Ley 3678
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3678
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD
REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE
BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA
DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco sobre Cooperación en
Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y la
República de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la
República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela", firmado en la
ciudad de Córdoba, República Argentina, el 20 de julio de 2006, cuyo texto
es como sigue:
"ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA
DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA
DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de
Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de
Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República
Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena
vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la
consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región
presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden,
la seguridad y el respeto a las libertades individuales.
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la
región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y
represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción
criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,
coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de
reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el
pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados
Asociados.
TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y
coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos
desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la
Decisión Nº 7/96 del Consejo del Mercado Común.
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional
adecuado en la materia.
ACUERDAN:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad
de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca
en la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las
transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de
activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el
tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños
ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la
República Bolivariana de Venezuela, la expresión "Lavado de Activos" se
transcribe legalmente en términos de "Legitimación de Capitales".
Artículo 2
Alcance
La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será
prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen
e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad
pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada
día más eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades
ilícitas en todas sus formas.
Artículo 3
Formas de cooperación
A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el
intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización
de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la
capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar
esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de las
personas y sus bienes.
La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden
según las necesidades.
Artículo 4
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad
Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior,
se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de
Información de Seguridad del MERCOSUR).
El mismo se utilizará para procesar información relacionada con
acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros
elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los
alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de
los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.
La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la
aprobación del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME
que establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios
de administración, así como los principios que aseguren coherencia,
integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.
Artículo 5
Implementación
A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán
acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción
específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada,
simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a
la aprobación del Consejo del Mercado Común.
Artículo 6
Recursos
Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para
alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no
obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas
de asumir los gastos.
Artículo 7
Ambito de Negociación
Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente
o sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la
Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía
equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación
del Consejo del Mercado Común.
Artículo 8
Supervisión de planes de acción
La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos
dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción
adoptados en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 9
Convocatoria extraordinaria
La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros
extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente Acuerdo,
a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Coordinación con otros órganos del MERCOSUR
Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con
materias de competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión
de Ministros del Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo
establecido por la normativa vigente.
Artículo 11
Instrumentos adicionales
Aprobar la incorporación del siguiente Anexo, el cual sólo podrá ser
modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros
que sean acordados.
Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:
Cooperacion Policial en la Prevencion y Accion Efectiva ante Hechos
Delictivos entre los Estados Partes DEL MERCOSUR, LA REPuBLICA DE BOLIVIA,
LA REPuBLICA DE CHILE, LA REPuBLICA DEL ECUADOR, LA REPuBLICA DEL PERU y LA
REPuBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 12
Otros compromisos en la materia
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de
otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser
suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más
favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con
la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la
naturaleza de los mismos sea de su interés.
Artículo 13
Solución de controversias
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo
entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados
se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias
establecidos por el Derecho Internacional.
Artículo 14
Vigencia y depósito
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que
lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo
hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en
vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de
ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente
se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de
los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en
vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del
mismo.
Artículo 15
Adhesión
Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados
conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por
aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo del Mercado
Común.
Artículo 16
Denuncia
Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a
las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos 180 (ciento ochenta)
días después de notificadas estas últimas.
Artículo 17
Cláusula transitoria
El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al "Acuerdo Marco sobre
Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del
MERCOSUR" y al "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad
Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y
la República de Chile" aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en
Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.
FIRMADO en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte
días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi, Ministra de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Ríoseco, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Ecuador, Francisco Carrión Mena, Ministro
de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
Fdo.: Por la República del Perú, Oscar Maurtua de Romaña, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Alí Rodríguez Araque,
Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores."
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"ANEXO
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO I
ALCANCE
Artículo 1
Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones
Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o
funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión"), prestarán
cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o
tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades
no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte requerida y
que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.
Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación
directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas
jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia
operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato
a las respectivas Secciones Nacionales.
Artículo 2
A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior
serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales
comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a
través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las
mismas.
Artículo 3
La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de
interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los
Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones
jurídico-penales contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.
Artículo 4
La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación
interna y el presente Acuerdo y estará referida a:
a. El intercambio de información sobre la preparación o
perpetración de delitos que puedan interesar a las demás Partes.
b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre
situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos
delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte requerida.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 5
Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se
contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el
Artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las
respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de
Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en
tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los 10
(diez) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes deberán
indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la información.
El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se
implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la
autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán
adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil,
correo electrónico u otros medios.
La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud
imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la
instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.
A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las
Secciones Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional
que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en
caso de producirse variantes.
Artículo 6
La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será
suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas
legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus
propias autoridades.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida
podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones,
en caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su
jurisdicción.
Artículo 8
Las Partes deberán:
a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la misma no
pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida
informará tal situación a la requirente, la cual decidirá si mantiene
vigente la solicitud.
b. De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la
información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la
Parte requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte
requerida. Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la
Parte requerida, la que decidirá sobre la prestación de la
colaboración.
Artículo 9
La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible,
sobre el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.
Artículo 10
La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte
requerida, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del
presente Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la
solicitud.
Artículo 11
La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente
y estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida,
cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados solamente
en el idioma de la Parte requerida.
CAPITULO III
PERSECUCION DE CRIMINALES
Artículo 12
Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las
Partes que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para
eludir la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar
al territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la
autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio
inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá
redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de
acuerdo a su legislación interna.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en
las causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o
Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los
instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se
encontraren vigentes entre las Partes involucradas.
Artículo 14
Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a
establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas
de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo."
"APENDICE
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS
DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA,
LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los
términos del presente Acuerdo:
Por la República Argentina
- Gendarmería Nacional Argentina.
- Prefectura Naval Argentina.
- Polícia Federal Argentina.
- Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Por la República Federativa del Brasil
- Departamento de Polícia Federal.
Por la República del Paraguay
- Policía Nacional del Paraguay.
Por la República Oriental del Uruguay
- Policía Nacional del Uruguay.
- Prefectura Nacional Naval.
Por la República de Bolivia
- Policía Nacional de Bolivia.
Por la República de Chile
- Carabineros de Chile.
- Policía de Investigaciones de Chile.
Por la República del Ecuador
Por la República del Perú
- Dirección General de la Policía Nacional.
Por la República Bolivariana de Venezuela
- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Guardia Nacional de Venezuela."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de
diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique
González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores