Ley 3700

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.700<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE<br /> AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE<br /> AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo en materia de Sanidad Animal entre<br /> el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y la<br /> Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y<br /> Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos", firmado en la ciudad de<br /> México, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE EL MINISTERIO DE<br /> AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA DE<br /> AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACION DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"<br /> El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay<br /> y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y<br /> Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las<br /> Partes";<br /> CONSIDERANDO la importancia de la cooperación y el intercambio de<br /> experiencias en materia de sanidad animal;<br /> RECONOCIENDO el interés de las Partes en incrementar los intercambios<br /> comerciales de animales, productos y subproductos de origen animal y que<br /> dichos intercambios pueden coadyuvar a preservar sus respectivos<br /> territorios de eventuales enfermedades en los animales y de las zoonosis;<br /> CONSCIENTES que ambas Partes cuentan en su estructura con dependencias<br /> especializadas en la materia, cuyos conocimientos pueden contribuir a<br /> mejorar planes nacionales de producción;<br /> CONSIDERANDO el espíritu de cooperación existente entre ambos países,<br /> en el marco de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);<br /> HAN CONCORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer las bases para la<br /> formalización de programas de trabajo conjuntos en materia de sanidad<br /> animal, para la importación y exportación de animales vivos, productos y<br /> subproductos de origen animal, de conformidad con lo establecido en la<br /> legislación nacional de cada una de las Partes y su situación zoosanitaria.<br /> Para fines de exportación de una de las Partes al territorio de la<br /> otra Parte, los animales, productos y subproductos mencionados deberán<br /> cumplir con los reglamentos y requisitos que rigen en el territorio del<br /> país importador, con la finalidad de facilitar los intercambios comerciales<br /> y prevenir la entrada en ambos territorios de enfermedades infecciosas,<br /> parasitarias y zoonosis de los animales.<br /> ARTICULO II<br /> A fin de cumplir con el objetivo a que se refiere el presente Acuerdo,<br /> las Partes se comprometen a realizar las acciones de cooperación<br /> siguientes:<br /> a) emitir certificados sanitarios de animales, productos y<br /> subproductos de origen animal de importación y exportación, con destino al<br /> territorio de alguna de las Partes, si las condiciones zoosanitarias así lo<br /> permiten, de conformidad con la legislación nacional aplicable en cada una<br /> de las Partes;<br /> b) intercambio periódico, continuo y oportuno de información, que<br /> podrá comprender boletines zoosanitarios sobre estadísticas de las<br /> enfermedades previstas en las Listas "A" y "B" de la Organización Mundial<br /> de Sanidad Animal;<br /> c) intercambio de información especifica sobre aspectos veterinarios,<br /> dando énfasis en los métodos de elaboración y transformación de productos<br /> de origen animal, que pretendan ser exportados al territorio de alguna de<br /> las Partes;<br /> d) intercambio de especialistas en materia de sanidad animal;<br /> e) intercambio de información sobre el estado sanitario de los<br /> animales y sus productos, así como sobre las plantas procesadoras de dichos<br /> productos, las cuales deberán ser sometidas a visitas de inspección por las<br /> autoridades competentes de ambas Partes, en los términos previstos por la<br /> legislación nacional aplicable en cada una de las Partes;<br /> f) cooperación entre los laboratorios y servicios zoosanitarios de<br /> ambas Partes; y<br /> g) cualquier otra acción que las Partes acuerden.<br /> ARTICULO III<br /> Los Programas de trabajo que se refiere el Artículo I del presente<br /> Acuerdo, tendrán los contenidos siguientes:<br /> a) definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos<br /> específicos a lograrse;<br /> b) metodología sobre el proceso a seguir en la realización progresiva<br /> de las materias que se hayan programado;<br /> c) intercambio recíproco de los recursos disponibles;<br /> d) responsabilidad de las Partes para cada una de las fases de<br /> cooperación;<br /> e) aprobación, ejecución y cumplimiento de los procesos operacionales;<br /> f) lineamientos para la vigencia y evaluación de las actividades; y<br /> g) disposición, publicación y/o divulgación de los resultados<br /> obtenidos con motivo de las actividades.<br /> ARTICULO IV<br /> Las partes deberán informarse de manera inmediata respecto de las<br /> apariciones repentinas de enfermedades de declaración obligatoria por la<br /> OIE, así como de otras enfermedades acordadas por las Partes. En estos<br /> casos las Partes especificarán detalladamente la localización geográfica de<br /> la incidencia e información sobre las medidas tomadas para el control y la<br /> erradicación de la enfermedad, incluidas las medidas relativas a la<br /> exportación.<br /> Las Partes se comprometen a suspender inmediatamente la exportación de<br /> los animales y sus productos al territorio de la otra Parte en caso de<br /> detectarse en el país exportador la existencia o la aparición repentina de<br /> enfermedades en los animales que pueda ser un peligro de expansión al país<br /> importador.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes se comprometen a tomar medidas adecuadas que garanticen que<br /> sus productos de origen animal no contienen drogas, hormonas, plaguicidas,<br /> toxinas ni cualquier otra sustancia que no se ajuste a los límites de<br /> tolerancia del país importador.<br /> ARTICULO VI<br /> Con el objeto de facilitar la cooperación prevista en el presente<br /> Acuerdo, cada Parte designará un Coordinador Técnico, quien tendrá a su<br /> cargo dirigir y supervisar el progreso de las actividades que se realicen<br /> al amparo de los programas de trabajo. El Coordinador Técnico por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay, será el<br /> Viceministro de Ganadería y por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,<br /> Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> será el Director General de Salud Animal.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes se comprometen a desarrollar las acciones previstas al<br /> amparo del presente Acuerdo y a sufragar por propia cuenta los gastos<br /> derivados de su participación, exceptuando las acciones específicas que así<br /> convengan.<br /> ARTICULO VIII<br /> El personal comisionado por cada una de las Partes para las<br /> actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo, continuará bajo<br /> la dirección y dependencia de la Institución a la que pertenezca, por lo<br /> que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra, a la que en<br /> ningún caso se considerará como patrón sustituto.<br /> Las Partes realizarán las gestiones necesarias ante las autoridades<br /> competentes, a fin de que se otorguen todas las facilidades necesarias para<br /> la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial<br /> intervengan en las actividades de cooperación derivadas del presente<br /> acuerdo. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias,<br /> fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país<br /> receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones<br /> sin la previa autorización de las autoridades competentes en la materia.<br /> Los participantes dejarán el país receptor de conformidad con las leyes y<br /> disposiciones del mismo.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes Establecerán una Comisión de Seguimiento del presente<br /> Acuerdo, que se encargará de las actividades siguientes:<br /> a) formular los acuerdos complementarios para la ejecución de este<br /> Acuerdo;<br /> b) presentar, cuando sea necesario, propuestas relativas a<br /> modificaciones o disposiciones complementarias para el presente Acuerdo; y<br /> c) llevar a cabo reuniones, con el fin de lograr un consenso respecto<br /> de las controversias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación<br /> del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios.<br /> La Comisión analizará y adoptará en su caso, las recomendaciones<br /> emanadas de los organismos internacionales en los que la República del<br /> Paraguay y los Estados Unidos Mexicanos sean parte (OIE, OMS, FAO, CODEX,<br /> entre otros).<br /> ARTICULO X<br /> Cualquier controversia derivada de la interpretación o la aplicación<br /> del presente Instrumento será resuelto por las partes de común acuerdo.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que la<br /> Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Paraguay acuse<br /> recibo de la notificación del Gobierno paraguayo, en la que comunique el<br /> cumplimiento de sus requisitos legales internos y continuará vigente por un<br /> periodo de 5 (cinco) años, al cabo del cual se prorrogará por periodos<br /> iguales, previa evaluación, a menos que una de las Partes manifieste a la<br /> otra Parte su decisión de darlo por terminado, mediante comunicación<br /> escrita, dirigida a la Otra con 6 (seis) meses de antelación.<br /> El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de<br /> las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas, en las que se<br /> especifiquen la fecha de su entrada en vigor.<br /> La terminación del presente Acuerdo, no afectará la conclusión de los<br /> programas de trabajo que hubieran sido formalizados durante su vigencia.<br /> FIRMADO en la ciudad de México, el trece de marzo de 2006, en dos<br /> ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> FDO: Por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del<br /> Paraguay, Raúl Vera Bogado, Ministro de Industria y Comercio.<br /> FDO: Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,<br /> Pesca y Alimentación de los Estados Unidos Mexicanos, Luís Ernesto Derbez<br /> Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de marzo<br /> del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada Zulma<br /> Gómez Cáceres<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 6 de abril de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores