Ley 3718

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3718<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA<br /> PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE<br /> LA REPUBLICA DE HONDURAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Jurídica Mútua<br /> en Materia Penal entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República de Honduras", suscrito en Tegucigalpa, el 16 de<br /> junio de 2008, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> HONDURAS<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de<br /> Honduras, en adelante denominados las "Partes";<br /> Convencidos que la intensificación de la cooperación jurídica en<br /> materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los<br /> Estados Partes en el proceso de integración;<br /> Deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia<br /> jurídica en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la<br /> justicia;<br /> Reconociendo que muchas actividades delictivas representan una grave<br /> amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales<br /> respecto a las que frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados;<br /> Han Resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Jurídica Mutua en<br /> Materia Penal en los siguientes términos:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1<br /> AMBITO<br /> 1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica<br /> mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.<br /> 2. Las disposiciones del presente Convenio no confieren derechos a los<br /> particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para<br /> oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.<br /> 3. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Convenio, para la investigación de delitos, así<br /> como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con<br /> asuntos penales.<br /> 4. La asistencia jurídica será prestada aun cuando las conductas no<br /> constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en<br /> los Artículos 22 y 23.<br /> 5. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los<br /> particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado<br /> requerido funciones que, conforme a sus leyes internas, están reservadas a<br /> sus autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, literal<br /> k) y en el Artículo 17, párrafo 3.<br /> ARTICULO 2<br /> ALCANCE DE LA ASISTENCIA<br /> La Asistencia comprenderá:<br /> a) notificación de actos procesales;<br /> b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o<br /> declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y<br /> lugares. Asimismo, comprenderá la utilización de videoconferencias<br /> para la obtención de pruebas testimoniales, siempre que se disponga de<br /> los medios necesarios;<br /> c) localización o identificación de personas;<br /> d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia<br /> voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;<br /> e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de<br /> comparecer como testigos en el Estado requirente o con otros<br /> propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al<br /> presente Convenio;<br /> f) medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;<br /> h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;<br /> i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas<br /> de naturaleza similar;<br /> j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias<br /> judiciales que impongan indemnización o multas;<br /> k) facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el<br /> territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente,<br /> en calidad de observadores, previa autorización de las autoridades<br /> competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica<br /> de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que la<br /> legislación interna del Estado requerido así lo permita; y,<br /> l) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este<br /> Convenio.<br /> ArtIculo 3<br /> Autoridades Centrales<br /> 1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central, a la que<br /> corresponderá recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica a que<br /> se refiere el presente Convenio.<br /> 2. El Gobierno de la República del Paraguay designa como Autoridad<br /> Central a la Fiscalía General del Estado; y el Gobierno de la República de<br /> Honduras designa como Autoridad Central a la Fiscalía General de la<br /> República.<br /> 3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a<br /> los efectos del presente Convenio.<br /> 4. Las Partes podrán modificar la designación de sus respectivas<br /> Autoridades Centrales, mediante canje de notas formalizado por la vía<br /> diplomática.<br /> ArtIculo 4<br /> Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del<br /> presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades<br /> judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargado del<br /> juzgamiento o investigación de delitos.<br /> ArtIculo 5<br /> DenegaciOn de la Asistencia<br /> 1. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar, pero no en su legislación penal ordinaria;<br /> b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido<br /> considerare como político o como delito común conexo con un delito<br /> político o perseguido con una finalidad política;<br /> c) la solicitud se refiera a un delito tributario;<br /> d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido<br /> absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo<br /> delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no<br /> podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras<br /> personas; o<br /> e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el<br /> orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.<br /> 2. Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al<br /> Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en<br /> que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 15, literal<br /> b).<br /> CAPITULO II<br /> FORMALIDADES Y CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD<br /> ArtIculo 6<br /> Forma y Contenido de la Solicitud<br /> 1. La solicitud de Asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2. Si la solicitud fuere transmitida por fax, correo electrónico o<br /> similares deberá confirmarse por documento original firmado por la<br /> autoridad requirente dentro de los 10 (diez) días siguientes a su<br /> formulación, de acuerdo a lo establecido por este Convenio.<br /> 3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) identificación de la autoridad competente requirente;<br /> b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a que se refiere;<br /> c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;<br /> e) el texto de las normas penales aplicables; y,<br /> f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,<br /> cuando se las conozca.<br /> 4. Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud<br /> deberá también incluir:<br /> a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo<br /> testimonio se desea obtener;<br /> b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser<br /> notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;<br /> c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la<br /> persona que ha de someterse a examen y los bienes que hayan de ser<br /> cautelados;<br /> e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de<br /> la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso,<br /> la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse<br /> cualquier testimonio o declaración;<br /> f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha<br /> de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la<br /> persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;<br /> h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado<br /> requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;<br /> e,<br /> i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado<br /> requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado<br /> requerido.<br /> 5. La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y<br /> será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.<br /> ArtIculo 7<br /> Ley Aplicable<br /> 1. El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del<br /> Estado requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la<br /> asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados<br /> en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.<br /> ArtIculo 8<br /> Diligenciamiento<br /> La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la<br /> solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su<br /> diligenciamiento.<br /> ArtIculo 9<br /> Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento<br /> La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el<br /> cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que<br /> interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al<br /> requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado<br /> requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se<br /> cumplirá de conformidad con la forma propuesta.<br /> ArtIculo 10<br /> CarActer Confidencial<br /> A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter<br /> confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede<br /> cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido<br /> informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la<br /> solicitud.<br /> ArtIculo 11<br /> InformaciOn sobre el Cumplimiento<br /> 1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la<br /> Autoridad Central del Estado requerido informará dentro de un plazo<br /> razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la<br /> solicitud.<br /> 2. La Autoridad Central del Estado requerido informará, a la brevedad,<br /> el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la<br /> información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.<br /> 3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte,<br /> la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las<br /> cuales no ha sido posible su cumplimiento.<br /> 4. Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.<br /> ArtIculo 12<br /> Limitaciones al Empleo de la InformaciOn o Prueba Obtenida<br /> 1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado<br /> requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en<br /> virtud del presente Convenio en la investigación o el proceso indicado en<br /> la solicitud.<br /> 2. La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tengan<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.<br /> En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no<br /> pudiese aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la<br /> prestación de la cooperación.<br /> ArtIculo 13<br /> Costos<br /> El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento<br /> de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios<br /> correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,<br /> gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos<br /> especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los<br /> Artículos 18 y 19.<br /> CAPITULO III<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> ArtIculo 14<br /> NotificaciOn<br /> 1. Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente<br /> transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una<br /> persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una<br /> razonable antelación a la fecha prevista para la misma.<br /> 2. Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del<br /> Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por<br /> las cuales no pudo diligenciarse.<br /> ArtIculo 15<br /> Entrega de Documentos Oficiales<br /> A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del<br /> Estado requerido:<br /> a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o<br /> información accesibles al público; y,<br /> b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o<br /> información no accesibles al público, en las mismas condiciones por<br /> las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias<br /> autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la<br /> autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a<br /> expresar los motivos de la denegatoria.<br /> ArtIculo 16<br /> DevoluciOn de Documentos y Elementos de Prueba<br /> El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los<br /> documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo<br /> establecido en el presente Convenio, cuando así lo solicitare el Estado<br /> requerido.<br /> ArtIculo 17<br /> Testimonio en el Estado Requerido<br /> 1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se<br /> solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos<br /> de prueba en virtud del presente Convenio, deberá comparecer, de<br /> conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad<br /> competente.<br /> 2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y<br /> la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados<br /> documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las<br /> autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades<br /> requirentes y requeridas.<br /> 3. El Estado requerido autorizará la presencia de autoridades<br /> indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de<br /> cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera<br /> autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas<br /> leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por<br /> las leyes del Estado requerido.<br /> 4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,<br /> esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado<br /> requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud, y comunicada al<br /> Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.<br /> Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente,<br /> la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades<br /> Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente<br /> resuelvan al respecto.<br /> 5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por<br /> el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la<br /> misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.<br /> Articulo 18<br /> Testimonio en el Estado Requirente<br /> 1. Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una<br /> persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el<br /> Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la<br /> autoridad competente del Estado requirente.<br /> 2. La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito<br /> el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado<br /> requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado<br /> requirente de dicha respuesta.<br /> 3. Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado<br /> requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.<br /> ArtIculo 19<br /> Traslado de Personas sujetas a Procedimiento Penal<br /> 1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido,<br /> cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la<br /> asistencia prevista en el presente Convenio, será trasladada con ese fin al<br /> Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan<br /> dicho traslado.<br /> 2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente<br /> de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,<br /> será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y<br /> ambos Estados estén de acuerdo.<br /> 3. Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente<br /> Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su constitución<br /> impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el<br /> contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte.<br /> 4. A los efectos del presente artículo:<br /> a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo<br /> su custodia, a menos que el Estado requirente indique lo contrario;<br /> b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado<br /> remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan, y con<br /> sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos<br /> Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;<br /> c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será<br /> necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de<br /> extradición;<br /> d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será<br /> computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le<br /> impusiere;<br /> e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá<br /> exceder de 90 (noventa) días, a menos que la persona y ambos Estados<br /> consientan en prorrogarlo; y,<br /> f) en el caso de fuga en el Estado receptor de la persona<br /> trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el<br /> Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de<br /> un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su<br /> información periódica.<br /> ARTICULO 20<br /> SALVOCONDUCTO<br /> 1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o<br /> dar testimonio según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19, estará<br /> condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el<br /> cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:<br /> a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida<br /> del territorio del Estado remitente; y,<br /> b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no<br /> especificados en la solicitud.<br /> 2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la<br /> persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado<br /> receptor por más de 10 (diez) días a partir del momento en que su presencia<br /> ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado<br /> remitente.<br /> ARTICULO 21<br /> LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS<br /> El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para<br /> averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la<br /> solicitud.<br /> ARTICULO 22<br /> MEDIDAS CAUTELARES<br /> 1. La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la<br /> solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente<br /> que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se<br /> someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.<br /> 2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de los<br /> instrumentos del objeto o de los frutos del delito en el territorio del<br /> otro Estado Parte que pueda ser objeto de medidas cautelares según las<br /> leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta<br /> remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de<br /> determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades<br /> actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra<br /> Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales las medidas adoptadas.<br /> 3. El Estado requerido resolverá, según su legislación interna,<br /> cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros<br /> sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 23<br /> ENTREGA DE DOCUMENTOS Y OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION<br /> 1. La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en<br /> lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos<br /> comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la<br /> información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a<br /> la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el Artículo 15, literal b) y Artículo 22, párrafo 3.<br /> 2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus<br /> respectivas legislaciones en los procedimientos referentes a medidas<br /> asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas<br /> impuestas por sentencia judicial.<br /> ARTICULO 24<br /> CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES<br /> La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los<br /> frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo<br /> establecido en su legislación interna. En la medida que lo permitan sus<br /> leyes y en los términos que se consideren adecuados la otra Parte podrá<br /> transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> ARTICULO 25<br /> AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES<br /> Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio<br /> Público de una de las Partes, cuando deban ser presentados en el territorio<br /> de la otra Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad<br /> análoga.<br /> ARTICULO 26<br /> CONSULTAS<br /> Las Autoridades Centrales de cada una de las Partes celebrarán<br /> consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> ARTICULO 27<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Convenio, serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 28<br /> RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente a la última notificación en que las Partes se comuniquen el<br /> cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.<br /> 2. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Podrá ser<br /> denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por<br /> comunicación escrita dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática. La<br /> denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que<br /> la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.<br /> HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dieciséis días del mes<br /> de junio de dos mil ocho, en dos ejemplares originales en idiomas español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas<br /> Palacios, Vice Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Honduras, Eduardo Enrique<br /> Reina García, Subsecretario de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días<br /> del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Francisco José Rivas Almada María Digna Roa Rojas<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 6 de mayo de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Alejandro Hamed Franco<br /> Ministro de Relaciones Exteriores