Ley 369
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 369
QUE DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Fijase a partir del 1° de Setiembre de 1956, en la. suma
de Gs. 500.- (Quinientos guaraníes) mensuales, el haber mínimo de
las jubilaciones y pensiones que corresponden a las siguientes
partidas del Anexo Q del Presupuesto General de la Nación:
Rubro 7,03 -Item 1:
1. Jubilados
2. Herederos de jubilados
3. Pensiones acordadas por el Congreso
En todos los casos de asignaciones, por los conceptos expresados,
inferiores al haber mínimo señalado, el Ministerio de Hacienda procederá al
ajuste hasta dicha cantidad.
En las jubilaciones o pensiones que se otorguen en lo sucesivo,
siempre que, con aplicación de las disposiciones vigentes, el haber
resultare menos de Gs. 500.(Quinientos guaraníes) mensuales, el Ministerio
de Hacienda efectuará el ajuste hasta dicha cantidad.
Art. 2°.- Los Funcionarios de la Administración Pública, con los
.requisitos cumplidos para acogerse a la jubilación ordinaria, según las
disposiciones del artículo 1° del Decreto-Ley N° 11.358, de fecha 19 'de
Mayo de 1937, tendrán derecho a la jubilación integral, ordinaria,
equivalente al 93 % del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad
en el cargo, o en otro de remuneración igual, no fuese menor de doce
meses.
Art. 3°.- Se tendrá como base para la determinación del haber
jubilatorio el 93 % del sueldo medio de los últimos doce meses liquidados a
favor del interesado, en el caso de los Funcionarios Públicos con derecho
jubilación ordinaria, no comprendidos en las disposiciones del articulo
anterior, así como para los Funcionarios Públicos con derecho a jubilación
extraordinaria, a ternar de lo dispuesto en el art. 253 de la Ley de
Organización Administrativa.
El monto de las jubilaciones extraordinarias se determinará sobre la
expresada base, con relación al tiempo de servicio, según la regla de
cálculo contenida en el art. 241 de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 4°.- Las jubilaciones .ordinarias acordadas con arreglo a la
dispuesta en las arts. 1° y 2° de la presente Ley, estarán sujetos, en lo
sucesivo a ajustes anuales, contemplando las variaciones de los sueldos de
iguales categorías en las leyes de Presupuesto General de la Nación.
En materia de jubilaciones extraordinarias, acordadas con arreglo a
lo dispuesto en el Art. 2° de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda
dispondrá ajustes similares con consideración de las posibilidades
resultantes de los ingresos de los recursos destinados a fondos
jubilatorios.
Art. 5°.- Las disposiciones de los Artículos 2°, 3° y 4° se aplicarán
a las jubilaciones ordinarias o extraordinarias, otorgadas con
posterioridad a la presente Ley, y a las pensiones que se acuerdo en su
consecuencia.
El Poder Ejecutivo, teniendo en consideración la situación de las
recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones administrada por el
Ministerio de Hacienda, dispondrá la forma de adecuar los haberes
correspondientes a Jubilaciones y Pensiones acordadas con anterioridad a.
la presente Ley, hasta tanto se constituya la Caja Autónoma dé Jubilaciones
y Pensiones.
Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda, por las organismos
correspondientes, depositará en el Banca Central del Paraguay en la cuenta
"Caja de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos",
habilitada a este efecto, el remanente resultante al cierre del ejercicio
fiscal de los fondos de jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la disposición precedente se dará estricto
cumplimiento a los términos de los artículos 247 y 273 de la Ley de
Organización Administrativa
Art. 7°.- Auméntase al 7 % (siete por ciento), sobre los sueldos de
los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, Municipales y de Entes
Autárquicos y Corporaciones Mixtas, el aporte a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones establecido en el Art. 11 del Decreto-Ley N° 11308 del 13 de mayo
de 1937.
Art. 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
A LOS TRECE DIAS DEL MES EN AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS
JOSE G. VILLALBA
PASTOR C. FILARTIGA
Secretario Interino
Presidente de la HCR
Asunción, 20 de agosto de 1956
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
CESAR BARRIENTOS
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA