Ley 3724
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 3.724
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º Y 7º INCISO D) DE LA LEY Nº 1.814/01 Y EL
ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 1.681/01 "QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y
EXPROPIA ÁREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO
HIDROELÉCTRICO DE YACYRETÁ, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS
COMPLEMENTARIAS", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 4º y 7º, inciso d) de la
Ley Nº 1.814/01 "Que declara de utilidad pública y expropia áreas
delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de
Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias", cuyos textos
quedan redactados como sigue:
"Artículo 4º.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de los
inmuebles y demás bienes será de responsabilidad de la Entidad Binacional
Yacyretá. La Comisión de Tasación de la Entidad Binacional Yacyretá
prevista en el reglamento interno de la misma, deberá notificar
fehacientemente al propietario afectado con por lo menos cuarenta y ocho
horas de anticipación, el inicio de sus tareas y dará participación al
mismo en los trabajos de tasaciones. El propietario afectado podrá designar
un representante por medio de carta poder especialmente dictada para el
efecto, con la correspondiente certificación de firma de un escribano
público.
La Comisión Técnica dispondrá del plazo de cuarenta y cinco
días hábiles para realizar la tasación y notificar el resultado final de
los trabajos efectuados al propietario afectado, juntamente con los
parámetros utilizados para la determinación de los valores. En caso de
mora, será aplicado el interés establecido por el Artículo 5º de la Ley
1.681/01.
El propietario afectado dispondrá de un plazo de veinte días
para expresar su conformidad o rechazo. La falta de aceptación expresa se
entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y dentro del plazo
previsto en este párrafo, el propietario afectado podrá solicitar la
reconsideración de la tasación sin pérdida del beneficio por avenimiento
del Artículo 9º de la presente Ley. La solicitud deberá realizarse ante el
Consejo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá, mediante
escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de veinte días.
El monto de la tasación se establecerá en guaraníes y el mismo
servirá también para el cálculo de los intereses por mora establecidos en
el Artículo 5º.
Resuelto el recurso, quedará fijado el monto de la
indemnización por parte de la Entidad Binacional Yacyretá. En caso de que
el propietario afectado lo considere insuficiente, tendrá expedita la vía
judicial.
Las tasaciones serán anotadas en un registro especial
habilitado para el efecto en la Entidad Binacional Yacyretá. El registro
será público y contendrá los parámetros utilizados para la determinación de
los valores y el resultado final de los trabajos efectuados."
"Artículo 7º.- REPARACIÓN INTEGRAL OBJETIVA. La indemnización
comprenderá la reparación integral objetiva del bien expropiado en el que
se tendrán en cuenta:
a) el valor actual de la tierra en el momento de la tasación deberá
ajustarse al valor de venta que tengan en ese momento en el mercado otras
fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población dedicados a
actividades análogas en el mismo municipio o en su
defecto, un adyacente que no haya sufrido los efectos de la depreciación
producida por causa de la obra que motiva la expropiación;
b) el valor de las mejoras introducidas en el inmueble. Las
construcciones se avaluarán por el costo que en el mercado de la
construcción demande la realización de edificaciones nuevas de idénticas
características, no admitiéndose depreciaciones bajo ningún concepto;
c) los gastos de traslado e instalación de bienes de producción como
consecuencia de la expropiación; y,
d) el valor de las indemnizaciones abonadas por la ruptura de los
contratos laborales. Los importes serán abonados a aquellos empleadores
debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el
Instituto de Previsión Social, y cuyos contratos de trabajo serán
inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y no serán posteriores a
la promulgación de la presente Ley.
No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran
sufrir los propietarios afectados."
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 1.681/01 "Que
declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas
por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y
las obras complementarias", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Artículo 12.- OCUPACIONES POSTERIORES. No tendrán derecho a
indemnización los ocupantes que ingresen al área comprendida en el polígono
deslindado en el Artículo 1º de esta Ley luego del 31 de marzo de 2005."
Artículo 3º.- La presente Ley tendrá vigencia para los afectados,
cuyos procedimientos para el pago en los términos del Artículo 8º y
concordantes de la Ley Nº 1.681/01, no hayan sido iniciados, ya sean en
sede judicial o administrativa, a la fecha de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
once días del mes de noviembre del año dos mil ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil
nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente
por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1995 del 8 de mayo de 2009. Aceptada la
objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la H. Cámara de
Diputados el once de junio de 2009 y por la H. Cámara de Senadores, el seis
de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de
la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo Maria
Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 2 de setiembre de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones