Ley 3715

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3715<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DE HONDURAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo Marco de Cooperación Técnica y<br /> Científica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de<br /> la República de Honduras", suscrito en Tegucigalpa, el 16 de junio de 2008,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA<br /> ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Honduras, en adelante denominados "las Partes";<br /> ANIMADOS por el deseo común de estrechar e incrementar los lazos de<br /> amistad entre ambos países;<br /> DECIDIDOS a promover la cooperación en todos los sectores y a emplear<br /> para tal efecto los medios que están a su disposición;<br /> CONSIDERANDO el interés común por estimular la investigación<br /> científica y el desarrollo social y económico de sus respectivos países y<br /> conscientes de que una estrecha colaboración contribuirá al desarrollo de<br /> los recursos humanos y materiales de sus naciones;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes, en la medida de sus posibilidades, promoverán, elaborarán<br /> y ejecutarán de común acuerdo y en forma conjunta, Proyectos y Programas de<br /> Cooperación Técnica y Científica, en armonía con sus respectivas políticas<br /> de desarrollo económico y social.<br /> ARTICULO II<br /> Los Proyectos y Programas de Cooperación Técnica y Científica<br /> referidos en el Artículo I, serán objeto de Acuerdos Complementarios que<br /> deberán especificar sus objetivos, el cronograma de trabajo, las<br /> obligaciones de cada una de las Partes, el financiamiento de conformidad<br /> con sus respectivas legislaciones internas, las instituciones nacionales<br /> responsables de la ejecución del proyecto, y el plazo en que éstos deberán<br /> elaborar y acordar el plan de operaciones del Proyecto.<br /> ARTICULO III<br /> Los proyectos de Cooperación Técnica y Científica podrán referirse,<br /> entre otras, a las siguientes modalidades de cooperación:<br /> a) realización conjunta y coordinada de actividades de<br /> investigación, desarrollo y capacitación que contribuyan al desarrollo<br /> económico y social de ambos países, por medio de entrenamiento<br /> profesional, y pasantía en diversas áreas de mutuo interés;<br /> b) creación de instituciones de investigación y centros de<br /> perfeccionamiento y producción experimental;<br /> c) organización de seminarios y conferencias, intercambio de<br /> informaciones y documentación y organización de los medios para su<br /> difusión;<br /> d) cualquier otra modalidad de cooperación técnica y científica que<br /> tenga como finalidad favorecer el desarrollo general de ambos países,<br /> de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y<br /> social.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes podrán acordar y gestionar el financiamiento y la<br /> participación de terceros países o de organismos internacionales, para la<br /> ejecución de programas y proyectos comprendidos en los siguientes medios de<br /> cooperación:<br /> a) concesión de becas de estudios, de especialización, de<br /> perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;<br /> b) envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación<br /> de servicios de consultas y asesoramiento;<br /> c) envío e intercambio de equipos y materiales destinados<br /> exclusivamente al uso en los proyectos en ejecución;<br /> d) intercambio de informaciones y experiencias;<br /> e) cualquier otro medio de cooperación acordado por las Partes.<br /> ARTICULO V<br /> La difusión de la información técnica, científica o de otra índole,<br /> relacionada con este Acuerdo, podrá ser excluida o limitada cuando las<br /> Partes o los Cooperantes así lo convengan, antes o durante el intercambio.<br /> ARTICULO VI<br /> Corresponderá a los responsables de las instituciones nacionales<br /> encargadas de la cooperación, la concertación de los proyectos, así como<br /> toda la tramitación necesaria para su ejecución.<br /> ARTICULO VII<br /> Con el propósito de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y de<br /> sus Acuerdos Complementarios, cada Parte:<br /> a) facilitará la entrada y salida de su territorio, de conformidad<br /> con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su<br /> familia inmediata, así como de los equipos que se utilicen en<br /> proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente<br /> Acuerdo;<br /> b) exonerará al personal técnico de la otra Parte del pago de<br /> impuestos aduaneros y demás gravámenes, incluyendo impuestos sobre<br /> ventas, que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez<br /> que estos sean importados dentro de los 6 (seis) meses de su primera<br /> llegada al país receptor y que el período de su residencia exceda de 1<br /> (un) año. Tal exoneración no se aplicará a vehículos importados;<br /> c) exonerará del pago de los impuestos aduaneros y demás<br /> gravámenes incluyendo impuestos sobre ventas, las importaciones y las<br /> exportaciones, de un país para el otro, de equipos y materiales<br /> necesarios a la implementación de este Acuerdo y de sus Acuerdos<br /> Complementarios, bajo condiciones de su reexportación al país<br /> remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales<br /> o de transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con<br /> las leyes y reglamentos de esta última.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los Acuerdos Complementarios serán canalizados a través de los<br /> respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores a las instituciones<br /> nacionales competentes, según la naturaleza de cada proyecto.<br /> ARTICULO IX<br /> Los representantes designados por las Partes se reunirán bianualmente<br /> y en forma alternada en Asunción y en Tegucigalpa, con la finalidad de:<br /> a) promover la aplicación del presente Acuerdo Marco y de sus<br /> Acuerdos Complementarios;<br /> b) determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización<br /> de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;<br /> c) elaborar programas anuales o bianuales de cooperación técnica;<br /> d) evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos<br /> específicos;<br /> e) considerar los medios para fomentar las relaciones de<br /> cooperación.<br /> ARTICULO X<br /> Cualquier diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o<br /> ejecución de este Acuerdo será resuelta por la vía diplomática.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la<br /> fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen,<br /> por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos<br /> legales internos para el efecto.<br /> El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años y se<br /> prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, a menos que una<br /> de la Partes notifique a la otra por escrito, como mínimo (6) seis meses<br /> antes de la fecha de expiración del plazo previsto, su intención de<br /> denunciarlo.<br /> Hecho en la ciudad de Tegucigalpa a los dieciséis días del mes de<br /> junio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales, en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas<br /> Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique<br /> Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del<br /> mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Mario Walberto Soto Estigarribia Enrique González<br /> Quintana<br /> Vicepresidente 1º<br /> Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de<br /> Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Juan Roberto Espínola Rivero Lino César<br /> Oviedo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 22 de abril de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores