Ley 3719
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3719
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY, LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, RELATIVO
AL PROGRAMA DE ACCION SUBREGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
GRAN CHACO AMERICANO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco de Cooperación entre la
República del Paraguay, la República Argentina y la República de Bolivia,
relativo al Programa de Acción Subregional para el Desarrollo Sostenible
del Gran Chaco Americano", firmado en la ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, el 15 de marzo de 2007, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PROGRAMA DE ACCION
SUBREGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL GRAN CHACO AMERICANO
La República del Paraguay, la República Argentina y la República de
Bolivia, en lo sucesivo los "Estados Parte",
Conscientes de la importancia que para cada uno de los Estados Parte
tiene el "Gran Chaco Americano", que se extiende en parte de sus
respectivos territorios;
Conscientes también, de que el "Gran Chaco Americano" presenta
ecosistemas muy frágiles y algunos procesos de deterioro, que originan el
creciente empobrecimiento y la emigración de los pobladores;
Conscientes asimismo, de que el "Gran Chaco Americano" compartido por
los tres Estados Parte tiene una inigualable diversidad biológica, a la
cual está intrínsecamente asociada el bienestar de millones de personas que
lo habitan;
Conscientes de que el "Gran Chaco Americano" es un área de progresiva
integración física y en consecuencia, que sus ecosistemas, sus recursos
naturales renovables y no renovables y su diversidad biológica se verán
sometidos a la creciente presión del desarrollo económico;
Animados del común propósito de conjugar los esfuerzos que se vienen
emprendiendo para promover un estilo de desarrollo con igualdad y
solidaridad que promueva la participación y eleve el nivel de vida de sus
pueblos, con una perspectiva de desarrollo sostenible;
Convencidos de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en
materia de promoción del desarrollo regional de sus pueblos y de las
sinergias positivas de los esfuerzos conjuntos;
Considerando que para lograr un desarrollo integral del "Gran Chaco
Americano" es necesario mantener el equilibrio entre la necesidad de
progreso y la conservación del medio ambiente;
Conscientes de que, tanto el desarrollo socioeconómico y cultural como
la preservación del medio ambiente, son responsabilidades inherentes a la
soberanía de cada Estado y que la cooperación entre los Estados Parte
servirá para facilitar el cumplimiento de estas responsabilidades, como
asimismo para continuar y ampliar los esfuerzos conjuntos que ya se estén
realizando en materia de conservación del ecosistema del "Gran Chaco
Americano", incluyendo sus recursos naturales;
Considerando que el Programa de Acción Subregional para el Desarrollo
Sostenible del "Gran Chaco Americano" (PAS CHACO), que los Estados Parte
promueven en el marco de la "Convención de Lucha contra la Desertificación
de los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en
particular en Africa", adoptada en la ciudad de París el 17 de junio de
1994, representa un instrumento apropiado a los propósitos señalados, ya
que su fin es contribuir a mejorar la calidad de vida y promover la
participación de sus habitantes bajo los principios del desarrollo
sostenible;
Considerando que el referido Programa de Acción Subregional es un
instrumento que complementa y no sustituye los Programas de Acción
Nacionales, formulados por los Estados Parte en el marco de la Convención
señalada en el párrafo anterior;
Reconociendo la conveniencia de avanzar con la formalización de un
Acuerdo con el fin de contar con un marco jurídico-institucional adecuado
que asegure la viabilidad política y financiera del Programa de Acción
Subregional, como fuera establecido en la Declaración de Cooperación para
el Desarrollo Sostenible del "Gran Chaco Americano", suscrita el 7 de
septiembre de 2001 en oportunidad de la Reunión de Gobernadores, Prefectos
y Gobernadores Departamentales del Gran Chaco que tuvo lugar en la ciudad
de Resistencia, los días 6 y 7 de septiembre del mencionado año;
Persuadidos de que el presente Acuerdo Marco significa la iniciación
de un proceso de cooperación que redundará en beneficio de los pueblos de
los Estados Parte;
Acuerdan:
Artículo I
El presente Acuerdo Marco se aplicará en el "Gran Chaco Americano"
incluyendo sus sistemas geomorfológicos y ecológicos.
Articulo II
Los Estados Parte realizarán esfuerzos y acciones conjuntas para
promover el desarrollo sostenible del Gran Chaco Americano, con el objetivo
de asegurar de manera equitativa y mutuamente provechosa la preservación de
su medio ambiente, la conservación, utilización racional de sus recursos
naturales y su biodiversidad.
Para cumplir dicho objetivo los Estados Parte elaborarán en forma
participativa, en el marco de la "Convención de Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o
Desertificación, en particular en Africa", adoptada en la ciudad de París,
el 17 de junio e 1994 - en adelante, la Convención- y de sus respectivos
Programas de Acción Nacionales de Lucha Contra la Desertificación, un
Programa de Acción Subregional para el Desarrollo Sostenible del Gran Chaco
Americano" - en adelante, el Programa de Acción Subregional (PAS CHACO). A
tal fin, intercambiarán información, concretarán acuerdos, entendimientos
operativos, y expedirán los instrumentos jurídicos que requieran sus
respectivas legislaciones internas.
Los Estados Parte velarán por la consistencia entre el Programa de
Acción Subregional y otros instrumentos jurídicos de naturaleza similar, de
carácter bilateral o multilateral, que hayan suscrito.
Artículo III
Los Estados Parte reafirman que el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales en el territorio de un Estado es un derecho inherente a
su soberanía y que el ejercicio de dicho derecho no tiene otras
restricciones que las que resulten del derecho internacional.
Consecuentemente, los compromisos que asuman los Estados Parte en virtud
del presente Acuerdo Marco no afectarán los proyectos e iniciativas que
ejecuten en sus respectivos territorios de conformidad con el derecho
internacional.
Artículo IV
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo II, los Estados Parte
promoverán conjuntamente la realización de estudios y la adopción de
medidas tendientes a promover el desarrollo económico, social y cultural en
el "Gran Chaco Americano", de manera a incrementar el empleo racional de
los recursos humanos y naturales en los mismos. Para la puesta en práctica
de este propósito, los Estados Parte actuarán en forma complementaria con
el Programa de Acción Subregional, en refuerzo de las acciones previstas en
los respectivos Programas de Acción Nacionales (PAN) que resulten
aplicables y de conformidad con sus respectivas normativas nacionales.
Artículo V
Los Estados Parte cooperarán e intercambiarán información entre sí en
las materias que son objeto del presente Acuerdo Marco.
Artículo VI
Los Estados Parte, cuando lo consideren conveniente, promoverán en
forma conjunta la participación de organismos internacionales competentes
en las materias que son objeto del presente Acuerdo Marco, para la
ejecución de estudios, programas y proyectos resultantes del diseño del
Programa de Acción Subregional y del proceso de su implementación.
Artículo VII
Los Estados Parte podrán presentar iniciativas para la realización de
estudios destinados a la concreción de proyectos de interés común, para el
desarrollo del "Gran Chaco Americano" y, en general, aquellas iniciativas
que permitan el cumplimiento de las acciones contempladas en el Programa de
Acción Subregional en vigencia. A tales efectos, y dentro de sus
respectivos ordenamientos legales, los Estados podrán considerar las
iniciativas que presenten sus respectivos actores de la sociedad civil.
Artículo VIII
El presente Acuerdo Marco se interpretará de manera compatible con
otros instrumentos internacionales que vinculen a los Estados Parte. No
afectará ni prejuzgará sobre divergencias territoriales entre los Estados
Parte.
Artículo IX
El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores -en adelante, el
Consejo- constituirá la instancia superior del presente Acuerdo Marco. El
Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los
Estados Parte o los representantes que designen.
Artículo X
El Consejo elaborará las orientaciones para la aplicación del presente
Acuerdo Marco, supervisará su puesta en práctica y adoptará las decisiones
conducentes a la realización de sus objetivos.
El Consejo se reunirá a solicitud de un Estado Parte, apoyado al menos
por otro Estado Parte. La primera reunión del Consejo deberá celebrarse a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo
Marco, en lugar y fecha precisa a ser determinados conjuntamente por sus
integrantes.
Artículo XI
1. La puesta en práctica del Acuerdo Marco, la elaboración y ejecución
en práctica del Programa de Acción Subregional estará a cargo de la
Comisión del Acuerdo Marco en adelante la Comisión, considerando la
participación de los pueblos y otros actores de la sociedad civil, en el
marco de la soberanía y la normativa interna de cada Estado Parte.
2. Cada Estado Parte estará representado en la Comisión por un
funcionario de alto nivel de su Ministerio de Relaciones Exteriores y por
un funcionario del Ministerio que cumpla la función de punto focal técnico
de la Convención con la conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores
respectivo. La delegación de cada Estado Parte podrá incluir representantes
de otros órganos nacionales competentes que consideren pertinentes.
3. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las decisiones que adopte el
Consejo con relación a los objetivos del presente Acuerdo Marco;
b Señalar a los Estados Parte la conveniencia u oportunidad de
celebrar una reunión del Consejo;
c) Preparar la agenda de las reuniones del Consejo;
d) Bajo la supervisión del Consejo, estudiar las iniciativas y
proyectos que presenten los Estados Parte, adoptar las decisiones que
correspondan para su realización y evaluar su cumplimiento;
e) Adoptar sus normas de funcionamiento;
f) Informar periódicamente sobre sus actividades; y
g) Presentar periódicamente al Consejo una evaluación de los
avances en la implementación del presente Acuerdo.
4. La Comisión se reunirá una vez al año, sin perjuicio de las
reuniones extraordinarias que decida mantener a solicitud de un Estado
Parte, que sea apoyada por al menos otro Estado Parte. La sede de las
reuniones ordinarias se rotará de conformidad con el orden que establezca
la Comisión en su primera reunión. Dicha Comisión procurará que sus
reuniones coincidan con las reuniones regionales correspondientes a América
Latina y el Caribe que se celebrarán en el marco de la Convención.
5. Una Secretaría Pro-Témpore asistirá a la Comisión en el
cumplimiento de sus atribuciones. El ejercicio de dicha Secretaría se
rotará entre los Estados Parte de acuerdo con el orden que defina la
Comisión en su primera reunión.
Articulo XII
Las Partes podrán constituir grupos de trabajo para el estudio de
problemas o temas específicos relacionados con los fines del presente
Acuerdo Marco, para lo cual podrán ser invitados expertos, especialistas y
representantes de la sociedad civil conforme la reglamentación que
oportunamente establezcan las Partes.
Articulo XIII
El Consejo y la Comisión adoptarán sus respectivas decisiones por
consenso.
Articulo XIV
El presente Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni de
declaraciones interpretativas.
Articulo XV
La Secretaría de la Convención será el depositario del presente
Acuerdo Marco.
Articulo XVI
El presente Acuerdo Marco entrará en vigor a los 30 (treinta) días a
partir de la fecha en que haya sido depositado el último instrumento de
ratificación.
Articulo XVII
El presente Acuerdo Marco tendrá una duración de 10 (diez) años, con
tácita reconducción, salvo decisión contraria de las Partes y no estará
abierto a adhesión.
Artículo XVIII
El presente Acuerdo Marco podrá ser enmendado con el consentimiento
de todos los Estados Parte, expresado por la vía diplomática. Toda enmienda
deberá ser consistente con los objetivos del Acuerdo Marco.
Artículo XIX
El presente Acuerdo Marco podrá ser denunciado. La intención de
denunciarlo deberá ser comunicada con al menos 90 (noventa) días de
antelación por el Estado Parte interesado a los demás Estados Parte y al
depositario por la vía diplomática.
Los efectos del Acuerdo Marco cesarán para el Estado Parte
denunciante 1 (un) año después de que se haya hecho efectiva la denuncia.
Artículo XX
Cualquier duda o controversia que pudiera surgir de la interpretación
o aplicación del Acuerdo Marco deberá ser resuelta mediante negociación
entre todos los Estados Parte.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2007, en tres
ejemplares en español, todos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez
Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Jorge Enrique
Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, David Choquehuanca
Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días
del mes de abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Francisco José Rivas Almada María Digna
Roa Rojas
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 6 de mayo de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Alejandro Hamed Franco
Ministro de Relaciones Exteriores