Ley 3706
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.706
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA, SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES RENUMERADAS PARA FAMILIARES
DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre la República del Paraguay y
el Reino de España, sobre el Libre Ejercicio de Actividades Renumeradas
para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular,
Administrativo y Técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares",
suscrito en Córdoba, Reino de España, el 15 de febrero de 2008, cuyo texto
es como sigue:
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA, SOBRE EL
LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES RENUMERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES
DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES"
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante
denominados "Las Partes".
CON EL DESEO de permitir el libre ejercicio de actividades
renumeradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares
dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares y representaciones Permanentes ante Organizaciones
Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el
territorio de la otra Parte:
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
Objeto del Acuerdo
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular,
administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
de Paraguay en España y de España en Paraguay, quedan autorizados para
ejercer actividades renumeradas en el Estado receptor, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la
autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este
Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares
dependientes de nacionales del Paraguay y de España acreditados ante
Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.
ARTICULO 2
Familiares dependientes
Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares
dependientes:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja
con que se mantenga una unión análoga a la conyugal, conforme a la
legislación de cada una de las Partes.
b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres,
o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza
superior, y
c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna
incapacidad física o mental.
ARTICULO 3
Actividades Laborales
I. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que
pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o
actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario
que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de
dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por
razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los
intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse
solo nacionales del Estado receptor.
ARTICULO 4
Solicitud de autorización
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad
renumerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota
Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. Esta
solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el
empleado del cual es dependiente y la actividad renumerada que desee
desarrollar.
Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita
autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente
Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor
informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que
el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la
legislación pertinente del Estado receptor.
ARTICULO 5
Inmunidad de Jurisdicción Civil
Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de
acuerdo con el Artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones
Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre
los Privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, o cualquier otro
instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del Presente
Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto a las
actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación
y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.
ARTICULO 6
Inmunidad de Jurisdicción Penal
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de
jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento
internacional aplicable.
a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar
dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor
respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en
supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal
renuncia fuese contraria a sus intereses.
b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá
como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará
una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará
detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.
ARTICULO 7
Legislación aplicable
El familiar dependiente que desarrolle actividades renumeradas en el
Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal en el mismo y
estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia
tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de
tales actividades.
ARTICULO 8
Reconocimiento de títulos
Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios
entre los dos países.
ARTICULO 9
Vigencia de las autorizaciones
La autorización para ejercer una actividad renumerada en el Estado
receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente
Acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la
fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o
técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el
Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El
hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no
da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en el
Paraguay o en España, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir
conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso
haya cesado.
ARTICULO 10
Medidas de aplicación
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias
para aplicar el presente Acuerdo.
ARTICULO I I
Entrada en vigor
El Presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 (quince) días después de
la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se
comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los
requisitos legales internos necesarios para el efecto.
ARTICULO 12
Denuncia del Acuerdo
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita dirigida a la otra Parte por la vía diplomática. La
denuncia surtirá efectos transcurridos 6 (seis) meses a partir de la fecha
de la recepción de dicha notificación.
HECHO en la ciudad de Córdoba, el día 15 de febrero del año 2008, en
dos ejemplares originales en idioma español, siendo igualmente auténticos
ambos textos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez
Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve
días del mes de marzo del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Roberto Espínola Rivero Zulma
Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentario
Asunción, 15 de abril de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores