Ley 3711
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.711
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nºs 10, 13 Y 16 DE LA LEY Nº 805/96, QUE
MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL
CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA
LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA
LEY Nº 2835/05.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 10, 13 y 16 DE LA LEY Nº 805
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL
CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA
LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro
al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley
805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera
autorización para girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2%
(dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo se
generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por
el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su
cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre
los fondos que depositare posteriormente.
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara
tres cheques, en moneda nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados
por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por
defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas
distintas, quedará en pleno derecho inhabilitada por un año para girar
cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país.
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres
días hábiles el cierre de la cuenta bancaria y la inhabilitación a la
Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho
horas a los demás bancos de plaza, la prohibición de girar cheques y operar
en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El
Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de
circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no mayor a
treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a
la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y
a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez
realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para
girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el
mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los
cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta si
correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior."
"Art. 13.- La persona física o jurídica que librar un cheque contra
una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o
adulterado, será inhabilitada por tres años para girar cheques y operar en
cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas
en éste artículo, generarán los siguientes efectos:
a) El librador sufrirá una multa equivalente al 1% (uno por ciento)
del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta
bancaria.
b) Ocurrido el rechazo del cheque por alguna de las causales
mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo
de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza la
inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas
corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un
diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un periodo no
mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la
inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, a
la solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez
realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para
girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el
mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los
cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si
correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera
producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del
afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que
ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a
todos los bancos de plaza."
"Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por
única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta correspondiente, el
texto de la Ley Nº 805/96 y de la presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta
corriente."
Artículo 2º.- Derógase la Ley Nº 2.835/05, QUE MODIFICA LOS
ARTICULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 805/96, "QUE
MODIFICA VARIOS ARTICULOS DL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III DEL CODIGO
CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY
Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil
nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzárquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Zulma Gómez Cáceres
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentario
Asunción, 16 de abril de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vicepresidente en Ejercicio
de la Presidencia de la República
Luís Federico Franco Gómez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda