Ley 37
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 37/92
QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 12, DEL 2 DE MARZO DE 1992, "QUE
MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACION
DEL ALGODON"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 12 de fecha 2 de marzo de 1992,
"Que modifica disposiciones impositivas vinculadas a la comercialización
del algodón", cuyo texto es como sigue:
"Art. 1º.- Deróganse el artículo 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos
7, 56, 59 y 66 del artículo 27º de la Ley Nº 1.003/64, en todo lo
relativo a las operaciones de compra, venta, exportación y documento,
relacionados exclusivamente con la comercialización del algodón en sus
diferentes estados".
"Art. 2º.- Modifícase el párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del
artículo 27º, de la Ley Nº 1.003 del 18 de diciembre de 1964 "De
Impuestos en Papel Sellado y Estampillas", el que quedará redactado de
la siguiente manera:
|Párrafo |Nota |Nº |Materia |Proporcional |
| | |Repartición |Imponible |1% |
|59 |9 |6 |Los |1,70 |
| | | |comprobantes | |
| | | |de ventas, | |
| | | |inclusive los| |
| | | |de contado | |
"Art. 3º.- Modifícanse los artículos 31º y 32º de la Ley Nº 69 del 26
de diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 31º.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:
a)5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercaderías de
producción nacional.
b)9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercaderías
importadas no comprendidas en el inc. c) de éste artículo ;
y,
c)15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercaderías
importadas siguientes:
1.Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de
películas y fotografías.
2.Relojes, cronómetros y cronógrafos.
3.Vajillas de porcelanas y adornos de cristal.
4.Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y
otros metales nobles.
5.Joyas y piedras preciosas.
6.Pieles y prendas confeccionadas de pieles.
7.Muebles en general.
8.Armas de fuego.
9.Afeitadoras eléctricas.
10.Alfombras.
11.Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.
12.Puertas, ventanas y celosías.
13.Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.
14.Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y
enceradoras eléctricas.
15.Películas para fotografías y filmaciones.
16.Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacron y nylon.
17.Automóviles y camionetas rurales importados o
ensamblados en el país de los tipos clasificados en el
párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
18.Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos,
máquinas y autovehículos, gravados por este inciso.
19.Juguetes y juegos en general y sus accesorios".
"Art. 32º.- Se aplicará el impuesto del 9% (nueve por ciento) a las
ventas de las furgonetas de carga, microómnibus o taxis colectivos,
ómnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y
componentes, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII respectivamente, de la
Tarifa y Arancel de Aduanas, importadas o ensambladas en el país".
"Art. 4º.- Modifícase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992,
el artículo 91º de la Ley 125 del 9 de enero de 1992, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 91º.- La tasa del impuesto será del 10% (diez por ciento)".
"Art. 5º.- A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos
y Documentos prevista en el último párrafo del artículo 128º de la Ley
Nº 125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10%
(diez por ciento)".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y dos.
|Rubén O. Fanego |Gustavo Díaz de Vivar |
|Vice Presidente 1º en |Presidente |
|Ejercicio de la Presidencia |Honorable Cámara de |
|Honorable Cámara de Diputados|Senadores |
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| | |
|Carlos Galeano Perrone |Juan Vicente Caballero |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 24 de setiembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Celso Guillermo Romero Rolón
Vice Ministro de Hacienda