Ley 369

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 369<br /> QUE DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE<br /> FUNCIONARIOS PUBLICOS<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Fijase a partir del 1° de Setiembre de 1956, en la. suma<br /> de Gs. 500.- (Quinientos guaraníes) mensuales, el haber mínimo de<br /> las jubilaciones y pensiones que corresponden a las siguientes<br /> partidas del Anexo Q del Presupuesto General de la Nación:<br /> Rubro 7,03 -Item 1:<br /> 1. Jubilados<br /> 2. Herederos de jubilados<br /> 3. Pensiones acordadas por el Congreso<br /> En todos los casos de asignaciones, por los conceptos expresados,<br /> inferiores al haber mínimo señalado, el Ministerio de Hacienda procederá al<br /> ajuste hasta dicha cantidad.<br /> En las jubilaciones o pensiones que se otorguen en lo sucesivo,<br /> siempre que, con aplicación de las disposiciones vigentes, el haber<br /> resultare menos de Gs. 500.(Quinientos guaraníes) mensuales, el Ministerio<br /> de Hacienda efectuará el ajuste hasta dicha cantidad.<br /> Art. 2°.- Los Funcionarios de la Administración Pública, con los<br /> .requisitos cumplidos para acogerse a la jubilación ordinaria, según las<br /> disposiciones del artículo 1° del Decreto-Ley N° 11.358, de fecha 19 'de<br /> Mayo de 1937, tendrán derecho a la jubilación integral, ordinaria,<br /> equivalente al 93 % del último sueldo percibido, siempre que la antigüedad<br /> en el cargo, o en otro de remuneración igual, no fuese menor de doce<br /> meses.<br /> Art. 3°.- Se tendrá como base para la determinación del haber<br /> jubilatorio el 93 % del sueldo medio de los últimos doce meses liquidados a<br /> favor del interesado, en el caso de los Funcionarios Públicos con derecho<br /> jubilación ordinaria, no comprendidos en las disposiciones del articulo<br /> anterior, así como para los Funcionarios Públicos con derecho a jubilación<br /> extraordinaria, a ternar de lo dispuesto en el art. 253 de la Ley de<br /> Organización Administrativa.<br /> El monto de las jubilaciones extraordinarias se determinará sobre la<br /> expresada base, con relación al tiempo de servicio, según la regla de<br /> cálculo contenida en el art. 241 de la Ley de Organización Administrativa.<br /> Art. 4°.- Las jubilaciones .ordinarias acordadas con arreglo a la<br /> dispuesta en las arts. 1° y 2° de la presente Ley, estarán sujetos, en lo<br /> sucesivo a ajustes anuales, contemplando las variaciones de los sueldos de<br /> iguales categorías en las leyes de Presupuesto General de la Nación.<br /> En materia de jubilaciones extraordinarias, acordadas con arreglo a<br /> lo dispuesto en el Art. 2° de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda<br /> dispondrá ajustes similares con consideración de las posibilidades<br /> resultantes de los ingresos de los recursos destinados a fondos<br /> jubilatorios.<br /> Art. 5°.- Las disposiciones de los Artículos 2°, 3° y 4° se aplicarán<br /> a las jubilaciones ordinarias o extraordinarias, otorgadas con<br /> posterioridad a la presente Ley, y a las pensiones que se acuerdo en su<br /> consecuencia.<br /> El Poder Ejecutivo, teniendo en consideración la situación de las<br /> recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones administrada por el<br /> Ministerio de Hacienda, dispondrá la forma de adecuar los haberes<br /> correspondientes a Jubilaciones y Pensiones acordadas con anterioridad a.<br /> la presente Ley, hasta tanto se constituya la Caja Autónoma dé Jubilaciones<br /> y Pensiones.<br /> Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda, por las organismos<br /> correspondientes, depositará en el Banca Central del Paraguay en la cuenta<br /> "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos",<br /> habilitada a este efecto, el remanente resultante al cierre del ejercicio<br /> fiscal de los fondos de jubilaciones y pensiones.<br /> A los efectos de la disposición precedente se dará estricto<br /> cumplimiento a los términos de los artículos 247 y 273 de la Ley de<br /> Organización Administrativa<br /> Art. 7°.- Auméntase al 7 % (siete por ciento), sobre los sueldos de<br /> los Funcionarios y Empleados Públicos Nacionales, Municipales y de Entes<br /> Autárquicos y Corporaciones Mixtas, el aporte a la Caja de Jubilaciones y<br /> Pensiones establecido en el Art. 11 del Decreto-Ley N° 11308 del 13 de mayo<br /> de 1937.<br /> Art. 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> A LOS TRECE DIAS DEL MES EN AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y<br /> SEIS<br /> JOSE G. VILLALBA<br /> PASTOR C. FILARTIGA<br /> Secretario Interino<br /> Presidente de la HCR<br /> Asunción, 20 de agosto de 1956<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE HACIENDA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA