Ley 3700
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.700
QUE APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo en materia de Sanidad Animal entre
el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos", firmado en la ciudad de
México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"
El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay
y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las
Partes";
CONSIDERANDO la importancia de la cooperación y el intercambio de
experiencias en materia de sanidad animal;
RECONOCIENDO el interés de las Partes en incrementar los intercambios
comerciales de animales, productos y subproductos de origen animal y que
dichos intercambios pueden coadyuvar a preservar sus respectivos
territorios de eventuales enfermedades en los animales y de las zoonosis;
CONSCIENTES que ambas Partes cuentan en su estructura con dependencias
especializadas en la materia, cuyos conocimientos pueden contribuir a
mejorar planes nacionales de producción;
CONSIDERANDO el espíritu de cooperación existente entre ambos países,
en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
HAN CONCORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I
El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer las bases para la
formalización de programas de trabajo conjuntos en materia de sanidad
animal, para la importación y exportación de animales vivos, productos y
subproductos de origen animal, de conformidad con lo establecido en la
legislación nacional de cada una de las Partes y su situación zoosanitaria.
Para fines de exportación de una de las Partes al territorio de la
otra Parte, los animales, productos y subproductos mencionados deberán
cumplir con los reglamentos y requisitos que rigen en el territorio del
país importador, con la finalidad de facilitar los intercambios comerciales
y prevenir la entrada en ambos territorios de enfermedades infecciosas,
parasitarias y zoonosis de los animales.
ARTICULO II
A fin de cumplir con el objetivo a que se refiere el presente Acuerdo,
las Partes se comprometen a realizar las acciones de cooperación
siguientes:
a) emitir certificados sanitarios de animales, productos y
subproductos de origen animal de importación y exportación, con destino al
territorio de alguna de las Partes, si las condiciones zoosanitarias así lo
permiten, de conformidad con la legislación nacional aplicable en cada una
de las Partes;
b) intercambio periódico, continuo y oportuno de información, que
podrá comprender boletines zoosanitarios sobre estadísticas de las
enfermedades previstas en las Listas "A" y "B" de la Organización Mundial
de Sanidad Animal;
c) intercambio de información especifica sobre aspectos veterinarios,
dando énfasis en los métodos de elaboración y transformación de productos
de origen animal, que pretendan ser exportados al territorio de alguna de
las Partes;
d) intercambio de especialistas en materia de sanidad animal;
e) intercambio de información sobre el estado sanitario de los
animales y sus productos, así como sobre las plantas procesadoras de dichos
productos, las cuales deberán ser sometidas a visitas de inspección por las
autoridades competentes de ambas Partes, en los términos previstos por la
legislación nacional aplicable en cada una de las Partes;
f) cooperación entre los laboratorios y servicios zoosanitarios de
ambas Partes; y
g) cualquier otra acción que las Partes acuerden.
ARTICULO III
Los Programas de trabajo que se refiere el Artículo I del presente
Acuerdo, tendrán los contenidos siguientes:
a) definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos
específicos a lograrse;
b) metodología sobre el proceso a seguir en la realización progresiva
de las materias que se hayan programado;
c) intercambio recíproco de los recursos disponibles;
d) responsabilidad de las Partes para cada una de las fases de
cooperación;
e) aprobación, ejecución y cumplimiento de los procesos operacionales;
f) lineamientos para la vigencia y evaluación de las actividades; y
g) disposición, publicación y/o divulgación de los resultados
obtenidos con motivo de las actividades.
ARTICULO IV
Las partes deberán informarse de manera inmediata respecto de las
apariciones repentinas de enfermedades de declaración obligatoria por la
OIE, así como de otras enfermedades acordadas por las Partes. En estos
casos las Partes especificarán detalladamente la localización geográfica de
la incidencia e información sobre las medidas tomadas para el control y la
erradicación de la enfermedad, incluidas las medidas relativas a la
exportación.
Las Partes se comprometen a suspender inmediatamente la exportación de
los animales y sus productos al territorio de la otra Parte en caso de
detectarse en el país exportador la existencia o la aparición repentina de
enfermedades en los animales que pueda ser un peligro de expansión al país
importador.
ARTICULO V
Las Partes se comprometen a tomar medidas adecuadas que garanticen que
sus productos de origen animal no contienen drogas, hormonas, plaguicidas,
toxinas ni cualquier otra sustancia que no se ajuste a los límites de
tolerancia del país importador.
ARTICULO VI
Con el objeto de facilitar la cooperación prevista en el presente
Acuerdo, cada Parte designará un Coordinador Técnico, quien tendrá a su
cargo dirigir y supervisar el progreso de las actividades que se realicen
al amparo de los programas de trabajo. El Coordinador Técnico por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, será el
Viceministro de Ganadería y por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos,
será el Director General de Salud Animal.
ARTICULO VII
Las Partes se comprometen a desarrollar las acciones previstas al
amparo del presente Acuerdo y a sufragar por propia cuenta los gastos
derivados de su participación, exceptuando las acciones específicas que así
convengan.
ARTICULO VIII
El personal comisionado por cada una de las Partes para las
actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo, continuará bajo
la dirección y dependencia de la Institución a la que pertenezca, por lo
que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra, a la que en
ningún caso se considerará como patrón sustituto.
Las Partes realizarán las gestiones necesarias ante las autoridades
competentes, a fin de que se otorguen todas las facilidades necesarias para
la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial
intervengan en las actividades de cooperación derivadas del presente
acuerdo. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias,
fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país
receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones
sin la previa autorización de las autoridades competentes en la materia.
Los participantes dejarán el país receptor de conformidad con las leyes y
disposiciones del mismo.
ARTICULO IX
Las Partes Establecerán una Comisión de Seguimiento del presente
Acuerdo, que se encargará de las actividades siguientes:
a) formular los acuerdos complementarios para la ejecución de este
Acuerdo;
b) presentar, cuando sea necesario, propuestas relativas a
modificaciones o disposiciones complementarias para el presente Acuerdo; y
c) llevar a cabo reuniones, con el fin de lograr un consenso respecto
de las controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios.
La Comisión analizará y adoptará en su caso, las recomendaciones
emanadas de los organismos internacionales en los que la República del
Paraguay y los Estados Unidos Mexicanos sean parte (OIE, OMS, FAO, CODEX,
entre otros).
ARTICULO X
Cualquier controversia derivada de la interpretación o la aplicación
del presente Instrumento será resuelto por las partes de común acuerdo.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que la
Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Paraguay acuse
recibo de la notificación del Gobierno paraguayo, en la que comunique el
cumplimiento de sus requisitos legales internos y continuará vigente por un
periodo de 5 (cinco) años, al cabo del cual se prorrogará por periodos
iguales, previa evaluación, a menos que una de las Partes manifieste a la
otra Parte su decisión de darlo por terminado, mediante comunicación
escrita, dirigida a la Otra con 6 (seis) meses de antelación.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas, en las que se
especifiquen la fecha de su entrada en vigor.
La terminación del presente Acuerdo, no afectará la conclusión de los
programas de trabajo que hubieran sido formalizados durante su vigencia.
FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de 2006, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
FDO: Por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del
Paraguay, Raúl Vera Bogado, Ministro de Industria y Comercio.
FDO: Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, Luís Ernesto Derbez
Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de marzo
del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada Zulma
Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentario
Asunción, 6 de abril de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores