Ley 3718
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3718
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA
PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Jurídica Mútua
en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República de Honduras", suscrito en Tegucigalpa, el 16 de
junio de 2008, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
HONDURAS
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de
Honduras, en adelante denominados las "Partes";
Convencidos que la intensificación de la cooperación jurídica en
materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Partes en el proceso de integración;
Deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia
jurídica en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la
justicia;
Reconociendo que muchas actividades delictivas representan una grave
amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales
respecto a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados;
Han Resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua en
Materia Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica
mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las disposiciones del presente Convenio no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio, para la investigación de delitos, así
como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con
asuntos penales.
4. La asistencia jurídica será prestada aun cuando las conductas no
constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en
los Artículos 22 y 23.
5. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los
particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado
requerido funciones que, conforme a sus leyes internas, están reservadas a
sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, literal
k) y en el Artículo 17, párrafo 3.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La Asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y
lugares. Asimismo, comprenderá la utilización de videoconferencias
para la obtención de pruebas testimoniales, siempre que se disponga de
los medios necesarios;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia
voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al
presente Convenio;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas
de naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnización o multas;
k) facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el
territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente,
en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades
competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica
de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que la
legislación interna del Estado requerido así lo permita; y,
l) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Convenio.
ArtIculo 3
Autoridades Centrales
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central, a la que
corresponderá recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica a que
se refiere el presente Convenio.
2. El Gobierno de la República del Paraguay designa como Autoridad
Central a la Fiscalía General del Estado; y el Gobierno de la República de
Honduras designa como Autoridad Central a la Fiscalía General de la
República.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a
los efectos del presente Convenio.
4. Las Partes podrán modificar la designación de sus respectivas
Autoridades Centrales, mediante canje de notas formalizado por la vía
diplomática.
ArtIculo 4
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del
presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargado del
juzgamiento o investigación de delitos.
ArtIculo 5
DenegaciOn de la Asistencia
1. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un delito
político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido
absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo
delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no
podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras
personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el
orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2. Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en
que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, literal
b).
CAPITULO II
FORMALIDADES Y CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
ArtIculo 6
Forma y Contenido de la Solicitud
1. La solicitud de Asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuere transmitida por fax, correo electrónico o
similares deberá confirmarse por documento original firmado por la
autoridad requirente dentro de los 10 (diez) días siguientes a su
formulación, de acuerdo a lo establecido por este Convenio.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables; y,
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,
cuando se las conozca.
4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la
persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan de ser
cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso,
la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse
cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha
de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;
e,
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado
requerido.
5. La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y
será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.
ArtIculo 7
Ley Aplicable
1. El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del
Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.
2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados
en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
ArtIculo 8
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.
ArtIculo 9
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el
cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que
interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al
requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se
cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
ArtIculo 10
CarActer Confidencial
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede
cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la
solicitud.
ArtIculo 11
InformaciOn sobre el Cumplimiento
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la
Autoridad Central del Estado requerido informará dentro de un plazo
razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la
solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará, a la brevedad,
el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte,
la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4. Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
ArtIculo 12
Limitaciones al Empleo de la InformaciOn o Prueba Obtenida
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado
requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en
virtud del presente Convenio en la investigación o el proceso indicado en
la solicitud.
2. La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.
En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no
pudiese aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la
prestación de la cooperación.
ArtIculo 13
Costos
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento
de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
Artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ArtIculo 14
NotificaciOn
1. Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente
transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una
persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una
razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2. Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del
Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por
las cuales no pudo diligenciarse.
ArtIculo 15
Entrega de Documentos Oficiales
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del
Estado requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público; y,
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en las mismas condiciones por
las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la
autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a
expresar los motivos de la denegatoria.
ArtIculo 16
DevoluciOn de Documentos y Elementos de Prueba
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Convenio, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.
ArtIculo 17
Testimonio en el Estado Requerido
1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Convenio, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y
la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirentes y requeridas.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por
las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud, y comunicada al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente,
la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades
Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente
resuelvan al respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por
el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Articulo 18
Testimonio en el Estado Requirente
1. Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el
Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la
autoridad competente del Estado requirente.
2. La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito
el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
ArtIculo 19
Traslado de Personas sujetas a Procedimiento Penal
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,
cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Convenio, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan
dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente
de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,
será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
3. Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su constitución
impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el
contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte.
4. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
su custodia, a menos que el Estado requirente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan, y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos
Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
exceder de 90 (noventa) días, a menos que la persona y ambos Estados
consientan en prorrogarlo; y,
f) en el caso de fuga en el Estado receptor de la persona
trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el
Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de
un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su
información periódica.
ARTICULO 20
SALVOCONDUCTO
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o
dar testimonio según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, estará
condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente; y,
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia
ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.
ARTICULO 21
LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para
averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la
solicitud.
ARTICULO 22
MEDIDAS CAUTELARES
1. La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la
solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente
que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos del objeto o de los frutos del delito en el territorio del
otro Estado Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta
remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades
actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra
Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales las medidas adoptadas.
3. El Estado requerido resolverá, según su legislación interna,
cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros
sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo
anterior.
ARTICULO 23
ENTREGA DE DOCUMENTOS Y OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION
1. La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en
lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a
la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 15, literal b) y Artículo 22, párrafo 3.
2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas legislaciones en los procedimientos referentes a medidas
asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas
impuestas por sentencia judicial.
ARTICULO 24
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES
La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los
frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus
leyes y en los términos que se consideren adecuados la otra Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 25
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio
Público de una de las Partes, cuando deban ser presentados en el territorio
de la otra Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades
Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad
análoga.
ARTICULO 26
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes celebrarán
consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 27
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Convenio, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 28
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la última notificación en que las Partes se comuniquen el
cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser
denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por
comunicación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática. La
denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que
la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes
de junio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales en idiomas español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas
Palacios, Vice Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique
Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días
del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Francisco José Rivas Almada María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 6 de mayo de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores