Ley 37

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 37/92<br /> QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 12, DEL 2 DE MARZO DE 1992, "QUE<br /> MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACION<br /> DEL ALGODON"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 12 de fecha 2 de marzo de 1992,<br /> "Que modifica disposiciones impositivas vinculadas a la comercialización<br /> del algodón", cuyo texto es como sigue:<br /> "Art. 1º.- Deróganse el artículo 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos<br /> 7, 56, 59 y 66 del artículo 27º de la Ley Nº 1.003/64, en todo lo<br /> relativo a las operaciones de compra, venta, exportación y documento,<br /> relacionados exclusivamente con la comercialización del algodón en sus<br /> diferentes estados".<br /> "Art. 2º.- Modifícase el párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del<br /> artículo 27º, de la Ley Nº 1.003 del 18 de diciembre de 1964 "De<br /> Impuestos en Papel Sellado y Estampillas", el que quedará redactado de<br /> la siguiente manera:<br /> |Párrafo |Nota |Nº |Materia |Proporcional |<br /> | | |Repartición |Imponible |1% |<br /> |59 |9 |6 |Los |1,70 |<br /> | | | |comprobantes | |<br /> | | | |de ventas, | |<br /> | | | |inclusive los| |<br /> | | | |de contado | |<br /> "Art. 3º.- Modifícanse los artículos 31º y 32º de la Ley Nº 69 del 26<br /> de diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que<br /> quedarán redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 31º.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:<br /> a)5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercaderías de<br /> producción nacional.<br /> b)9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercaderías<br /> importadas no comprendidas en el inc. c) de éste artículo ;<br /> y,<br /> c)15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercaderías<br /> importadas siguientes:<br /> 1.Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de<br /> películas y fotografías.<br /> 2.Relojes, cronómetros y cronógrafos.<br /> 3.Vajillas de porcelanas y adornos de cristal.<br /> 4.Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y<br /> otros metales nobles.<br /> 5.Joyas y piedras preciosas.<br /> 6.Pieles y prendas confeccionadas de pieles.<br /> 7.Muebles en general.<br /> 8.Armas de fuego.<br /> 9.Afeitadoras eléctricas.<br /> 10.Alfombras.<br /> 11.Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.<br /> 12.Puertas, ventanas y celosías.<br /> 13.Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.<br /> 14.Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y<br /> enceradoras eléctricas.<br /> 15.Películas para fotografías y filmaciones.<br /> 16.Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacron y nylon.<br /> 17.Automóviles y camionetas rurales importados o<br /> ensamblados en el país de los tipos clasificados en el<br /> párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.<br /> 18.Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos,<br /> máquinas y autovehículos, gravados por este inciso.<br /> 19.Juguetes y juegos en general y sus accesorios".<br /> "Art. 32º.- Se aplicará el impuesto del 9% (nueve por ciento) a las<br /> ventas de las furgonetas de carga, microómnibus o taxis colectivos,<br /> ómnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y<br /> componentes, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII respectivamente, de la<br /> Tarifa y Arancel de Aduanas, importadas o ensambladas en el país".<br /> "Art. 4º.- Modifícase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992,<br /> el artículo 91º de la Ley 125 del 9 de enero de 1992, el que quedará<br /> redactado de la siguiente manera:<br /> "Art. 91º.- La tasa del impuesto será del 10% (diez por ciento)".<br /> "Art. 5º.- A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos<br /> y Documentos prevista en el último párrafo del artículo 128º de la Ley<br /> Nº 125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10%<br /> (diez por ciento)".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |Rubén O. Fanego |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Vice Presidente 1º en |Presidente |<br /> |Ejercicio de la Presidencia |Honorable Cámara de |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Senadores |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone |Juan Vicente Caballero |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 24 de setiembre de 1992.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Celso Guillermo Romero Rolón<br /> Vice Ministro de Hacienda