Ley 37
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 37
QUE AMPLIA LA DISPOSICION DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO-LEY N° 20 DEL
25 DE MARZO DE 1952 Y AUTORIZA A LOS BANCOS A REALIZAR OPERACIONES DE
CREDITO HIPOTECARIO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Amplíase la disposición del Artículo 21 del Decreto-Ley N° 20
del 25 de marzo de 1952 que queda redactado en los términos
siguientes:
Los Bancos podrán efectuar las operaciones de carácter bancario u
otros negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias,
siempre que se ajusten a las prescripciones de esta Ley y a las
demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Así mismo
Art. 2°.- La contribución establecida por esta Ley gravará los inmuebles
situados en las zonas urbanas y suburbanas de la capital de la
República.
Art. 3°.- La contribución será liquidada sobre la avaluación fiscal de
los inmuebles, fijada para el pago del impuesto inmobiliario,
conforme a la escala siguiente:
a) 3%0 (tres por mil) para los inmuebles con avaluación fiscal
superior a Gs. 2.000.000 (dos millones de guaranies), situados en
la zona delimitada por las avenidas y calles:
1. Tte. Diaz de Solís desde Barranco del Río hasta Dr. Montero;
2. Dr. Montero desde Díaz de Solís hasta Dr. Paiva;
3. Dr. Paiva desde Montero hasta Juan L. Mallorquín;
4. Juan L. Mallorquín desde Dr. Paiva hasta París;
5. París desde Acuña de Figueroa hasta Colón;
6. Acuña de Figueroa (Dupuis) desde Colón hasta EE.UU.;
7. Acuña de Figueroa desde EE.UU. hasta José Félix Bogado;
8. José Félix Bogado desde Costa Rica hasta Lomas Valentinas;
9. Lomas Valentinas desde José Félix Bogado hasta Perú;
10. Perú desde Lomas Valentinas hasta Gaspar R. de Francia;
11. Gaspar R. de Francia desde Perú hasta Ygurey:
12. Ygurey desde Dr. Gaspar R. de Francia hasta Eusebio Ayala;
13. Eusebio Ayala desde Ygurey hasta Kubistchek;
14. Kubistchek desde Eusebio Ayala hasta España;
15. España desde Kubistchek hasta Gral. Santos;
16. Gral. Santos desde España hasta Artigas; y
17. Gral. Santos desde Artigas hasta Barranco del Río.
b) 2%0 (dos por mil) para los inmuebles con avaluación fiscal hasta
2.000.000 (dos millones de guaraníes), situados en la misma zona
delimitada por el inc. a) de este artículo.
c) 1%0 (uno por mil) para los inmuebles, situados fuera de los
límites fijados en el inc. a) de este artículo.
Art. 4°.- Exceptúase de la contribución fijada por esta Ley a los
inmuebles cuya evaluación fiscal sea inferior a Gs. 300.000
(trescientos mil guaraníes) y que se encuentren situados en la zona
delimitada por el inciso c) del artículo precedente.
Art. 5°.- La contribución será abonada por anualidad, dentro de los
cuatro primeros meses de cada año, en las oficinas de la Corporación
de Obras Sanitarias.
Art. 6°.- El producido de esta contribución será depositado en una cuenta
especial habilitada en el Banco Central del Paraguay y destinado
exclusivamente al pago de las obligaciones contraídas por la
Corporación de Obras Sanitarias, para construir la red de desagües
pluviales.
Art. 7°.- Las liquidaciones de los créditos de la Corporación de Obras
Sanitarias provenientes de esta contribución, tendrán fuerza
ejecutiva cuando se hallaren firmadas por el Director Ejecutivo de
Corposana, y el procedimiento para su cobro compulsivo será el
correspondiente al juicio ejecutivo.
Art. 8°.- Las liquidaciones de los créditos de la Corporación de Obras
Sanitarias provenientes de esta contribución, tendrán fuerza
ejecutiva cuando se hallaren firmadas por el Director Ejecutivo de
Corposana, y el procedimiento para su cobro compulsivo será el
correspondiente al juicio ejecutivo.
Art. 9°.- Los escribanos no otorgarán escrituras de transferencias de
dominio de inmuebles ni de constitución de derechos reales sobre los
mismos, sin la constancia del pago de la contribución establecida
por esta Ley.
Art. 10°.- El Registro General de la Propiedad no inscribirá las
transferencias de dominio de inmuebles, escrituras de constitución
de derechos reales, los certificados de adjudicación de herencia y
las sentencias judiciales que reconozcan, declaren o transfieren
tales derechos sin la constancia de haber sido pagada la
contribución que establece esta Ley.
Art. 11°.- La contribución establecida por esta Ley será abonada desde el
año 1969 hasta 1981 inclusive.
Si las recaudaciones de la contribución establecida alcanzaren a
cubrir las obligaciones de la Corporación de Obras Sanitarias en
menos tiempo que el previsto en este artículo, el Poder Ejecutivo
comunicará al Congreso para que deje sin efecto la aplicación de
esta Ley.
Art. 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 8 de octubre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA