Ley 374
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 374
DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de,
LEY:
Artículo 1º.- El Tesoro Público es el conjunto de las Tesorerías de
recaudación e inversión de dineros o valores provenientes del
Presupuesto General de la Nación, empréstitos, operaciones de
crédito y cualquier ley especial que autorice renta del Estado,
según la clasificación siguiente:
a) Tesorerías Fiscales como cuentas de recaudación subordinadas
a las oficinas de rentas del Estado;
b) "Tesorería General" como centralización de todos los
ingresos y egresos de fondos o valores provenientes del
Presupuesto General de Renta o leyes especiales;
c) Cuentas fiscales administrativas en los bancos depositarios
como cuentas de inversión subordinadas a la de "Tesorería
General".
Artículo 2º.- Todos los ingresos efectuados por personas o reparticiones
públicas a favor del Fisco, deberán hacerlo en los Bancos
depositarios autorizados por Leyes o Decretos mediante las
respectivas notas de depósitos fiscales en la forma prescripta
por los reglamentos correspondientes.
Artículo 3º.- Todos los fondos depositados en las respectivas cuentas de
rentas en los Bancos depositarios, deberán ser transferidos a la
cuenta "Tesorería General en el mismo día o al siguiente
mediante las órdenes de transferencias emanadas de la Dirección
del Tesoro.
Artículo 4º.- Los Bancos depositarios de los fondos públicos no
recibirán en Tesorería General ningún depósito que no sea
ordenado por la Dirección del Tesoro.
Artículo 5º.- El producto de todos los impuestos, tasas e ingresos
especiales deberán depositarse en la respectiva cuenta de renta
por su importe íntegro, sin admitir deducción alguna, bajo
ningún concepto, estándoles prohibido a los Directores de
Oficinas recaudadoras de rentas extraer fondos o girar contra
las cuentas de recaudación.
Los Bancos depositarios son responsables de los pagos que se
hicieren en contravención a este artículo.
Artículo 6º.- Ninguna Oficina recaudadora de impuestos podrá disponer
que los cheques o giros librados a favor del Fisco en pago de
cualquier obligación impositiva sean cobrados en las ventanillas
de los Bancos Oficiales o privados sino depositados en los
Bancos autorizados para el efecto.
Artículo 7º.- Ningún funcionario público podrá retener o depositar en su
domicilio particular o comercial fondos o rentas que pertenezcan
al Estado, debiendo depositarlos dentro de las veinticuatro
horas de efectuado el ingreso en el Banco autorizado o en sus
dependencias.
Artículo 8º.- El funcionario que deposite a su orden personal los
valores o fondos del Estado en vez de hacerlo a la orden del
Tesoro Nacional o cuentas de rentas, incurrirá en faltas graves
y será penado con la destitución debiendo pagarse los
antecedentes a la Justicia del Crimen.
Los valores en custodia deberán ser depositados en los lugares
autorizados para el efecto, estándoles prohibido tenerlos sobre
sí ni en otro sitio ajeno a la oficina autorizada.
Artículo 9º.- Los funcionarios que sean sorprendidos con fondos del
Estado fuera de Caja habilitada, aunque tengan en su poder la
totalidad de los fondos colectados o retirados del Tesoro
Nacional, serán penados con la destitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil respectiva.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que el
habilitado pagador de los Ministerios y sus dependencias y demás
oficinas descentralizadas retenga en sus Cajas fondos en
efectivo del Presupuesto y leyes especiales para gastos menores
de las mismas oficinas.
Artículo 11.- La recaudación de los impuestos, tasas y otros ingresos
que corresponden al Fisco, se hará por intermedio de las
oficinas determinadas por el Poder Ejecutivo en la forma y
tiempo que determinen las reglamentaciones respectivas.
DIRECCIÓN DEL TESORO
Artículo 12.- La Dirección del Tesoro es la oficina encargada de la
administración y organización de los fondos y valores del Estado
y del pago de las obligaciones fiscales, previo cumplimiento de
las disposiciones legales relativas al contralor preventivo y
demás disposiciones atinentes.
Artículo 13.- La Dirección del Tesoro dependerá del Ministerio de
Hacienda y estará a cargo de un funcionario con el título de
Director del Tesoro, quien será sustituido por el funcionario
designado por el Ministerio de Hacienda en caso de ausencia
temporal o acefalía del cargo.
Artículo 14.- El Director del Tesoro o quien haga sus veces será
responsable de todo pago que ordenare al margen de las
disposiciones de esta Ley y de las que regulen la extracción y
contralor de los fondos fiscales.
Artículo 15.- La Dirección del Tesoro elevará anualmente al Ministerio
de Hacienda una memoria o informe anual de las gestiones a su
cargo con las recomendaciones tendientes al mejoramiento de los
servicios a su cargo.
Artículo 16.- La custodia y distribución de valores fiscales e
instrumentos de percepción de rentas, estarán a cargo de la
Dirección del Tesoro, que tendrá también a su cargo la
estadística del consumo de valores y el contralor de la
incineración de los mismos.
Artículo 17.- La Dirección del Tesoro llevará la contabilidad de las
Tesorerías Fiscales y del movimiento de los fondos del Tesoro
Nacional.
DE LOS EGRESOS DE FONDOS DEL TESORO NACIONAL
Artículo 18.- Todos los gastos autorizados por el Presupuesto General o
leyes especiales, previamente verificados por la Contraloría
Financiera, serán abonados por la Dirección del Tesoro mediante
una "Orden de Pago" que será acompañada a los expedientes de
gastos y a las planillas de sueldos del personal de la
Administración Pública y que contendrá los siguientes
requisitos:
a) Número de Orden;
b) Nombre de la Oficina beneficiada con el pago;
c) Nombre del acreedor;
d) La cantidad escrita con número y letra;
e) El concepto del pago;
f) La imputación presupuestaria o la cuenta especial contra la
cual se girará;
g) La fecha
h) El ejercicio fiscal, y
i) El mes a que corresponda.
Artículo 19.- La Orden de Pago será expedida por las oficinas
autorizadas para el pago de sueldos del personal de la
Administración Pública, el servicio de la Deuda Pública, el
Servicio de las jubilaciones y pensiones y para todos los demás
gastos votados por la Ley de Presupuesto General y leyes
especiales.
Artículo 20.- La Orden de Pago contendrá para su validez la firma del
Contralor de Gastos, del Habilitado Pagador, del Ordenador de
Gastos, y la intervención de la Contraloría Financiera. En caso
de pérdida o extravío, previa constatación de no haberse hecho
efectivo, se expedirá un duplicado en el cual se hará constar
que queda sin efecto el libramiento original.
Artículo 21.- La Dirección del Tesoro, a la vista de la Orden de Pago,
debidamente verificada e intervenida por la Contraloría
Financiera, extenderá el cheque del Tesoro directamente contra
la cuenta "Tesorería General", o cuentas especiales, debiendo
suscribir el recibidor autorizado o habilitado pagador, el
recibo correspondiente en la misma "Orden de Pago", (1); (3)
Artículo 22.- El cheque del Tesoro a que se refiere el artículo
anterior, contendrá para su validez, los siguientes requisitos:
a) Fecha de su libramiento;
b) Oficina a cuyo favor esté extendido el cheque;
c) Numeración correlativa;
d) Cantidad de números y letras;
e) En un ángulo inferior izquierdo; la cantidad en número.
El cheque del Tesoro contendrá además, la firma manuscrita del
Director del Tesoro o de la persona que haga sus veces y del
funcionario encargado de su libramiento.
Artículo 23.- Los cheques del Tesoro se liberarán únicamente a la orden
de las Reparticiones Públicas para el solo fin de su
acreditamiento en las respectivas cuentas administrativas
abiertas con intervención de la Dirección del Tesoro.
Dichos cheques no serán librados a nombrar de persona alguna,
física o jurídica, funcionario público o particular, siendo
prohibida su negociación y tendrán el carácter de cheques
cruzados en "general".
Artículo 24.- Los cheques oficiales librados contra las cuentas
administrativas de las reparticiones públicas serán libremente
negociables conforme a las prescripciones del Código de Comercio
y serán suscriptos por el Jefe de la repartición y el Habilitado
Pagador.
Artículo 25.- La Dirección del Tesoro podrá expedir cheques del Tesoro
directamente a favor de los bancos oficiales cuando se trate de
regularizar egresos fiscales por retenciones para el servicio de
la Deuda Pública autorizados por convenios especiales, previo
los trámites legales del Contralor de los egresos públicos.
Para el efecto, deberá cruzar el libramiento con la expresión
"DE CONTABILIDAD".
Artículo 26.- Cuando se trate de libranzas contra fondos arbitrados por
leyes especiales para servicios también especiales, la Dirección
del Tesoro expedirá, contra presentación de la "Orden de Pago"
verificada y liquidada por la Contraloría Financiera, el
respectivo cheque del Tesoro contra la cuenta donde se halle el
depósito, en las condiciones establecidas en el Art. 22 y 23 de
esta Ley.
Artículo 27.- Queda prohibido a los Bancos depositarios de fondos
públicos, disponer el pago directo en sus ventanillas de los
cheques del Tesoro. Tampoco podrán efectuarse con los mismos
pagos de impuestos y tasas.
Los funcionarios que lo consientan serán responsables del pago
indebido.
Artículo 28.- La Dirección del Tesoro llevará el registro de los
Habilitados Pagadores y de los Gestores autorizados, y de las
Cuentas Administrativa con las personas encargadas del
libramiento.
Artículo 29.- Cada semana, los Bancos oficiales afectados por los
libramientos, devolverán a la Dirección del Tesoro, los cheques
del Tesoro con la debida constancia del pago, para su
verificación y contralor.
Artículo 30.- Los funcionarios de la Dirección del Tesoro son
responsables de la custodia y conservación de los cuadernos de
cheques del Tesoro y de los cheques bancarios oficiales.
Artículo 31.- En los casos previstos por el Art. 76 de la Ley 35/22,
establecido para los casos de calamidad pública, el Ministerio
de Hacienda podrá ordenar por escrito a la Dirección del Tesoro,
la expedición de cheques del Tesoro a favor de la respectiva
cuenta administrativa.
En este caso, la orden deberá ser suscrita por el Ministro de
Hacienda y contendrá además, la firma del Contralor Financiero y
del Controlador de Gastos del Ministerio respectivo.
El Director del Tesoro comunicará de inmediato esta libranza
para comenzar los trámites ulteriores de regularización e
imputación presupuestaria.
Artículo 32.- Para cada Año Fiscal los Ministerios, oficinas
descentralizadas y demás Reparticiones Públicas enviarán al
Ministerio de Hacienda la nómina de los Habilitados Pagadores de
las oficinas de su dependencia, para su confirmación. El
Ministerio de Hacienda pasará la lista completa a informe de la
Contraloría Financiera, la que se expedirá sobre el estado de
cuenta de cada uno de ellos.
El resultado de este informe se pasará a conocimiento del
Ministerio del cual depende para los fines de su confirmación o
cesantía.
El Ministerio de Hacienda podrá oponerse a la confirmación si
los cuentadantes adeudan rendiciones de cuentas, de acuerdo con
los reglamentos respectivos.
Artículo 33.- La Dirección del Tesoro podrá extender parcialmente
cheques del Tesoro por cada Orden de Pago o por la totalidad de
ellas, siempre que pertenezcan a una sola repartición, y
comunicará diariamente en planillas especiales a la Contraloría
Financiera (Dpto. de Rendición de Cuentas) los cheques
expedidos, a los fines del cargo directo en la cuenta de los
Habilitados Pagadores.
Dicha planilla contendrá:
a) Fecha de pago;
b) Nombre del Habilitado Pagador;
c) Repartición;
d) Imputación presupuestaria o cuenta especial;
e) N° de la Orden de Pago;
f) Importe pagado;
g) Ejercicio y mes;
Podrán además, contener otros datos necesarios para
individualizar mejor al responsable y la naturaleza del gasto.
Artículo 34.- Cualquier omisión en planilla de los pagos efectuados
mediante los cheques del Tesoro, se salvará de inmediato y el
funcionario remiso o negligente en esta función, se presumirá,
salvo pruebas en contra, que es encubridor y será destituido de
su cargo.
Artículo 35.- El Director del Tesoro no podrá extender cheques del
Tesoro sin tener a la vista los antecedentes del gasto con las
formalidades legales, respectivas acompañados de la Orden de
Pago, salvo los casos de gastos ordenados por causas de
calamidad pública.
Artículo 36.- Todos los gastos fiscales del Ministerio de Hacienda y del
servicio de la Deuda Pública estarán sometidos a las mismas
formalidades legales estipuladas para los demás Ministerios y
sus dependencias.
Los servicios descentralizados con autonomía de gestión también
estarán sometidos a este contralor.
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo dispondrá anualmente cuáles rubros
presupuestarios deberán ser autorizados por Decretos y cuáles
por Resolución Ministerial, Jefes de reparticiones o los
funcionarios autorizados a expedir órdenes de pago.
Artículo 38.- La Contraloría Financiera y la Dirección del Tesoro tomará
las disposiciones necesarias para que los cheques del Tesoro en
circulación, previstos por la Ley de Organización Administrativa
y sus reglamentos sean rescatados y canjeados por los nuevos
cheques del Tesoro, a medida de su efectivización, y asimismo,
efectuarán los respectivos ajustes de acuerdo con los
procedimientos contables y de contralor general.
Artículo 39.- Todas las notas de Ordenes de pago expedidas de acuerdo
con las previsiones de esta Ley, serán entregadas a la Dirección
del Tesoro, la que comunicará periódicamente al Ministerio de
Hacienda las órdenes pendientes de pago.
Prohíbese a los Habilitados Pagadores o Gestores, retenerlas en
su poder después de ser intervenidas por la Contraloría
Financiera.
Artículo 40.- Los Bancos Oficiales depositarios de los fondos públicos,
remitirán a la Dirección del Tesoro, mensualmente o cuantas
veces les sean solicitados, por la misma, un estado analítico
del movimiento de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
Del mismo modo, las Tesorerías Fiscales de recaudación,
suministrarán a la Dirección del Tesoro, todos los datos que les
fueren solicitados y permitirán la revisión de los libros por
los funcionarios de dicha dirección, relacionadas con las rentas
del Presupuesto General y las leyes especiales.
Artículo 41.- Cualquier atraso que la Dirección del Tesoro observarse en
la rendición de cuentas de las Oficinas perceptoras de rentas,
dará lugar a un emplazamiento, a los Directores de las mismas,
para su regularización, y, vencido dicho plazo informará al
Ministerio de Hacienda a los fines pertinentes.
Artículo 42.- Los Habilitados Pagadores llevarán al día un sistema de
contabilidad que refleje claramente el movimiento de los fondos
retirados de la Dirección del Tesoro y las inversiones
realizadas contra cada rubro del Presupuesto General.
El incumplimiento de esta disposición legal será causa de
cesantía o no confirmación en el cargo del responsable.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley para su mejor
aplicación.
Artículo 44.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta
Ley.
Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los veinte días del mes de agosto del año mil
novecientos cincuenta y seis.
José G. Villalba Pastor C.
Filártiga
Secretario Presidente de la
H.C.R.
Asunción, 25 de Agosto de 1956
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
César Barrientos
Alfredo Stroessner