Ley 3716

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3716<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de Extradición entre el Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Honduras",<br /> suscrito en Tegucigalpa el 16 de junio de 2008, cuyo texto es como sigue:<br /> "TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República<br /> de Honduras en adelante denominados las "Partes";<br /> CON EL PROPOSITO de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal<br /> en sus respectivos países;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION<br /> Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, a las personas a<br /> quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por<br /> algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad<br /> que consista en privación de libertad, según las disposiciones establecidas<br /> en los artículos del presente Tratado y conforme a la legislación interna<br /> de las Partes.<br /> ARTICULO 2<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION<br /> 1. Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido<br /> condenado por sentencia firme a 1 (un) año de prisión como mínimo, y en el<br /> caso de tratarse de una persona imputada, acusada, o condenada por<br /> sentencia que aún no esté firme, por la comisión de un delito, cuando ésta<br /> sea pasible de una pena intermedia mínima de 2 (dos) años de prisión,<br /> conforme a la legislación de la Parte Requirente. Se considera pena<br /> intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas<br /> de la libertad. Se entiende por "delito" todo hecho punible previsto en la<br /> legislación interna de las Partes.<br /> 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia,<br /> se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún<br /> falta cumplir no sea inferior a 6 (seis) meses.<br /> 3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en<br /> algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida<br /> podrá conceder también la extradición por estos últimos.<br /> 4. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado,<br /> los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países<br /> sean Partes.<br /> 5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la<br /> extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado,<br /> si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el presente artículo.<br /> 6. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la<br /> legislación de la Parte Requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o<br /> de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias<br /> que la legislación de la Parte Requirente.<br /> ARTICULO 3<br /> EXCEPCIONES<br /> 1. Conforme a lo previsto en la legislación interna de las Partes, no<br /> se concederá la extradición por delitos considerados políticos o delitos<br /> comunes conexos con delitos de esa naturaleza. La mera alegación de un fin<br /> o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como<br /> un delito de carácter político.<br /> 2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán<br /> delitos políticos:<br /> a) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o<br /> de un miembro de su familia;<br /> b) los actos de terrorismo;<br /> c) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la<br /> seguridad de la humanidad.<br /> 3. Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas razones<br /> para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un<br /> delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una<br /> persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o para<br /> creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por<br /> cualquiera de esas razones.<br /> 4. No se concederá la extradición si el delito por el cual se reclama<br /> constituye un delito exclusivamente del derecho militar, no siendo el mismo<br /> punible según el derecho penal ordinario de las Partes.<br /> ARTICULO 4<br /> EXTRADICION DE NACIONALES<br /> 1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte Requerida, ésta<br /> podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su legislación<br /> interna. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la<br /> persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de<br /> extradición.<br /> 2. Si la Parte Requerida no accediere a la extradición de un<br /> nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte<br /> Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que<br /> pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos,<br /> informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos<br /> gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 10. En este caso la Parte<br /> Requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por segunda vez, a<br /> la persona reclamada por el mismo hecho. Se informará a la Parte Requirente<br /> del resultado que hubiere obtenido su solicitud.<br /> ARTICULO 5<br /> EXTRADICION DE ASILADOS<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado<br /> como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte<br /> Requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un<br /> asilado de acuerdo a su legislación interna. En caso de no accederse a la<br /> extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo<br /> 2 del artículo anterior.<br /> ARTICULO 6<br /> MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION<br /> 1. No se concederá la extradición:<br /> a) cuando de conformidad a la legislación de la Parte Requirente<br /> ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la<br /> solicitud de extradición;<br /> b) cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser<br /> juzgada por un tribunal de excepción o "ad-hoc" en la Parte<br /> Requirente;<br /> c) cuando de acuerdo con la legislación de alguna de las Partes se<br /> hubiera operado la prescripción de la pena o la extinción de la acción<br /> penal correspondiente al delito por el cual se solicita la<br /> extradición;<br /> d) cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte<br /> Requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.<br /> 2. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan<br /> estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena privativa de<br /> libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si<br /> la Parte Requirente diese seguridades suficientes de que la persona<br /> reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la<br /> inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que<br /> no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad<br /> corporal.<br /> ARTICULO 7<br /> RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION<br /> La extradición podrá ser denegada:<br /> a) cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte Requerida,<br /> conforme a su legislación interna, para conocer del delito que motiva<br /> la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la<br /> extradición si la Parte Requerida hubiese decidido o decidiese no<br /> iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;<br /> b) cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la<br /> Parte Requirente y la ley de la Parte Requerida no autorizare la<br /> persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su<br /> territorio;<br /> c) cuando la persona reclamada fuere menor de 18 (dieciocho) años<br /> en el momento de presentarse la solicitud de extradición, con<br /> residencia permanente en la Parte Requerida y ésta considerase que la<br /> extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que<br /> se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de la Parte<br /> Requerida.<br /> ARTICULO 8<br /> PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br /> Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida,<br /> procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por un delito<br /> cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición, distinto de<br /> aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte<br /> Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al<br /> mismo;<br /> b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte<br /> Requirente dentro de los 30 (treinta) días después de haber estado en<br /> libertad de hacerlo;<br /> c) cuando la Parte Requerida lo autorice. En este caso se presentará<br /> una solicitud de autorización acompañada por los documentos mencionados<br /> en el Artículo 10 y, un registro o acta de cualquier declaración<br /> formulada por la persona extraditada con respecto al delito en<br /> cuestión. La autorización podrá darse cuando el delito por el cual es<br /> solicitada sea extraditable de conformidad con las disposiciones de<br /> este Tratado.<br /> ARTICULO 9<br /> NUEVA CALIFICACION<br /> Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el<br /> procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino<br /> en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponda<br /> a la nueva calificación, hubieran permitido la extradición.<br /> ARTICULO 10<br /> SOLICITUD DE EXTRADICION<br /> 1 La solicitud de extradición se formulará por escrito y será<br /> transmitida por la vía diplomática.<br /> 2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:<br /> a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o de la<br /> resolución que ordene la detención o prisión preventiva, o resolución<br /> análoga que entrañe privación de libertad según la legislación de la<br /> Parte Requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en<br /> que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de<br /> que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que<br /> faltare por cumplir;<br /> b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y<br /> residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y<br /> huellas dactilares;<br /> c) copia o transcripción de los textos legales que tipifican y<br /> sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad<br /> aplicable, los que establecen la competencia de la Parte Requirente<br /> para conocer del mismo, así como también los referentes a la extinción<br /> de la acción y la prescripción de la pena o medida de seguridad;<br /> d) las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de<br /> seguridad a que se refiere el Artículo 6, Párrafo 2, cuando fuere<br /> necesario.<br /> ARTICULO 11<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición<br /> fueren insuficientes o defectuosos, la Parte Requerida lo comunicará lo más<br /> pronto posible a la Parte Requirente, la que deberá subsanar las omisiones<br /> o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije la Parte<br /> Requerida, que nunca será superior a 45 (cuarenta y cinco) días.<br /> 2. Si por circunstancias especiales la Parte Requirente no pudiere<br /> cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste<br /> sea prorrogado por un plazo no superior a 20 (veinte) días.<br /> ARTICULO 12<br /> EXTRADICION ABREVIADA<br /> La Parte Requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con las<br /> formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con<br /> asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa<br /> conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos en<br /> procedimiento de extradición y de la protección, que éste le brinda.<br /> ARTICULO 13<br /> DECISION Y ENTREGA<br /> 1. La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, por la vía del<br /> Artículo 10, su decisión respecto de la extradición.<br /> 2. Toda negativa, total o parcial, será fundada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para<br /> llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que deberá producirse<br /> dentro de un plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a<br /> que se refiere el párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo,<br /> será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá reproducir la<br /> solicitud por el mismo hecho.<br /> 5. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán<br /> a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser<br /> puestos igualmente a su disposición.<br /> ARTICULO 14<br /> APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo<br /> procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un<br /> delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición, la Parte<br /> Requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en<br /> condiciones de hacerse efectiva según la legislación de dicha Parte. La<br /> extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de<br /> la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida<br /> mientras tanto la extinción de la acción y la prescripción de la pena. En<br /> tal caso, la Parte Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte<br /> Requirente.<br /> 2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado<br /> sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su<br /> vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la Parte<br /> Requerida podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la<br /> vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también la Parte<br /> Requerida lo comunicará en debida forma a la Parte Requirente.<br /> ARTICULO 15<br /> DEFECTOS FORMALES<br /> Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales,<br /> la Parte Requirente no podrá efectuar a la Parte Requerida una nueva<br /> solicitud de extradición por el mismo hecho.<br /> ARTICULO 16<br /> EXTRADICION EN TRANSITO<br /> 1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes<br /> se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa<br /> presentación por la vía del Artículo 10 de una solicitud, acompañada de una<br /> copia de la comunicación mediante la cual se informa de la concesión de la<br /> extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de<br /> extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.<br /> Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del<br /> reclamado. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos<br /> que éste realice con tal motivo.<br /> 2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se<br /> utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje<br /> en el territorio del Estado de tránsito.<br /> ARTICULO 17<br /> REEXTRADICION<br /> La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la<br /> autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición, salvo en el<br /> caso previsto en el Artículo 8. A tal efecto, deberá efectuarse una nueva<br /> solicitud de extradición con todos los requisitos establecidos en este<br /> Tratado.<br /> ARTICULO 18<br /> CONCURSOS DE SOLICITUDES<br /> Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia<br /> al mismo delito, la Parte Requerida dará preferencia a la solicitud del<br /> Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes<br /> concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al<br /> Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena<br /> más grave según la Ley de la Parte Requerida. Si se tratare de hechos<br /> diferentes que la Parte Requerida considera de igual gravedad, la<br /> preferencia será determinada por la prioridad del pedido.<br /> ARTICULO 19<br /> DETENCION PREVENTIVA<br /> 1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a través<br /> de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la<br /> vía prevista en el Artículo 10, la detención preventiva de la persona<br /> requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud<br /> de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica<br /> o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.<br /> 2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada,<br /> una declaración en el sentido de que la extradición habrá de solicitarse<br /> por la vía diplomática, y una constancia de la existencia de los documentos<br /> señalados en el Artículo 10 autorizando la detención de la persona. Deberá<br /> manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el delito por el cual<br /> se solicita la extradición y, si recayó condena, cuál fue la pena impuesta,<br /> incluyendo el plazo que queda por cumplirse.<br /> 3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte<br /> Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la<br /> persona reclamada, y notificará a la Parte Requirente, sin demora, del<br /> resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la<br /> solicitud de extradición.<br /> 4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de<br /> detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de 45<br /> (cuarenta y cinco) días desde la fecha de la detención de dicha persona, si<br /> no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática<br /> en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte Requerida, acompañada<br /> de los documentos especificados en el Artículo 10, o no se hubiera<br /> solicitado la prórroga del Artículo 11.<br /> 5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento<br /> del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte Requirente no podrá<br /> solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sin presentar la<br /> solicitud formal de extradición.<br /> ARTICULO 20<br /> ENTREGA DE BIENES<br /> 1. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida asegurará y<br /> entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los<br /> documentos, bienes y otros objetos: a) que pudiesen servir de piezas de<br /> convicción, o b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en<br /> el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren<br /> descubiertos con posterioridad.<br /> 2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará<br /> incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener<br /> lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.<br /> 3. La Parte Requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos<br /> bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la<br /> sustanciación de un proceso penal en trámite.<br /> 4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o<br /> terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales<br /> derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la<br /> Parte Requerida.<br /> ARTICULO 21<br /> GASTOS<br /> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte<br /> Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte<br /> internacional de la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte<br /> Requirente.<br /> ARTICULO 22<br /> REPRESENTANTE OFICIAL<br /> La Parte Requirente podrá designar un representante oficial con<br /> legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento<br /> de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído<br /> antes de la resolución judicial sobre la extradición.<br /> ARTICULO 23<br /> EXENCION DE LA LEGALIZACION<br /> 1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y<br /> funcionarios de las Partes que obren en los documentos emitidos en<br /> aplicación de este Tratado.<br /> 2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse<br /> certificadas por autoridad competente.<br /> ARTICULO 24<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> 1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los<br /> instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Tegucigalpa.<br /> 2. El Tratado entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha<br /> del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración<br /> indefinida. Cada una de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento.<br /> La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recepción<br /> de la misma por la otra Parte, por la vía diplomática.<br /> HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes<br /> de junio del año dos mil ocho, en dos ejemplares originales, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas<br /> Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique<br /> Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del<br /> mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Mario Walberto Soto Estigarribia Enrique<br /> González Quintana<br /> Vicepresidente 1º<br /> Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de<br /> Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Juan Roberto Espínola Rivero Lino César<br /> Oviedo<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de abril de 2009<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores