Ley 3716
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3716
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Honduras",
suscrito en Tegucigalpa el 16 de junio de 2008, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Honduras en adelante denominados las "Partes";
CON EL PROPOSITO de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal
en sus respectivos países;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, a las personas a
quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por
algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad
que consista en privación de libertad, según las disposiciones establecidas
en los artículos del presente Tratado y conforme a la legislación interna
de las Partes.
ARTICULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION
1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido
condenado por sentencia firme a 1 (un) año de prisión como mínimo, y en el
caso de tratarse de una persona imputada, acusada, o condenada por
sentencia que aún no esté firme, por la comisión de un delito, cuando ésta
sea pasible de una pena intermedia mínima de 2 (dos) años de prisión,
conforme a la legislación de la Parte Requirente. Se considera pena
intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas
de la libertad. Se entiende por "delito" todo hecho punible previsto en la
legislación interna de las Partes.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia,
se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún
falta cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en
algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida
podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,
los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países
sean Partes.
5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la
extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado,
si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente artículo.
6. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la
legislación de la Parte Requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o
de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias
que la legislación de la Parte Requirente.
ARTICULO 3
EXCEPCIONES
1. Conforme a lo previsto en la legislación interna de las Partes, no
se concederá la extradición por delitos considerados políticos o delitos
comunes conexos con delitos de esa naturaleza. La mera alegación de un fin
o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como
un delito de carácter político.
2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o
de un miembro de su familia;
b) los actos de terrorismo;
c) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
3. Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas razones
para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un
delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una
persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para
creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por
cualquiera de esas razones.
4. No se concederá la extradición si el delito por el cual se reclama
constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo
punible según el derecho penal ordinario de las Partes.
ARTICULO 4
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta
podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su legislación
interna. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la
persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de
extradición.
2. Si la Parte Requerida no accediere a la extradición de un
nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte
Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que
pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos,
informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos
gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 10. En este caso la Parte
Requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez, a
la persona reclamada por el mismo hecho. Se informará a la Parte Requirente
del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 5
EXTRADICION DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado
como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte
Requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un
asilado de acuerdo a su legislación interna. En caso de no accederse a la
extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo
2 del artículo anterior.
ARTICULO 6
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION
1. No se concederá la extradición:
a) cuando de conformidad a la legislación de la Parte Requirente
ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición;
b) cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser
juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte
Requirente;
c) cuando de acuerdo con la legislación de alguna de las Partes se
hubiera operado la prescripción de la pena o la extinción de la acción
penal correspondiente al delito por el cual se solicita la
extradición;
d) cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte
Requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan
estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa de
libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si
la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que la persona
reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la
inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que
no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad
corporal.
ARTICULO 7
RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte Requerida,
conforme a su legislación interna, para conocer del delito que motiva
la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la
extradición si la Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no
iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;
b) cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la
Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorizare la
persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su
territorio;
c) cuando la persona reclamada fuere menor de 18 (dieciocho) años
en el momento de presentarse la solicitud de extradición, con
residencia permanente en la Parte Requerida y ésta considerase que la
extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que
se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte
Requerida.
ARTICULO 8
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida,
procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por un delito
cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de
aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes
circunstancias:
a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte
Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al
mismo;
b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte
Requirente dentro de los 30 (treinta) días después de haber estado en
libertad de hacerlo;
c) cuando la Parte Requerida lo autorice. En este caso se presentará
una solicitud de autorización acompañada por los documentos mencionados
en el Artículo 10 y, un registro o acta de cualquier declaración
formulada por la persona extraditada con respecto al delito en
cuestión. La autorización podrá darse cuando el delito por el cual es
solicitada sea extraditable de conformidad con las disposiciones de
este Tratado.
ARTICULO 9
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el
procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino
en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda
a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.
ARTICULO 10
SOLICITUD DE EXTRADICION
1 La solicitud de extradición se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática.
2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o de la
resolución que ordene la detención o prisión preventiva, o resolución
análoga que entrañe privación de libertad según la legislación de la
Parte Requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en
que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de
que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que
faltare por cumplir;
b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y
huellas dactilares;
c) copia o transcripción de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad
aplicable, los que establecen la competencia de la Parte Requirente
para conocer del mismo, así como también los referentes a la extinción
de la acción y la prescripción de la pena o medida de seguridad;
d) las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de
seguridad a que se refiere el Artículo 6, Párrafo 2, cuando fuere
necesario.
ARTICULO 11
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida lo comunicará lo más
pronto posible a la Parte Requirente, la que deberá subsanar las omisiones
o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte
Requerida, que nunca será superior a 45 (cuarenta y cinco) días.
2. Si por circunstancias especiales la Parte Requirente no pudiere
cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste
sea prorrogado por un plazo no superior a 20 (veinte) días.
ARTICULO 12
EXTRADICION ABREVIADA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las
formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con
asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa
conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos en
procedimiento de extradición y de la protección, que éste le brinda.
ARTICULO 13
DECISION Y ENTREGA
1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, por la vía del
Artículo 10, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para
llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá producirse
dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo,
será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá reproducir la
solicitud por el mismo hecho.
5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán
a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser
puestos igualmente a su disposición.
ARTICULO 14
APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo
procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un
delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, la Parte
Requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en
condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La
extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de
la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida
mientras tanto la extinción de la acción y la prescripción de la pena. En
tal caso, la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte
Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado
sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su
vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte
Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la
vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte
Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente.
ARTICULO 15
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,
la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva
solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO 16
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes
se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada de una
copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la
extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de
extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del
reclamado. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos
que éste realice con tal motivo.
2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.
ARTICULO 17
REEXTRADICION
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la
autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el
caso previsto en el Artículo 8. A tal efecto, deberá efectuarse una nueva
solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este
Tratado.
ARTICULO 18
CONCURSOS DE SOLICITUDES
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia
al mismo delito, la Parte Requerida dará preferencia a la solicitud del
Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes
concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al
Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena
más grave según la Ley de la Parte Requerida. Si se tratare de hechos
diferentes que la Parte Requerida considera de igual gravedad, la
preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
ARTICULO 19
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a través
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la
vía prevista en el Artículo 10, la detención preventiva de la persona
requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud
de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica
o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,
una declaración en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse
por la vía diplomática, y una constancia de la existencia de los documentos
señalados en el Artículo 10 autorizando la detención de la persona. Deberá
manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual
se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena impuesta,
incluyendo el plazo que queda por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte
Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la
persona reclamada, y notificará a la Parte Requirente, sin demora, del
resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la
solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de 45
(cuarenta y cinco) días desde la fecha de la detención de dicha persona, si
no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática
en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada
de los documentos especificados en el Artículo 10, o no se hubiera
solicitado la prórroga del Artículo 11.
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sin presentar la
solicitud formal de extradición.
ARTICULO 20
ENTREGA DE BIENES
1. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida asegurará y
entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los
documentos, bienes y otros objetos: a) que pudiesen servir de piezas de
convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en
el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren
descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará
incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener
lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.
3. La Parte Requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos
bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la
sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o
terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales
derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la
Parte Requerida.
ARTICULO 21
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte
Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte
internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte
Requirente.
ARTICULO 22
REPRESENTANTE OFICIAL
La Parte Requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento
de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído
antes de la resolución judicial sobre la extradición.
ARTICULO 23
EXENCION DE LA LEGALIZACION
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y
funcionarios de las Partes que obren en los documentos emitidos en
aplicación de este Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
ARTICULO 24
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los
instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Tegucigalpa.
2. El Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración
indefinida. Cada una de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento.
La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recepción
de la misma por la otra Parte, por la vía diplomática.
HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes
de junio del año dos mil ocho, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas
Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique
Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del
mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Mario Walberto Soto Estigarribia Enrique
González Quintana
Vicepresidente 1º
Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Juan Roberto Espínola Rivero Lino César
Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de abril de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores