Ley 3703
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.703
QUE AMPLIA EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO
REGIMEN TRIBUTARIO", MODIFICADO POR LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 8º de la Ley Nº 125/91 "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificado por el Artículo 3º de la
Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL",
que queda redactado como sigue:
"Art. 8º.- Renta Neta: La renta se determinará deduciendo de la renta
bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la
fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén
debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no
constituya un ingreso grabado para el beneficiario.
Así mismo se admitirá deducir:
a) los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad,
bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del
Impuesto a la Renta;
b) los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza
motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra
riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de
equipos;
c) todas las renumeraciones personales tales como: salarios,
comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de
servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las renumeraciones
personales solo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de
dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por ley o
decreto-ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al
seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y
condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta
disposición las renumeraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores,
gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean
corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la
empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las
responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la
empresa. Si la Administración considera excesiva algunas de las
renumeraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de
auditoria registradas.
El aguinaldo y las renumeraciones por vacaciones serán deducibles en
su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral.
d) los gastos de organización, constitución o preparativos en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación;
e) las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del
uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan
ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a
las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 "GENERAL DE
BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", en lo que respecta a los
intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el
locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación.
f) las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros
accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o
indemnizaciones;
g) las previsiones y los castigos sobre malos créditos;
h) las perdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren
cubiertos por indemnizaciones o seguros;
i) las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en
los términos y condiciones que establezca la reglamentación;
j) las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas,
patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el
caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación
establecerá las formas y condiciones;
k) los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios
para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de
exportación e importación, de acuerdo con los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o
personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los
principios del Impuesto.
l) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas,
siempre que las rendiciones de cuenta se hallen debidamente respaldadas con
la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que
constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario
o renumeración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo;
m) las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia
Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia
social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran
reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El
Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de
las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento)
del ingreso bruto;
n) las renumeraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas
por Servicios de Carácter Personal, en las mismas condiciones establecidas
en el inciso c) del presente artículo;
ñ) los honorarios profesionales y otras renumeraciones por concepto de
servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal sin ninguna limitación. Los demás honorarios
profesionales y renumeraciones serán deducibles dentro de los límites y
condiciones que establezca la reglamentación;
o) los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad
prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el
Impuesto establecido en este Titulo o el personal impute como ingreso
propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal;
p) los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la
implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de
forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nºs. 422/73
"FORESTAL" y 536/95 "DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION"; excepto
los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los
Artículos 7º a 10 de la última de estas leyes.
Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos
provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetas a
limitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer
limitaciones porcentuales a esas deducciones.
Artículo 2º.- Derógase el Artículo 14º de la Ley Nº 536/95 "DE FOMENTO
A LA FORESTACION Y REFORESTACION", modificado por el Artículo 36, numeral
6, de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINITRATIVO Y ADECUACION
FISCAL".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos
días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Roberto Espínola
Zulma Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentario
Asunción, 13 de abril de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armando Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda