Ley 3728
QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Todo paraguayo natural, mayor de sesenta y cinco años de
edad y en situación de pobreza, residente en el territorio nacional,
recibirá del Estado una pensión mensual no menor a la cuarta parte del
salario mínimo vigente.
Artículo 2º.- El Estado asignará en su presupuesto anual los recursos
necesarios para garantizar el pago de la pensión prevista en el artículo
anterior, el cual será abonado por la Dirección de Pensiones no
Contributivas del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley,
las personas que tengan pendientes deudas con el Estado o reciban
remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación,
pensión y/o seguro social.
Artículo 4º.- La asignación pecuniaria mensual se transfiere en
calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable, y está
condicionado al cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por la
institución responsable de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas
Adultas en Situación de Pobreza, que se regirá por lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para
recibir este beneficio, el único documento habilitante es la Cédula de
Identidad.
Artículo 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión
Alimentaria para Personas Adultas en Situación de Pobreza, ingresarán al
mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual.
Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autoriza pagos para actos
que no sean destinados para este fin se incurrirá en los delitos
tipificados en el Código Penal.
Artículo 8º.- La institución responsable de la aplicación de la
presente Ley es el Ministerio de Hacienda - Dirección de Pensiones no
Contributivas, que a los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) definir las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos
para su utilización;
b) fijar y reglamentar procedimientos, características y requisitos
que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social
perseguido en esta Ley;
c) coordinar acciones con la Secretaría de Acción Social, las
Juntas Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de
los beneficiarios;
NCR
d) gestionar convenios con organismos nacionales e internacionales,
a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo; y,
e) fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos
establecidos para los beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de
Pensiones Alimentarias para Personas Adultas en Situación de Pobreza, la
presente Ley entrará en vigencia a partir de doce meses de su promulgación
y el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la
misma.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
doce días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de
abril del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Enrique González
Quintana
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo
Lino César Oviedo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de agosto de 2009
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
NCR