Ley 3715
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3715
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE HONDURAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo Marco de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Honduras", suscrito en Tegucigalpa, el 16 de junio de 2008,
cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Honduras, en adelante denominados "las Partes";
ANIMADOS por el deseo común de estrechar e incrementar los lazos de
amistad entre ambos países;
DECIDIDOS a promover la cooperación en todos los sectores y a emplear
para tal efecto los medios que están a su disposición;
CONSIDERANDO el interés común por estimular la investigación
científica y el desarrollo social y económico de sus respectivos países y
conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá al desarrollo de
los recursos humanos y materiales de sus naciones;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes, en la medida de sus posibilidades, promoverán, elaborarán
y ejecutarán de común acuerdo y en forma conjunta, Proyectos y Programas de
Cooperación Técnica y Científica, en armonía con sus respectivas políticas
de desarrollo económico y social.
ARTICULO II
Los Proyectos y Programas de Cooperación Técnica y Científica
referidos en el Artículo I, serán objeto de Acuerdos Complementarios que
deberán especificar sus objetivos, el cronograma de trabajo, las
obligaciones de cada una de las Partes, el financiamiento de conformidad
con sus respectivas legislaciones internas, las instituciones nacionales
responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos deberán
elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.
ARTICULO III
Los proyectos de Cooperación Técnica y Científica podrán referirse,
entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación:
a) realización conjunta y coordinada de actividades de
investigación, desarrollo y capacitación que contribuyan al desarrollo
económico y social de ambos países, por medio de entrenamiento
profesional, y pasantía en diversas áreas de mutuo interés;
b) creación de instituciones de investigación y centros de
perfeccionamiento y producción experimental;
c) organización de seminarios y conferencias, intercambio de
informaciones y documentación y organización de los medios para su
difusión;
d) cualquier otra modalidad de cooperación técnica y científica que
tenga como finalidad favorecer el desarrollo general de ambos países,
de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y
social.
ARTICULO IV
Las Partes podrán acordar y gestionar el financiamiento y la
participación de terceros países o de organismos internacionales, para la
ejecución de programas y proyectos comprendidos en los siguientes medios de
cooperación:
a) concesión de becas de estudios, de especialización, de
perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;
b) envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación
de servicios de consultas y asesoramiento;
c) envío e intercambio de equipos y materiales destinados
exclusivamente al uso en los proyectos en ejecución;
d) intercambio de informaciones y experiencias;
e) cualquier otro medio de cooperación acordado por las Partes.
ARTICULO V
La difusión de la información técnica, científica o de otra índole,
relacionada con este Acuerdo, podrá ser excluida o limitada cuando las
Partes o los Cooperantes así lo convengan, antes o durante el intercambio.
ARTICULO VI
Corresponderá a los responsables de las instituciones nacionales
encargadas de la cooperación, la concertación de los proyectos, así como
toda la tramitación necesaria para su ejecución.
ARTICULO VII
Con el propósito de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y de
sus Acuerdos Complementarios, cada Parte:
a) facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su
familia inmediata, así como de los equipos que se utilicen en
proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente
Acuerdo;
b) exonerará al personal técnico de la otra Parte del pago de
impuestos aduaneros y demás gravámenes, incluyendo impuestos sobre
ventas, que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez
que estos sean importados dentro de los 6 (seis) meses de su primera
llegada al país receptor y que el período de su residencia exceda de 1
(un) año. Tal exoneración no se aplicará a vehículos importados;
c) exonerará del pago de los impuestos aduaneros y demás
gravámenes incluyendo impuestos sobre ventas, las importaciones y las
exportaciones, de un país para el otro, de equipos y materiales
necesarios a la implementación de este Acuerdo y de sus Acuerdos
Complementarios, bajo condiciones de su reexportación al país
remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales
o de transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con
las leyes y reglamentos de esta última.
ARTICULO VIII
Los Acuerdos Complementarios serán canalizados a través de los
respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a las instituciones
nacionales competentes, según la naturaleza de cada proyecto.
ARTICULO IX
Los representantes designados por las Partes se reunirán bianualmente
y en forma alternada en Asunción y en Tegucigalpa, con la finalidad de:
a) promover la aplicación del presente Acuerdo Marco y de sus
Acuerdos Complementarios;
b) determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización
de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
c) elaborar programas anuales o bianuales de cooperación técnica;
d) evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos
específicos;
e) considerar los medios para fomentar las relaciones de
cooperación.
ARTICULO X
Cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o
ejecución de este Acuerdo será resuelta por la vía diplomática.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la
fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen,
por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos
legales internos para el efecto.
El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años y se
prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, a menos que una
de la Partes notifique a la otra por escrito, como mínimo (6) seis meses
antes de la fecha de expiración del plazo previsto, su intención de
denunciarlo.
Hecho en la ciudad de Tegucigalpa a los dieciséis días del mes de
junio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas
Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique
Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del
mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Mario Walberto Soto Estigarribia Enrique González
Quintana
Vicepresidente 1º
Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Juan Roberto Espínola Rivero Lino César
Oviedo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de abril de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores