Ley 3742
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3742
DE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley establece el régimen legal de
registro y control de todo producto fitosanitario de uso agrícola a partir
del ingreso de los mismos al territorio nacional, así como: la síntesis,
formulación, fraccionamiento, transporte, almacenaje, etiquetado,
comercialización, publicidad, aplicación y eliminación de residuos y
disposición final de envases vacios y de plaguicidas vencidos, con el fin
de proteger la salud humana, animal, vegetal, y el ambiente.
Artículo 2º.- Serán regulados por la presente Ley y las normas que
la reglamenten:
a. El registro de todo producto fitosanitario y sustancias activas en
grado técnico de uso agrícola, que se produzcan, ingresen, sinteticen,
formulen, fraccionen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o
transporten en el país.
b. El registro de toda persona física o jurídica que importe, elabore,
fraccione, sintetice, formule, comercialice, distribuya, exporte y/o
transporte productos fitosanitarios de uso agrícola.
c. El registro de toda persona física o jurídica que preste servicios
comerciales de aplicación de productos fitosanitarios.
d. El registro de los Asesores Técnicos.
e. El Registro de Laboratorios que analizan, ensayan o generan
información sobre productos fitosanitarios.
f. El envasado, etiquetado y la publicidad de productos
fitosanitarios.
g. El control del ingreso, transporte, almacenaje, distribución,
fraccionamiento, expendio y uso de los productos fitosanitarios.
h. El control de la inscripción en el Registro de los sujetos previstos
por la presente Ley.
i. La disposición final de plaguicidas prohibidos, vencidos, con envases
averiados y la de envases vacíos de plaguicidas.
j. La fiscalización del cumplimiento de toda la normativa prevista por la
presente Ley y la aplicación de sus correspondientes sanciones.
CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 3º.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de
la presente Ley, se tendrán en consideración, además de las definiciones
siguientes, las contenidas en el Código Internacional de Conducta para la
Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO.
|Acreditación: |Reconocimiento oficial por la respectiva ONPF, de la |
| |competencia para ejecutar tareas específicas o |
| |proveer servicios específicos, en apoyo total o |
| |parcial del cumplimiento de obligaciones oficiales, |
| |resultante en la aprobación y autorización. |
|Análisis: |Operación técnica que consiste en determinar con |
| |detalle la presencia, ausencia y/o frecuencia de |
| |un(os) determinado(s) componente(s) u organismo(s) en|
| |un producto. |
|Autoridad |Organismo(s) del gobierno que tiene(n) la potestad |
|competente: |legal de establecer y aplicar la legislación que |
| |concierne a los productos fitosanitarios. |
|Cursos de Agua: |Toda corriente de agua natural que fluye. |
|Ensayo: |Operación técnica que consiste en determinar una o |
| |varias características o el comportamiento de un |
| |producto, material, grupo, organismo, proceso o |
| |servicio dado, de acuerdo con un procedimiento |
| |establecido. |
|Ensayista: |Persona física o jurídica, profesional del sector que|
| |se ensaya, registrada en el SENAVE, que está |
| |habilitada para desarrollar ensayos con protocolos |
| |aprobados por el SENAVE y responsable técnico de los |
| |mismos. |
|Impurezas |Son aquellos subproductos de fabricación o los que |
|relevantes: |surgen durante el almacenamiento de un producto |
| |fitosanitario los que, comparados con el ingrediente |
| |activo, son toxicológicamente significativos para la |
| |salud o el medio ambiente, son fitotóxicos para las |
| |plantas tratadas, causan contaminación en cultivos |
| |para consumo, afectan la estabilidad del producto |
| |fitosanitario o causan cualquier otro efecto adverso.|
| | |
|Laboratorio: |Entidad que analiza y/o ensaya. |
|Laboratorios |Los pertenecientes a las ONPF´s u otras |
|acreditados: |organizaciones del sector gubernamental o del sector |
| |privado que soliciten y obtengan su acreditación |
| |nacional. |
|Laboratorios |Los acreditados que hayan solicitado y obtenido su |
|reconocidos: |acreditación en la región del COSAVE. |
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|Perfil de |Es la identidad de las impurezas de una sustancia |
|impurezas: |activa grado técnico, el rango de concentraciones y |
| |límite máximo para cada impureza. |
|Producto |Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinada|
|fitosanitario o |a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo |
|Plaguicidas: |nocivo, incluyendo las especies no deseadas de |
| |plantas, animales o microorganismos que causan |
| |perjuicio o interferencia negativa en la producción, |
| |elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus |
| |productos. El término incluye desecantes y las |
| |sustancias aplicadas a los vegetales antes o después |
| |de la cosecha para protegerlos contra el deterioro |
| |durante el almacenamiento y transporte. |
|Registrante: |Persona física o jurídica que solicita uno o varios |
| |registros en el SENAVE, y a la cual corresponden las |
| |responsabilidades legales y administrativas, por la |
| |información presentada y las asociadas con el |
| |cumplimiento de las condiciones del registro, una vez|
| |otorgado. |
|Registro: |Proceso por el cual la autoridad competente aprueba |
| |algunas de las categorías sujetos de la presente Ley.|
| | |
|Residuo: |Cualquier sustancia o agente biológico específico |
| |presente o sobre un producto vegetal o alimento de |
| |uso humano o animal, como consecuencia de su |
| |exposición a un producto fitosanitario. El término |
| |incluye los metabolitos y las impurezas considerados |
| |de importancia toxicológica. |
|Riesgo: |Probabilidad de ocurrencia de efectos adversos a la |
| |salud y al ambiente, resultante de la exposición a un|
| |producto fitosanitario. |
|Sustancia activa: |Componente que confiere la acción biológica esperada |
| |a un producto fitosanitario (sinónimo: activo, |
| |ingrediente activo, principio activo). |
|Sustancias activas |Es aquélla que corresponde a una sustancia activa que|
|grado técnica |no está incluida en ningún producto fitosanitario |
|nueva: |registrado anteriormente (Def. COSAVE). |
|Sustancia activa |Sustancia activa grado técnico de diferentes |
|grado técnico |fabricantes o de diferentes procesos de fabricación |
|equivalente: |del mismo fabricante que alcanzan los resultados |
| |establecidos en el proceso de determinación de |
| |equivalencia (Def. COSAVE). |
|Reconocimiento: |Proceso por el cual el SENAVE aprobará como |
| |Laboratorio Reconocido a aquél que lo solicite y |
| |cumpla con las normas establecidas para la |
| |Acreditación. |
|Producto de |Es aquel producto que a la fecha de puesta en |
|Referencia: |vigencia de la presente Resolución se encuentra |
| |registrado y que haya cumplido con los requisitos |
| |establecidos en esta normativa en tiempo y forma, y |
| |que se tomará como parámetro para la determinación de|
| |equivalencia, con fines de registro. Para nuevas |
| |sustancias activas que no se encuentren registradas a|
| |la fecha, se tomará como referencia aquel producto |
| |que haya cumplido con lo establecido en el ERPF's 6.1|
| |* Requisitos Técnicos para el Registro de Sustancias |
| |Activas Grado Técnico Nuevo*. |
| | |
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|Región COSAVE: |Conjunto de países que forman la ORPF (Organismo |
| |Regional de Protección Fitosanitaria), conformado por|
| |Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y |
| |Uruguay. |
|ONPF: | |
| |Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. |
|ORPF: | |
| |Organización Regional de Protección Fitosanitaria. |
| |OOO |
|Antídoto: |Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción |
| |venenosa de otra. |
|Etiqueta: |Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado |
| |o adherido al recipiente del plaguicida y en el |
| |paquete envoltorio exterior de los envases para su |
| |uso o distribución al por mayor y/o menor. |
|Formulación: |La combinación de varios ingredientes para hacer que |
| |el producto sea útil y eficaz para la finalidad que |
| |se pretende. |
|Ingrediente Activo:|La parte biológicamente activa del plaguicida |
| |presente en una formulación. |
|Plagas: |Toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno |
| |potencialmente dañino para las plantas o productos |
| |vegetales. |
|Pulverización: |Aplicación de un producto fitosanitario en estado |
| |líquido o de un polvo mojable disuelto en agua u |
| |otros vehículos. |
|Toxicidad: |Propiedad fisiológica o biológica que determina la |
| |capacidad de una sustancia química para causar |
| |perjuicio o producir daños a un organismo vivo por |
| |medios no mecánicos. |
Adulterado: Refiérase al producto fitosanitario que
presenta una cantidad del ingrediente activo diferente
al porcentaje declarado en la etiqueta y/o Registro o
alguno de sus componentes ha sido sustituido total o
parcialmente, o contiene ingredientes no declarados.
Formulador: Cualquier compañía o entidad pública o privada
o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la
función (directa, por medio de un agente o de una
entidad controlada o contratada por ella) de preparar su
formulación o el producto final.
Franja de protección: Distancia mínima que debe existir entre el
sitio de aplicación de un producto fitosanitario
determinado y el lugar que requiere protección.
Publicidad: Cualquier actividad, acción o acto, en los
medios de comunicación colectiva u otros medios, que
tiene por objeto promover y estimular la venta y el uso
de productos fitosanitarios.
Receta agronómica: Documento expedido por un Asesor Técnico,
registrado ante el SENAVE, mediante el que recomienda un
producto químico agrícola, o un método de combate, para
uso en la agricultura.
Tiempo de carencia: Período que debe transcurrir entre el
tratamiento o aplicación de un agroquímico y el ingreso
de personas y animales al área o cultivo tratado.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
Artículo 5º.- El SENAVE podrá requerir el concurso y el asesoramiento
de todas aquellas instituciones públicas y privadas, pudiendo conformar
para el efecto comisiones interinstitucionales en caso de ser requerido
para el mejor cumplimiento de los fines de este cuerpo normativo.
Artículo 6º.- El Registro de los sujetos de la presente Ley estará a
cargo del SENAVE.
CAPÍTULO IV
SUJETOS DE LA PRESENTE LEY
Artículo 7º.- Los sujetos de la presente Ley serán clasificados en
categorías, a fin de facilitar el proceso de registro de los mismos por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º.- Son categorías de registro a cargo de la Autoridad de
Aplicación:
CATEGORÍA A. DE ENTIDADES COMERCIALES: Son los registros concedidos a
las entidades comerciales, sean personas físicas o jurídicas que se dedican
a diferentes actividades vinculadas y que podrán ser excluyentes o
múltiples. Tendrán las siguientes subcategorías:
A.1. Sintetizadora: entidades comerciales que se dedican a la
síntesis de moléculas.
A.2. Formuladora: aquéllas que se dedican a la formulación de
productos fitosanitarios a partir de productos grado técnico (TC) o
técnico concentrado (TK).
A.3. Fraccionadora: Se dedican al fraccionamiento de productos
formulados.
A.4. Importadora/Exportadora: Se dedican a la importación y/o
exportación de productos fitosanitarios, sean estos grados técnicos o
formulados.
A.5. Almacenadora: Se dedican al almacenamiento de productos
fitosanitarios.
A.6. Transportadora: Se dedican al transporte de productos
fitosanitarios.
A.7. Representante/Comercializadora: Son aquéllas que
representan /o comercializan plaguicidas y/o equipos de aplicación de
productos fitosanitarios.
A.8. Aplicadora: Se dedican a la aplicación de productos
fitosanitarios en forma aérea o terrestre comercial.
A.9. Recicladoras de envases de productos fitosanitarios: Se
dedican al reciclado de los envases vacíos de plaguicidas.
A.10. Ensayistas: Registra a las personas físicas o jurídicas
que realizan ensayos de eficacia agronómica de productos
fitosanitarios.
CATEGORÍA B. DE PROFESIONALES: Son los registros concedidos a los
profesionales ingenieros agrónomos, químicos y otros que asesoran y/o son
responsables técnicos o de ensayos de las entidades comerciales:
B.1. Los ingenieros agrónomos serán responsables del
asesoramiento técnico para el registro, importaciones o exportaciones,
comercio, recomendaciones de uso adecuado, destino final de envases y
remanente de productos.
B.2. Los químicos serán responsables de la calidad de los
productos formulados, sintetizados o fraccionados.
B.3. Otros que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación
en virtud de sus resoluciones, reglamentaciones y otros actos
administrativos.
CATEGORÍA C. DE LABORATORIOS: Son los registros concedidos a los
laboratorios competentes que analizan, ensayan y/o generan información de
productos fitosanitarios, que hayan sido acreditados en el país, en áreas
de su competencia por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA). Tendrán
las siguientes categorías:
C.1. Habilitados: Son los pertenecientes a la ONPF, u otras
organizaciones del sector gubernamental o del sector privado, que
solicitaron y obtuvieron su habilitación nacional en áreas de su
competencia por el SENAVE.
C.2. Habilitados de Referencia: los designados por el SENAVE,
de entre los acreditados, por su capacidad técnica respecto a una
plaga, producto o disciplina.
C.3. Reconocidos: los laboratorios acreditados por el organismo
de acreditación del país residente y que hayan solicitado su
reconocimiento al SENAVE.
C.4. Regionales de Referencia: los designados por las ONPF's
del COSAVE de entre los acreditados y reconocidos por su capacidad
técnica respecto a una plaga, producto o disciplina.
CATEGORÍA D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: Son los registros concedidos
a los plaguicidas en general. Tendrán las siguientes categorías:
D.1. Experimental: Se otorgará a sustancias activas grado
técnico nuevas y productos formulados en base a sustancia grado
técnico nuevas.
D.2. Definitivo: Se otorgará a los siguientes productos:
. Sustancia activa grado técnico nueva u original.
. Sustancias activas grado técnico equivalentes.
. Productos formulados en base a sustancias activas grado
técnico nuevas con ensayo de eficacia de campo
desarrollado según protocolo aprobado.
. Productos formulados en base a sustancias activas grado
técnico equivalentes.
. Productos formulados en base a agentes de control
biológico microbiano con ensayo de eficacia de campo
desarrollado según protocolo.
D.3. Exportación: Se otorgará a los productos sintetizados o
formulados en el país con fines exclusivos de exportación.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA TODOS LOS REGISTROS
Artículo 9º.- El manejo de los documentos solicitados por el SENAVE
para el registro, será de carácter confidencial y no podrá ser divulgado o
hecho público, salvo que dicha documentación sea requerida para la
protección de la salud humana, vegetal, animal o el ambiente. El SENAVE
podrá utilizar los datos y las informaciones confidenciales como parámetros
para la determinación de equivalencia con fines de registro.
Artículo 10.- A los solicitantes de registros que cumplan con todos
los requisitos exigidos y se apruebe su solicitud, se le asignará un número
de registro en la categoría correspondiente y se le extenderá un
certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo del
SENAVE.
Artículo 11.- Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios
de uso agrícola, podrán ser rechazadas, así como los registros ya expedidos
podrán ser en cualquier momento restringidos, suspendidos y/o cancelados, o
prohibida su comercialización, si por motivos de calidad, eficacia,
fitotoxicidad, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad, esto fuera
necesario. La resolución que rechace, suspenda o cancele un registro deberá
ser fundada. También podrán cancelarse los registros, a pedido de la misma
entidad registrante.
Artículo 12.- El SENAVE también podrá suspender los registros
temporalmente, a objeto de exigir la actualización o revisión de la
información que fuera aportada para la obtención del registro del
plaguicida y cancelarlo cuando existan nuevas informaciones, eventos y
hechos que así lo ameriten.
Artículo 13.- El titular del Registro deberá informar al SENAVE
cualquier modificación o cambio de los datos e información presentada en un
plazo no mayor de sesenta días.
Artículo 14.- Los requisitos específicos para el Registro de las
entidades comerciales correspondientes a la Categoría A son:
a. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y/o fraccionadoras de
productos fitosanitarios deberán contar con un profesional químico,
quien será el responsable del control de calidad de la producción en
la planta y para el efecto deben presentar el documento que avale su
vinculación con la empresa.
b. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y fraccionadoras deberán
contar con un sistema de control de calidad (concentración y
formulación) de los productos fitosanitarios y llevar una planilla de
producción, que deberá ser presentada al SENAVE cuando éste lo
requiera y tendrá carácter de declaración jurada.
c. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,
transportadoras, almacenadoras, recicladoras deberán presentar la
Licencia Ambiental expedida por la SEAM.
d. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,
importadoras y comercializadoras deberán presentar un plan para el
manejo, reciclado o eliminación de envases vacíos, que deberá estar de
acuerdo con las normas legales vigentes.
e. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,
almacenadoras, recicladoras deberán presentar un plano de la planta,
que indique las construcciones, la distribución de las maquinarias y
equipos; instalaciones y mecanismos de seguridad para casos de
derrames, incendios y otras contingencias.
f. Las entidades transportadoras deberán adjuntar copia original o
fotocopia autenticada de la habilitación para el transporte de
sustancias peligrosas, expedida por la Autoridad Competente y detalle
de los equipos de seguridad de los vehículos.
g. Las entidades aplicadoras aéreas de plaguicidas, deberán adjuntar la
habilitación y registro de la DINAC.
Artículo 15.- Para la habilitación y registro de laboratorios de
análisis de calidad y de residuos, con domicilio dentro del territorio
nacional, deberán demostrar ser competentes en el área o deberán estar
acreditados por el organismo nacional de acreditación.
Artículo 16.- Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la
calidad de los productos fitosanitarios ubicados en la Región COSAVE, los
mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de
acreditación o autoridades de aplicación fitosanitarias del país
respectivo.
Artículo 17.- En los casos de registro de las categorías A, B, y C, el
plazo de validez de los mismos será de cinco años, renovable.
Artículo 18.- El plazo de validez de los registros de los productos
fitosanitarios será el siguiente:
Categoría D.1 "Experimental": dos años, renovable hasta por un
período igual, y durante el cual
deberá ser sometido a ensayos de
eficacia de campo y el mismo no
podrá comercializarse.
Categoría D.2 "Definitivo": indefinido con una tasa de
mantenimiento anual.
Categoría D.3 "Exportación": indefinida con una tasa de
mantenimiento anual.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LOS REGISTROS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE
USO AGRÍCOLA
Artículo 19.- Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos
establecidos por el SENAVE, y serán evaluados en cada caso por una comisión
técnica evaluadora.
Artículo 20.- La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por la
Dirección del área de plaguicidas y cuyo fin será el de evaluar las
informaciones y documentaciones presentadas, a efectos del registro de los
productos fitosanitarios.
Artículo 21.- Para evaluar el nivel toxicológico de los productos
fitosanitarios, se usarán los lineamientos del COSAVE, y para fines de
armonización, se tomará como referencia la clasificación toxicológica
establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Artículo 22.- Será negado el registro si de la evaluación de las
informaciones técnicas sobre la composición y/o uso propuesto del producto
indiquen un elevado riesgo para la salud humana, animal y/o para el
ambiente.
Artículo 23.- El SENAVE deberá divulgar en forma mensual el listado
de los registros concedidos, así como aquellos registros que se encuentran
suspendidos o cancelados.
Artículo 24.- Las entidades comerciales, los profesionales, los
laboratorios y los productos fitosanitarios que no estén debidamente
registrados y/o con registros vencidos ante el SENAVE no podrán operar,
asesorar, ensayar en el territorio nacional. De igual manera, productos
fitosanitarios de uso agrícola que no estén registrados en el SENAVE no
podrán importarse, exportarse o comercializarse en el país, los mismos
serán considerados fraudulentos, decomisados y sus tenedores serán pasibles
de sanción.
Artículo 25.- No se autorizará el registro, la síntesis, formulación
y comercialización de productos fitosanitarios en el país, cuando:
a. La información requerida demuestre que el producto tiene un perfil
de impurezas relevantes, que afecte a la salud humana y la seguridad
del ambiente.
b. La información requerida no sea suficiente para demostrar
equivalencia.
c. La información requerida sea insuficiente para su correcta
evaluación conforme la normativa vigente.
d. El resultado de los ensayos de eficacia agronómica, demuestren que
el plaguicida es ineficaz para los fines propuestos.
e. El resultado del análisis cuali-cuantitativo de muestras de
productos fitosanitarios obtenidas en puntos de ingreso, plantas
formuladoras y locales de expendio, no concuerden con el producto
registrado y/o lo declarado en las etiquetas.
f. Cuando la información requerida o los estudios realizados
revelen características acumulativas teratogénicas, carcinogénicas o
mutagénicas, de acuerdo con los resultados actualizados de la
Organización Mundial de la Salud y la FAO.
CAPÍTULO VII
DEL COMERCIO Y EL EXPENDIO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 26.- En los almacenes y locales donde se comercialicen
productos fitosanitarios, éstos se mantendrán en sus envases de origen
cerrados y precintados; quedando, en consecuencia, prohibida su venta a
granel.
Artículo 27.- Se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso
agrícola.
Artículo 28.- Se prohíbe la comercialización de plaguicidas
vencidos o con etiquetas dañadas o que sufrieron derrames.
CAPÍTULO VIII
DEL ENVASADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 29.- Los envases de productos fitosanitarios de uso agrícola,
ya sean nacionales o importados, con destino a uso local o exportación,
deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación y reunir las
condiciones mínimas de seguridad establecidas por ella, siguiendo las
normas nacionales e internacionales vigentes y aplicables en nuestro país.
Artículo 30.- Los productos fitosanitarios deberán distribuirse en
envases rotulados en donde se indiquen en forma indeleble la composición
del producto, su clasificación toxicológica en base a los lineamientos de
la Organización Mundial de la Salud, las instrucciones de uso, el tiempo de
carencia, las precauciones y antídotos que deberán adoptarse de acuerdo con
lo que especifique la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO IX
DE LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 31.- La publicidad en prensa, radio, hojas volantes,
folletos, plegables u otro medio publicitario, deberá promover el uso y
manejo seguro de plaguicidas de uso agrícola.
Artículo 32.- Las instrucciones, recomendaciones u otra
información, deben ser comprobadas desde el punto de vista técnico. Las
mismas deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar
que induzcan a error de interpretación, y puedan significar riesgo para la
salud de la comunidad o deterioro del ambiente.
Artículo 33.- Se prohíben los avisos o propaganda publicitaria de
productos fitosanitarios cuando se presente cualquiera de los siguientes
casos:
a. Aparezcan niños o embarazadas manipulando plaguicidas.
b. Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de
almacenamiento o conservación de éstas, excepto los registrados con
estos usos específicos.
c. Se apliquen sobre acuarios, pajareras o colmenas, a menos
que sea la indicación específica.
d. Induzcan al uso indebido del producto fitosanitario.
e. En ningún caso, podrán emplearse expresiones relativas a
inocuidad, tales como: "seguro", "no venenoso", "inocuo", "no
tóxico" u otro similar.
f. Promueva el uso de un plaguicida prohibido, no registrado o
con registro suspendido o cancelado.
CAPÍTULO X
DE LA VENTA CONTROLADA Y BAJO RECETA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 34.- Todos aquellos productos, que por disposición del
SENAVE, sean establecidos como de venta controlada, deberán ser prescriptos
por un Asesor Técnico debidamente registrado, en forma fehaciente, a los
efectos de que los comercios de expendio de productos fitosanitarios
procedan a vender los productos de las categorías controladas.
Artículo 35.- El Asesor Técnico es responsable personalmente de las
recomendaciones técnicas que brinda y deberá documentarlas en forma
fehaciente, preservando dicha documentación por un plazo de dos años.
Artículo 36.- El empleador será responsable por el cumplimiento de las
recomendaciones del Asesor Tecnico, así como de la correcta provisión a sus
operarios de los plaguicidas recetados y los equipos de seguridad para su
aplicación.
Artículo 37.- El SENAVE tendrá a su cargo la confección de un formato
de la receta agroquímica y la planilla de aplicación, así como también la
fiscalización de su uso.
Artículo 38.- La Receta Agronómica tendrá dos cuerpos: el primero
destinado a la prescripción del plaguicida, cuyo destino final es el
comercio expendedor del plaguicida y el segundo deberá contener todo lo
relativo a la forma de aplicación del plaguicida recetado.
Artículo 39.- Las Recetas Agronómicas se confeccionarán por
triplicado: el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos),
entregando el cuerpo de adquisición al comercio donde efectúe la compra. El
triplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el
duplicado, a efectos de control, deberá estar disponible para el Organismo
de Aplicación (ambos cuerpos) con la factura legal correspondiente de la
compra realizada.
Artículo 40.- El SENAVE deberá divulgar el listado de los productos
registrados, cuya clasificación toxicológica requiere de la receta
agronómica para su expendio y mantenerla actualizada.
Artículo 41.- El establecimiento habilitado para la venta, de
acuerdo con la presente Ley, deberá archivar la receta agroquímica por el
término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y
factura de venta.
Artículo 42.- La vigencia de la receta agronómica será de sesenta
días de emitida por el Asesor Técnico. Una vez vencido dicho plazo, carece
de valor y no podrá ser utilizada en lo sucesivo.
CAPÍTULO XI
DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENCIDOS Y DE ENVASES
VACÍOS
Artículo 43.- Los envases y embalajes de productos fitosanitarios
nunca deben ser utilizados para contener agua o alimentos destinados para
el consumo humano o de animales.
Artículo 44.- El SENAVE reglamentará la recolección de los productos
fitosanitarios vencidos, así como la disposición final de envases vacíos,
conforme con los métodos recomendados por la FAO velando siempre que en
dicha disposición final no se contaminen fuentes de agua o alimentos
destinados al consumo humano o animal.
Artículo 45.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán
disponer de instalaciones adecuadas para la recepción y almacenamiento
temporal de envases vacíos, hasta el momento de entrega a las empresas
recicladoras, previa verificación de que los envases de productos de
formulación líquida hayan pasado por el proceso de triple lavado o
tecnología similar y perforada. Aquellas empresas comercializadoras y
distribuidoras que no dispongan de centros o minicentros de acopio, deberán
estar vinculadas a un sistema de recolección de envases vacíos.
Artículo 46.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán
indicar en sus facturas de ventas los lugares de devolución de los envases
de productos fitosanitarios ya utilizados por el productor o usuario.
Artículo 47.- Las entidades que registran plaguicidas deberán
incluir en la etiqueta de los productos en el sector de precauciones y
advertencias, el símbolo o emblema del triple lavado para aquellos
productos de formulación líquida y que por las características de sus
envases puedan pasar por este proceso.
Artículo 48.- Será responsabilidad de los productores o usuarios
realizar el triple lavado o lavado a presión de los envases,
inmediatamente después del vaciamiento del envase durante la preparación
del caldo o mezcla, además de perforar la base y devolver los envases
vacíos a los centros o minicentros de acopio indicados en la factura de
venta del producto emitida por el comercializador o distribuidor del mismo.
Además, deberán disponer de un lugar para el almacenamiento temporal de los
envases vacíos, donde permanecerán hasta la efectiva devolución de los
mismos.
Artículo 49.- Los centros de acopio y puestos de recepción de envases
vacíos, deberán tener a disposición una planilla de registro de control de
las cantidades y tipos de envases recepcionados y enviados (ingreso y
egreso) y declarar destino final, lo cual no puede ser destinado para
envases o recipientes de alimento, bebidas, juguetes, u otro tipo de
materiales o utensilios que pudieran representar riesgo para la
contaminación o intoxicación de personas o animales.
Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la destrucción
de empaques y embalajes que han entrado en contacto con el producto.
Artículo 51.- No podrán ingresar en el país los productos
fitosanitarios de uso agrícola, cuyo vencimiento sea en un plazo inferior a
un año, a contarse a partir de la fecha de ingreso del mismo.
CAPÍTULO XII
DE LOS REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 52.- Toda persona física o jurídica que se dedique al
transporte comercial de productos fitosanitarios por vía terrestre, aérea o
fluvial deberá estar inscripta en el Registro del SENAVE.
Artículo 53.- Será facultad del SENAVE reglamentar los requisitos para
el transporte de los productos fitosanitarios, objeto del presente cuerpo
normativo, así como los requisitos de habilitación de los conductores de
los mismos.
Artículo 54.- Todo conductor deberá contar con un material instructivo
que deberá contener como mínimo, la información relativa a precauciones
especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia,
accidentes o de emergencias, así como la dirección de las instituciones de
salud adonde puedan acudir en solicitud de asistencia.
Artículo 55.- Ninguna carga de productos fitosanitarios podrá ser
transportada sin la hoja de seguridad correspondiente de cada producto.
Artículo 56.- No podrán transportarse, al mismo tiempo y en el mismo
vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros
elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.
CAPÍTULO XIII
DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS
Artículo 57.- Todos aquellos depósitos destinados al almacenamiento de
productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean estos públicos o
privados, deberán ser habilitados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 58.- El SENAVE deberá reglamentar la Habilitación mencionada
en el artículo precedente conforme el Manual de Recomendaciones de la FAO
sobre el almacenamiento y control de existencia de productos
fitosanitarios.
CAPÍTULO XIV
DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 59.- Toda persona física o jurídica que se dedique a prestar
servicios de aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola en
forma comercial, deberá registrarse en el SENAVE para obtener la
correspondiente habilitación.
Artículo 60.- En caso de aplicaciones aéreas, el aplicador deberá
informar al SENAVE con una anticipación de veinticuatro horas de la tarea
de pulverización aérea que realizará, pudiendo el SENAVE comisionar a
funcionarios técnicos para fiscalizar dicha pulverización.
Artículo 61.- Los aplicadores de productos fitosanitarios de uso
agrícola por vía aérea y terrestre, sea mecanizada o a costal, están
obligados a llevar los registros de aplicaciones, que tendrán carácter de
declaración jurada, donde deberán constar las operaciones ejecutadas.
Artículo 62.- El piloto de la aeronave o el aplicador terrestre deberá
efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la
parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u
otros bienes de terceros, puedan ser afectados por la aplicación.
Artículo 63.- El piloto o aplicador terrestre deberá suspender
inmediatamente las operaciones en los siguientes casos:
a. Cuando personas y/o animales que no participan en la operación,
se vean expuestos a la acción de los productos fitosanitarios de uso
agrícola.
b. Cuando se produzca o exista algún riesgo que deriva, de la
contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas
desfavorables: temperatura superior a 32º Celsius, humedad relativa
inferior a 60% (sesenta por ciento) o velocidad de viento superior a
10 km/h.
Artículo 64.- Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de
productos fitosanitarios de uso agrícola, deberá contar con el equipo de
protección adecuado, de tal forma a evitar intoxicaciones.
Artículo 65.- El abastecimiento y la limpieza de los equipos de
aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin
de evitar posibles contaminaciones.
Artículo 66.- Las personas involucradas en la aplicación aérea o
terrestre de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberán conocer: los
nombres comerciales, nombres técnicos, sus efectos, riesgos, las
precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios, de los
productos a ser utilizados.
CAPÍTULO XV
DE LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN
Artículo 67.- En los casos de pulverización aérea de productos
fitosanitarios de uso agrícola, se establece una franja de protección de
doscientos metros entre la zona de aplicación y todo asentamiento humano,
centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas, lugares de
concurrencia pública y cursos de agua en general.
Artículo 68.- En los casos de aplicación terrestre, se establecen las
siguientes franjas de protección:
a. Una franja de protección de cien metros entre el área de
tratamiento con productos fitosanitarios y todo asentamiento humano,
centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y
otros lugares de concurrencia pública para los plaguicidas de uso
agrícola.
b. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento
con productos fitosanitarios de cualquier clasificación toxicológica y
todo curso de agua natural.
c. En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales poblados, objeto
de aplicación de productos fitosanitarios, se deberá contar con
barreras vivas de protección con un ancho mínimo de cinco metros y una
altura mínima de dos metros. En caso de no existir dicha barrera viva,
se dejará una franja protección de cincuenta metros de distancia de
caminos vecinales poblados para la aplicación de plaguicidas.
CAPÍTULO XVI
DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 69.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para:
a. inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas
de los plaguicidas agrícolas, transportados, vendidos u ofrecidos o
expuestos a la venta en cualquier momento y lugar;
b. inspeccionar los establecimientos comerciales, depósitos,
locales, equipamientos, transporte o instalaciones, donde se
encuentren plaguicidas;
c. requerir de las personas físicas y jurídicas, cuyas
actividades se encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de
la presente Ley, su inscripción, la presentación de declaraciones
juradas que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines y
verificar la exactitud de las mismas;
d. disponer medidas preventivas de intervención sobre las
mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y de
secuestro administrativo, si así lo considera necesario cuando la
infracción da lugar al decomiso;
e. concertar con las autoridades municipales y organismos
nacionales competentes, la acción de sus servicios e inspección, a los
efectos de un eficiente contralor; y,
f. requerir el auxilio de la Fuerza Pública en los casos en que
fuera necesario para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO XVII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 70.- Las sanciones previstas en la presente Ley, así como en
la Ley N° 123/92 "QUE ADOPTA NUEVAS FORMAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIAS" y
la Ley Nº 2.459/04 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)", y demás normativas vigentes, serán
aplicadas por el SENAVE previo sumario, del que será objeto el presunto
responsable de la infracción, quien podrá asumir su defensa personalmente o
mediante un asesor jurídico, sin perjuicio de remitir los antecedentes al
Ministerio Público cuando corresponda.
Artículo 71.- La asesoría jurídica del SENAVE será la encargada de
establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones
correspondientes, basadas en el informe técnico-científico de sus
inspectores, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes.
Artículo 72.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley
y sus reglamentaciones, serán sancionadas por el SENAVE con:
a. apercibimiento a los responsables cuando la infracción
sea considerada leve o si se tratase de un error u omisión simple;
b. con multa equivalente al monto de cien a diez mil
jornales mínimos, cuya graduación se estimará de acuerdo con la
gravedad de la infracción;
c. la suspensión temporaria o la cancelación de la
autorización o registro del titular de una actividad o del producto
registrado, en los casos de reincidencia a las infracciones,
considerando el hecho como causa agravante.
d. además, serán pasibles de decomiso las partidas de plaguicidas
que:
1. Se comercialicen sin estar debidamente registradas en el
SENAVE.
2. Se hayan introducido en el país sin la autorización del
SENAVE, o sin la inspección previa a su internación.
3. Se compruebe que su composición no corresponde a lo
registrado y/o haya sido adulterada.
4. Se comercialicen después de haber vencido el registro del
producto.
5. Se comercialicen en envases sin etiqueta y/o etiquetas no
autorizadas por el SENAVE.
Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de mayo del año
dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado
parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2.361 del 1 de julio de
2009. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la
H. Cámara de Diputados el veintisiete de agosto de 2009 y por la H. Cámara
de Senadores, el veintinueve de octubre de 2009, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Martin
Antonio Chiola
Presidente
Viceresidente 1º en
H. Cámara de Diputados Ejercicio
de la Presidencia de la
H. Cámara de Senadores
Gustavo Mussi Melgarejo Orlando
Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de diciembre de 2009.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Enzo Cardozo Jiménez
Ministro de Agricultura y Ganadería