Ley 374
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 374
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL
LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA, EL 30 DE NOVIEMBRE
DE 1993
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para Cooperar en la Prevención y
el Control del Lavado de Dinero Proveniente del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de
la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
el 30 de noviembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:
A C U E R D O
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL LAVADO DE
DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de los Estados Unidos de América,
(en adelante denominados las "Partes")
RECONICIENDO la necesidad de la cooperación internacional en relación
con la administración y el cumplimiento de las leyes contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las actividades
ilícitas conexas,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de la cooperación mutua para combatir
el lavado internacional de fondos relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
DESEANDO erradicar el lavado de dinero mediante la adecuada
cooperación mutua, y teniendo en cuenta la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas del 10 de diciembre de 1988,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I. Definiciones
1) Por "moneda" se entiende todo dinero fraccionario y papel moneda
que se haya designado como moneda de curso legal, que circule, se use y
acepte ordinariamente como medio de intercambio y que es emitido por las
Partes y otros Gobiernos. La moneda comprende los certificados de depósito
de plata de los Estados Unidos, los billetes de banco de los Estados Unidos
y los billetes de la Reserva Federal así como los billetes oficiales de
banco de otros países que se usen y acepten ordinariamente como medio de
intercambio y es emitido por las Partes y otros Gobiernos.
2) Por "información sobre una transacción monetaria" se entiende la
información a las constancias que guarde una institución financiera o los
informes elaborados por una institución financiera relativos a las
transacciones en moneda que excedan de US$ 10.000 (diez mil dólares
estadounidenses) o su equivalente en moneda extranjera. Esa información
comprenderá por los menos:
a) La identidad de quienes realicen las transacciones, o sea, el
nombre y la dirección, comprobados mediante la presentación de documentos
fidedignos, la empresa o profesión y cualquier otro dato que sirva de
identificación;
b) Si quienes realizan las transacciones lo hacen a nombre de otra
persona, se adoptarán las medidas razonables para conocer la identidad de
esas otras personas a cuyos nombres se realiza la transacción, incluido sus
nombres y direcciones, empresas o profesiones y cualquier otro dato que
sirva de identificación;
c) Las cantidades, fechas y clases de las transacciones;
d) Las cuentas afectadas por las transacciones; y,
e) El nombre, la dirección, el número de identidad (si procede), y la
clase de institución financiera donde se han realizado las transacciones.
3) Por "institución financiera" se entiende todo agente, agencia,
sucursal u oficina, ubicada en el territorio nacional de las Partes, de
todo banco, negociante en nomeda o casas de cambio, cobrador de cheques,
corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de
conformidad con:
a) Para la República del Paraguay: la Ley No. 417/73 "General de
Bancos y de otras Entidades Financieras", Decreto-Ley No. 18/52 "Que crea
el Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley No. 94/91
"De Mercado de Capitales"; y,
b) Para los Estados Unidos de América: bajo la jurisdicción del
Departamento del Tesoro, la Ley de Informes sobre Transacciones Monetarias
y Extranjeras, Sección 5312 del Titulo 31, Código de los Estados Unidos y
sus reglamentaciones, 31 C.F.R. Parte 103.11.
4) Las Entidades Ejecutoras en el presente Acuerdo son:
a) Por la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda y el
Banco Central del Paraguay; y,
b) Por los Estados Unidos de América: el Departamento del Tesoro,
representado por el "Asistant Secretary for Enforcement" (Secretario
Adjunto para el Cumplimiento de la Ley).
5) Por "persona" se entiende una persona física, una empresa, una
sociedad anónima, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad en comandita
por acciones, una empresa conjunta o consorcio o cualquier otra empresa o
grupo no constituido, y todas las entidades con personería jurídica
reconocida.
6) Por "transacción monetaria" se entiende toda operación con moneda
efectuada, por una institución financiera, o con ella o por su mediación,
que exceda de US$ 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) o su
equivalente en moneda extranjera.
7) Por "autoridades respectivas" se entiende, en el caso de la
República del Paraguay, las autoridades nacionales competentes y en el caso
de los Estados Unidos de América, las autoridades federales, estatales y
locales.
ARTICULO II. Cuestiones que abarca el presente Acuerdo
1) Las Partes se asegurarán que las instituciones financieras bajo su
jurisdicción y las instituciones financieras sujetas a su legislación
registren la información pertinente a cada transacción monetaria y la
conserven por un plazo no menor de 5 (cinco) años.
2) De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes o
sus representantes designados se facilitarán, en toda su plenitud, la
asistencia mutua que precisen para el intercambio de información sobre
transacciones monetarias, con el fin de que dicha información se emplee en
investigaciones, incautación y decomiso, procesos o enjuiciamientos
penales, civiles o administrativos, conforme la legislación vigente en las
Partes, relacionados con operaciones ilícitas de narcóticos, drogas y
actividades ilícitas conexas, entre ellas el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el lavado de dinero y las
contravenciones a las normas sobre notificación y registro acerca de las
transacciones monetarias.
3) Al intercambiar constancias sobre transacciones monetarias con el
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Ministerio de Hacienda y
el Banco Central del Paraguay, se asegurarán que dichos documentos sean
oficiales. Si la Parte requirente solicita documentos certificados o
autenticados, la Parte requerida proporcionará tal información de
conformidad con las condiciones solicitadas.
4) De conformidad con su legislación, las Partes emplearán todas las
medidas razonables y ejercerán toda la autoridad que les confieran las
leyes pertinentes con el fin de facilitar la asistencia descripta en el
presente Acuerdo.
ARTICULO III. Solicitudes de asistencia
1) Las solicitudes de asistencia deberán hacerse por escrito y en un
idioma aceptable por la Parte requerida:
a) Para la República del Paraguay, el idioma aceptable es el
castellano; y,
b) Para los Estados Unidos de América, el idioma aceptable es el
inglés.
2) Cada solicitud de asistencia deberá:
a) Presentar un breve resumen del asunto que se encuentra sometido a
examen, investigación, incautación o decomiso, o procedimiento penal, civil
o administrativo, conforme a la legislación vigente en las Partes, que haya
sido entablado por una de ellas o sus respectivas autoridades para la cual
se requiera la información;
b) Declarar el propósito concreto y el uso que se dará a la
información solicitada, incluida la identidad de las autoridades que
tendrán acceso a la información solicitada;
c) Estar firmada, en el caso de la República del Paraguay, por el
Ministro de Hacienda y/o el Presidente del Banco Central y en el caso de
los Estados Unidos de América, por el Secretario Adjunto para el
Cumplimiento de la Ley, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América, o sus representantes designados;
d) Donde proceda, señalar las leyes que se alega han sido
contravenidas por las personas o propiedades objeto de la investigación o
del enjuiciamiento o contra quienes se haya entablado un proceso penal,
civil o administrativo, y facilitar un resumen del texto de dichas leyes;
e) Declarar los nombres de las personas acerca de quienes se solicita
la información y facilitar todos los datos disponibles que las
identifiquen; y,
f) Facilitar toda la información disponible relativa a las
transacciones que constituyan el objeto de la solicitud de asistencia,
incluidos el número de las cuentas, el nombre del titular de las cuentas,
el nombre de las instituciones financieras participantes en las
transacciones, la ubicación de las instituciones financieras participantes
y las fechas de las transacciones.
3) Las solicitudes de asistencia y la ejecución de las mismas en
virtud de este Acuerdo, deberán presentarse a:
a) Para la República del Paraguay:
Ministerio de Hacienda
Chile No 128
Asunción,Paraguay; o,
Banco Central del Paraguay
San Rafael y Pablo VI
Asunción,Paraguay
con copia a la otra Entidad Ejecutora.
b) Para los Estados Unidos de América:
The Assistant Secretary (Enforcement)
U.S. Department of the Treasury
1500 Pennsylvania Avenue, N.W.
Washington D.C. 20220;
y, donde proceda, podrán presentarse a:
Embajada de los Estados Unidos
Asunción, Paraguay
para su transmisión al Secretario Adjunto; y
4) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia podrán hacerse
por teléfono, las cuales deberán ser confirmadas inmediatamente por fax o
correo expreso y dentro de los 14 días corridos, deberá confirmarse
mediante una solicitud por escrito. Las comunicaciones por teléfono y fax
se dirigirán a:
a) Para la República del Paraguay:
Ministerio de Hacienda
Número de teléfono: 595-21-440038
Número de Fax: 595-21-448283; o,
Banco Central del Paraguay
Número de teléfono: 595-21-608011
Número de Fax: 595-21-608136
b) Para los Estados Unidos de América:
Director, Office of Financial Enforcement
U.S. Department of the Treasury
Número de Teléfono: 202-622-0400
Número de Fax: 202-622-1479
ARTICULO IV: CONDICIONES DE LA ASISTENCIA
1) Toda la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, será
utilizada solamente en conformidad con el propósito declarado en la
solicitud de asistencia.
2) La información facilitada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo no se divulgará, revelará, transmitirá ni utilizará en
forma distinta de la declarada en la solicitud original de asistencia, sin
la aprobación previa y por escrito de la Parte requerida o de su
representante designado, salvo que dicha información se hiciera pública en
un proceso judicial o administrativo.
3) La solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo podrá
denegarse cuando el cumplimiento de la misma perjudicaría la seguridad, los
intereses nacionales, el orden público u otro interés fundamental del Parte
requerida. La notificación y las razones de esa negativa se presentarán
oportunamente. La denegación de la solicitud por las razones mencionadas
anteriormente no se considerará un quebrantamiento del presente Acuerdo.
4) Una de las Partes podrá aplazar el cumplimiento de una solicitud
de asistencia si el cumplimiento de la misma dificultara una investigación,
un decomiso, un enjuiciamiento u otro procedimiento penal, civil o
administrativo en curso entablado por una de las Partes o sus autoridades
respectivas. En el caso de la República del Paraguay, el término
"autoridades respectivas" equivale a las autoridades nacionales competentes
y en el caso de los Estados Unidos de América, equivale a las autoridades
federales, estatales y locales. Ese aplazamiento deberá notificarse
oportunamente.
5) Los costos ordinarios incurridos en el cumplimiento de una
solicitud los sufragará la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden
lo contrario. Si durante el cumplimiento de la solicitud se hacen
necesarios gastos extraordinarios para cumplirla, por ejemplo,
comunicaciones telefónicas interurbanas o por fax, las Partes deberán
consultarse para acordar los términos y condiciones bajo los cuales la
solicitud habrá de ejecutarse.
ARTICULO V. Limitaciones
El presente Acuerdo se propone definir la relación entre las Partes y
establece un mecanismo para la cooperación y asistencia. El mismo no se
propone generar o conferir derechos, privilegios o beneficios a ninguna
persona, a terceros u otra entidad que no sean las Partes en el presente
Acuerdo y sus respectivas autoridades, ni autoriza ni exige ninguna acción
que sea incompatible con los requisitos constitucionales de las Partes.
ARTICULO VI. Entrada en vigor y terminación
1) El presente Acuerdo entrará en vigor después de su firma y del
posterior canje de notas diplomáticas en el que se confirme el cumplimiento
de todos los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2) Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación a la otra por la vía diplomática.
3) Este Acuerdo cesará a los tres meses de recepción de la
notificación prevista en el párrafo 2) de este Artículo.
SUSCRITO en Asunción, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, en los idiomas
castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes
Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon Glassman,
Embajador de los Estados Unidos de América en Paraguay.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el nueve de junio del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de junio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores