<br /> neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o<br /> instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.<br /> 4. En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las<br /> instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del<br /> presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a<br /> ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni<br /> obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado<br /> Parte, o en el caso de que ningún Estado esté dispuesto a recibir el<br /> material, los dispositivos o las instalaciones de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado acerca del<br /> destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del<br /> párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de consultas entre los<br /> Estados interesados y cualesquiera organizaciones internacionales<br /> pertinentes.<br /> 5. Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo,<br /> el Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los<br /> dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y<br /> la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados<br /> Partes interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales<br /> pertinentes, en especial el Organismo Internacional de Energía Atómica. Se<br /> insta a los Estados Partes y a las organizaciones internacionales<br /> pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo<br /> en la máxima medida posible.<br /> 6. Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del<br /> material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de<br /> conformidad con el presente artículo informarán al Director General del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al<br /> material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El<br /> Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá<br /> la información a los demás Estados Partes.<br /> 7. En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en<br /> relación con algún delito enunciado en el Artículo 2, nada de lo dispuesto<br /> en el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho<br /> internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras<br /> normas de derecho internacional.<br /> Artículo 19<br /> El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el<br /> presunto autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los<br /> procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo 20<br /> Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por<br /> intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia<br /> de organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la<br /> aplicación eficaz del presente Convenio.<br /> Artículo 21<br /> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en<br /> virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br /> igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> Artículo 22<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado<br /> Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni<br /> para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las<br /> autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.<br /> Artículo 23<br /> 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no<br /> puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br /> sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 6<br /> (seis) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma<br /> de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la<br /> Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de<br /> conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br /> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún<br /> Estado Parte que haya formulado esa reserva.<br /> 3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2<br /> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 24<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 25<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br /> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el<br /> vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 26<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las<br /> comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.<br /> 2. Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque<br /> una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario<br /> invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual<br /> comenzará no antes de que hayan transcurrido (3) tres meses desde la fecha<br /> en que se hayan cursado las invitaciones.<br /> 3. En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se<br /> adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán<br /> por mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que<br /> haya sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el<br /> depositario a todos los Estados Partes.<br /> 4. La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo<br /> 3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos<br /> pertinentes. De allí en adelante, la enmienda entrará en vigor para<br /> cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho<br /> Estado deposite el instrumento pertinente.<br /> Artículo 27<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 28<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a<br /> la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de<br /> septiembre de 2005."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de<br /> diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo<br /> Lino César Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de diciembre de 2008.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores