Ley 3742

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3742<br /> DE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETO<br /> Artículo 1°.- La presente Ley establece el régimen legal de<br /> registro y control de todo producto fitosanitario de uso agrícola a partir<br /> del ingreso de los mismos al territorio nacional, así como: la síntesis,<br /> formulación, fraccionamiento, transporte, almacenaje, etiquetado,<br /> comercialización, publicidad, aplicación y eliminación de residuos y<br /> disposición final de envases vacios y de plaguicidas vencidos, con el fin<br /> de proteger la salud humana, animal, vegetal, y el ambiente.<br /> Artículo 2º.- Serán regulados por la presente Ley y las normas que<br /> la reglamenten:<br /> a. El registro de todo producto fitosanitario y sustancias activas en<br /> grado técnico de uso agrícola, que se produzcan, ingresen, sinteticen,<br /> formulen, fraccionen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o<br /> transporten en el país.<br /> b. El registro de toda persona física o jurídica que importe, elabore,<br /> fraccione, sintetice, formule, comercialice, distribuya, exporte y/o<br /> transporte productos fitosanitarios de uso agrícola.<br /> c. El registro de toda persona física o jurídica que preste servicios<br /> comerciales de aplicación de productos fitosanitarios.<br /> d. El registro de los Asesores Técnicos.<br /> e. El Registro de Laboratorios que analizan, ensayan o generan<br /> información sobre productos fitosanitarios.<br /> f. El envasado, etiquetado y la publicidad de productos<br /> fitosanitarios.<br /> g. El control del ingreso, transporte, almacenaje, distribución,<br /> fraccionamiento, expendio y uso de los productos fitosanitarios.<br /> h. El control de la inscripción en el Registro de los sujetos previstos<br /> por la presente Ley.<br /> i. La disposición final de plaguicidas prohibidos, vencidos, con envases<br /> averiados y la de envases vacíos de plaguicidas.<br /> j. La fiscalización del cumplimiento de toda la normativa prevista por la<br /> presente Ley y la aplicación de sus correspondientes sanciones.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS<br /> Artículo 3º.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de<br /> la presente Ley, se tendrán en consideración, además de las definiciones<br /> siguientes, las contenidas en el Código Internacional de Conducta para la<br /> Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO.<br /> |Acreditación: |Reconocimiento oficial por la respectiva ONPF, de la |<br /> | |competencia para ejecutar tareas específicas o |<br /> | |proveer servicios específicos, en apoyo total o |<br /> | |parcial del cumplimiento de obligaciones oficiales, |<br /> | |resultante en la aprobación y autorización. |<br /> |Análisis: |Operación técnica que consiste en determinar con |<br /> | |detalle la presencia, ausencia y/o frecuencia de |<br /> | |un(os) determinado(s) componente(s) u organismo(s) en|<br /> | |un producto. |<br /> |Autoridad |Organismo(s) del gobierno que tiene(n) la potestad |<br /> |competente: |legal de establecer y aplicar la legislación que |<br /> | |concierne a los productos fitosanitarios. |<br /> |Cursos de Agua: |Toda corriente de agua natural que fluye. |<br /> |Ensayo: |Operación técnica que consiste en determinar una o |<br /> | |varias características o el comportamiento de un |<br /> | |producto, material, grupo, organismo, proceso o |<br /> | |servicio dado, de acuerdo con un procedimiento |<br /> | |establecido. |<br /> |Ensayista: |Persona física o jurídica, profesional del sector que|<br /> | |se ensaya, registrada en el SENAVE, que está |<br /> | |habilitada para desarrollar ensayos con protocolos |<br /> | |aprobados por el SENAVE y responsable técnico de los |<br /> | |mismos. |<br /> |Impurezas |Son aquellos subproductos de fabricación o los que |<br /> |relevantes: |surgen durante el almacenamiento de un producto |<br /> | |fitosanitario los que, comparados con el ingrediente |<br /> | |activo, son toxicológicamente significativos para la |<br /> | |salud o el medio ambiente, son fitotóxicos para las |<br /> | |plantas tratadas, causan contaminación en cultivos |<br /> | |para consumo, afectan la estabilidad del producto |<br /> | |fitosanitario o causan cualquier otro efecto adverso.|<br /> | | |<br /> |Laboratorio: |Entidad que analiza y/o ensaya. |<br /> |Laboratorios |Los pertenecientes a las ONPF´s u otras |<br /> |acreditados: |organizaciones del sector gubernamental o del sector |<br /> | |privado que soliciten y obtengan su acreditación |<br /> | |nacional. |<br /> |Laboratorios |Los acreditados que hayan solicitado y obtenido su |<br /> |reconocidos: |acreditación en la región del COSAVE. |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Perfil de |Es la identidad de las impurezas de una sustancia |<br /> |impurezas: |activa grado técnico, el rango de concentraciones y |<br /> | |límite máximo para cada impureza. |<br /> |Producto |Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinada|<br /> |fitosanitario o |a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo |<br /> |Plaguicidas: |nocivo, incluyendo las especies no deseadas de |<br /> | |plantas, animales o microorganismos que causan |<br /> | |perjuicio o interferencia negativa en la producción, |<br /> | |elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus |<br /> | |productos. El término incluye desecantes y las |<br /> | |sustancias aplicadas a los vegetales antes o después |<br /> | |de la cosecha para protegerlos contra el deterioro |<br /> | |durante el almacenamiento y transporte. |<br /> |Registrante: |Persona física o jurídica que solicita uno o varios |<br /> | |registros en el SENAVE, y a la cual corresponden las |<br /> | |responsabilidades legales y administrativas, por la |<br /> | |información presentada y las asociadas con el |<br /> | |cumplimiento de las condiciones del registro, una vez|<br /> | |otorgado. |<br /> |Registro: |Proceso por el cual la autoridad competente aprueba |<br /> | |algunas de las categorías sujetos de la presente Ley.|<br /> | | |<br /> |Residuo: |Cualquier sustancia o agente biológico específico |<br /> | |presente o sobre un producto vegetal o alimento de |<br /> | |uso humano o animal, como consecuencia de su |<br /> | |exposición a un producto fitosanitario. El término |<br /> | |incluye los metabolitos y las impurezas considerados |<br /> | |de importancia toxicológica. |<br /> |Riesgo: |Probabilidad de ocurrencia de efectos adversos a la |<br /> | |salud y al ambiente, resultante de la exposición a un|<br /> | |producto fitosanitario. |<br /> |Sustancia activa: |Componente que confiere la acción biológica esperada |<br /> | |a un producto fitosanitario (sinónimo: activo, |<br /> | |ingrediente activo, principio activo). |<br /> |Sustancias activas |Es aquélla que corresponde a una sustancia activa que|<br /> |grado técnica |no está incluida en ningún producto fitosanitario |<br /> |nueva: |registrado anteriormente (Def. COSAVE). |<br /> |Sustancia activa |Sustancia activa grado técnico de diferentes |<br /> |grado técnico |fabricantes o de diferentes procesos de fabricación |<br /> |equivalente: |del mismo fabricante que alcanzan los resultados |<br /> | |establecidos en el proceso de determinación de |<br /> | |equivalencia (Def. COSAVE). |<br /> |Reconocimiento: |Proceso por el cual el SENAVE aprobará como |<br /> | |Laboratorio Reconocido a aquél que lo solicite y |<br /> | |cumpla con las normas establecidas para la |<br /> | |Acreditación. |<br /> |Producto de |Es aquel producto que a la fecha de puesta en |<br /> |Referencia: |vigencia de la presente Resolución se encuentra |<br /> | |registrado y que haya cumplido con los requisitos |<br /> | |establecidos en esta normativa en tiempo y forma, y |<br /> | |que se tomará como parámetro para la determinación de|<br /> | |equivalencia, con fines de registro. Para nuevas |<br /> | |sustancias activas que no se encuentren registradas a|<br /> | |la fecha, se tomará como referencia aquel producto |<br /> | |que haya cumplido con lo establecido en el ERPF's 6.1|<br /> | |* Requisitos Técnicos para el Registro de Sustancias |<br /> | |Activas Grado Técnico Nuevo*. |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |Región COSAVE: |Conjunto de países que forman la ORPF (Organismo |<br /> | |Regional de Protección Fitosanitaria), conformado por|<br /> | |Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y |<br /> | |Uruguay. |<br /> |ONPF: | |<br /> | |Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. |<br /> |ORPF: | |<br /> | |Organización Regional de Protección Fitosanitaria. |<br /> | |OOO |<br /> |Antídoto: |Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción |<br /> | |venenosa de otra. |<br /> |Etiqueta: |Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado |<br /> | |o adherido al recipiente del plaguicida y en el |<br /> | |paquete envoltorio exterior de los envases para su |<br /> | |uso o distribución al por mayor y/o menor. |<br /> |Formulación: |La combinación de varios ingredientes para hacer que |<br /> | |el producto sea útil y eficaz para la finalidad que |<br /> | |se pretende. |<br /> |Ingrediente Activo:|La parte biológicamente activa del plaguicida |<br /> | |presente en una formulación. |<br /> |Plagas: |Toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno |<br /> | |potencialmente dañino para las plantas o productos |<br /> | |vegetales. |<br /> |Pulverización: |Aplicación de un producto fitosanitario en estado |<br /> | |líquido o de un polvo mojable disuelto en agua u |<br /> | |otros vehículos. |<br /> |Toxicidad: |Propiedad fisiológica o biológica que determina la |<br /> | |capacidad de una sustancia química para causar |<br /> | |perjuicio o producir daños a un organismo vivo por |<br /> | |medios no mecánicos. |<br /> Adulterado: Refiérase al producto fitosanitario que<br /> presenta una cantidad del ingrediente activo diferente<br /> al porcentaje declarado en la etiqueta y/o Registro o<br /> alguno de sus componentes ha sido sustituido total o<br /> parcialmente, o contiene ingredientes no declarados.<br /> Formulador: Cualquier compañía o entidad pública o privada<br /> o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la<br /> función (directa, por medio de un agente o de una<br /> entidad controlada o contratada por ella) de preparar su<br /> formulación o el producto final.<br /> Franja de protección: Distancia mínima que debe existir entre el<br /> sitio de aplicación de un producto fitosanitario<br /> determinado y el lugar que requiere protección.<br /> Publicidad: Cualquier actividad, acción o acto, en los<br /> medios de comunicación colectiva u otros medios, que<br /> tiene por objeto promover y estimular la venta y el uso<br /> de productos fitosanitarios.<br /> Receta agronómica: Documento expedido por un Asesor Técnico,<br /> registrado ante el SENAVE, mediante el que recomienda un<br /> producto químico agrícola, o un método de combate, para<br /> uso en la agricultura.<br /> Tiempo de carencia: Período que debe transcurrir entre el<br /> tratamiento o aplicación de un agroquímico y el ingreso<br /> de personas y animales al área o cultivo tratado.<br /> CAPÍTULO III<br /> AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el<br /> Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).<br /> Artículo 5º.- El SENAVE podrá requerir el concurso y el asesoramiento<br /> de todas aquellas instituciones públicas y privadas, pudiendo conformar<br /> para el efecto comisiones interinstitucionales en caso de ser requerido<br /> para el mejor cumplimiento de los fines de este cuerpo normativo.<br /> Artículo 6º.- El Registro de los sujetos de la presente Ley estará a<br /> cargo del SENAVE.<br /> CAPÍTULO IV<br /> SUJETOS DE LA PRESENTE LEY<br /> Artículo 7º.- Los sujetos de la presente Ley serán clasificados en<br /> categorías, a fin de facilitar el proceso de registro de los mismos por<br /> parte de la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 8º.- Son categorías de registro a cargo de la Autoridad de<br /> Aplicación:<br /> CATEGORÍA A. DE ENTIDADES COMERCIALES: Son los registros concedidos a<br /> las entidades comerciales, sean personas físicas o jurídicas que se dedican<br /> a diferentes actividades vinculadas y que podrán ser excluyentes o<br /> múltiples. Tendrán las siguientes subcategorías:<br /> A.1. Sintetizadora: entidades comerciales que se dedican a la<br /> síntesis de moléculas.<br /> A.2. Formuladora: aquéllas que se dedican a la formulación de<br /> productos fitosanitarios a partir de productos grado técnico (TC) o<br /> técnico concentrado (TK).<br /> A.3. Fraccionadora: Se dedican al fraccionamiento de productos<br /> formulados.<br /> A.4. Importadora/Exportadora: Se dedican a la importación y/o<br /> exportación de productos fitosanitarios, sean estos grados técnicos o<br /> formulados.<br /> A.5. Almacenadora: Se dedican al almacenamiento de productos<br /> fitosanitarios.<br /> A.6. Transportadora: Se dedican al transporte de productos<br /> fitosanitarios.<br /> A.7. Representante/Comercializadora: Son aquéllas que<br /> representan /o comercializan plaguicidas y/o equipos de aplicación de<br /> productos fitosanitarios.<br /> A.8. Aplicadora: Se dedican a la aplicación de productos<br /> fitosanitarios en forma aérea o terrestre comercial.<br /> A.9. Recicladoras de envases de productos fitosanitarios: Se<br /> dedican al reciclado de los envases vacíos de plaguicidas.<br /> A.10. Ensayistas: Registra a las personas físicas o jurídicas<br /> que realizan ensayos de eficacia agronómica de productos<br /> fitosanitarios.<br /> CATEGORÍA B. DE PROFESIONALES: Son los registros concedidos a los<br /> profesionales ingenieros agrónomos, químicos y otros que asesoran y/o son<br /> responsables técnicos o de ensayos de las entidades comerciales:<br /> B.1. Los ingenieros agrónomos serán responsables del<br /> asesoramiento técnico para el registro, importaciones o exportaciones,<br /> comercio, recomendaciones de uso adecuado, destino final de envases y<br /> remanente de productos.<br /> B.2. Los químicos serán responsables de la calidad de los<br /> productos formulados, sintetizados o fraccionados.<br /> B.3. Otros que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación<br /> en virtud de sus resoluciones, reglamentaciones y otros actos<br /> administrativos.<br /> CATEGORÍA C. DE LABORATORIOS: Son los registros concedidos a los<br /> laboratorios competentes que analizan, ensayan y/o generan información de<br /> productos fitosanitarios, que hayan sido acreditados en el país, en áreas<br /> de su competencia por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA). Tendrán<br /> las siguientes categorías:<br /> C.1. Habilitados: Son los pertenecientes a la ONPF, u otras<br /> organizaciones del sector gubernamental o del sector privado, que<br /> solicitaron y obtuvieron su habilitación nacional en áreas de su<br /> competencia por el SENAVE.<br /> C.2. Habilitados de Referencia: los designados por el SENAVE,<br /> de entre los acreditados, por su capacidad técnica respecto a una<br /> plaga, producto o disciplina.<br /> C.3. Reconocidos: los laboratorios acreditados por el organismo<br /> de acreditación del país residente y que hayan solicitado su<br /> reconocimiento al SENAVE.<br /> C.4. Regionales de Referencia: los designados por las ONPF's<br /> del COSAVE de entre los acreditados y reconocidos por su capacidad<br /> técnica respecto a una plaga, producto o disciplina.<br /> CATEGORÍA D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: Son los registros concedidos<br /> a los plaguicidas en general. Tendrán las siguientes categorías:<br /> D.1. Experimental: Se otorgará a sustancias activas grado<br /> técnico nuevas y productos formulados en base a sustancia grado<br /> técnico nuevas.<br /> D.2. Definitivo: Se otorgará a los siguientes productos:<br /> . Sustancia activa grado técnico nueva u original.<br /> . Sustancias activas grado técnico equivalentes.<br /> . Productos formulados en base a sustancias activas grado<br /> técnico nuevas con ensayo de eficacia de campo<br /> desarrollado según protocolo aprobado.<br /> . Productos formulados en base a sustancias activas grado<br /> técnico equivalentes.<br /> . Productos formulados en base a agentes de control<br /> biológico microbiano con ensayo de eficacia de campo<br /> desarrollado según protocolo.<br /> D.3. Exportación: Se otorgará a los productos sintetizados o<br /> formulados en el país con fines exclusivos de exportación.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA TODOS LOS REGISTROS<br /> Artículo 9º.- El manejo de los documentos solicitados por el SENAVE<br /> para el registro, será de carácter confidencial y no podrá ser divulgado o<br /> hecho público, salvo que dicha documentación sea requerida para la<br /> protección de la salud humana, vegetal, animal o el ambiente. El SENAVE<br /> podrá utilizar los datos y las informaciones confidenciales como parámetros<br /> para la determinación de equivalencia con fines de registro.<br /> Artículo 10.- A los solicitantes de registros que cumplan con todos<br /> los requisitos exigidos y se apruebe su solicitud, se le asignará un número<br /> de registro en la categoría correspondiente y se le extenderá un<br /> certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo del<br /> SENAVE.<br /> Artículo 11.- Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios<br /> de uso agrícola, podrán ser rechazadas, así como los registros ya expedidos<br /> podrán ser en cualquier momento restringidos, suspendidos y/o cancelados, o<br /> prohibida su comercialización, si por motivos de calidad, eficacia,<br /> fitotoxicidad, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad, esto fuera<br /> necesario. La resolución que rechace, suspenda o cancele un registro deberá<br /> ser fundada. También podrán cancelarse los registros, a pedido de la misma<br /> entidad registrante.<br /> Artículo 12.- El SENAVE también podrá suspender los registros<br /> temporalmente, a objeto de exigir la actualización o revisión de la<br /> información que fuera aportada para la obtención del registro del<br /> plaguicida y cancelarlo cuando existan nuevas informaciones, eventos y<br /> hechos que así lo ameriten.<br /> Artículo 13.- El titular del Registro deberá informar al SENAVE<br /> cualquier modificación o cambio de los datos e información presentada en un<br /> plazo no mayor de sesenta días.<br /> Artículo 14.- Los requisitos específicos para el Registro de las<br /> entidades comerciales correspondientes a la Categoría A son:<br /> a. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y/o fraccionadoras de<br /> productos fitosanitarios deberán contar con un profesional químico,<br /> quien será el responsable del control de calidad de la producción en<br /> la planta y para el efecto deben presentar el documento que avale su<br /> vinculación con la empresa.<br /> b. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y fraccionadoras deberán<br /> contar con un sistema de control de calidad (concentración y<br /> formulación) de los productos fitosanitarios y llevar una planilla de<br /> producción, que deberá ser presentada al SENAVE cuando éste lo<br /> requiera y tendrá carácter de declaración jurada.<br /> c. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,<br /> transportadoras, almacenadoras, recicladoras deberán presentar la<br /> Licencia Ambiental expedida por la SEAM.<br /> d. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,<br /> importadoras y comercializadoras deberán presentar un plan para el<br /> manejo, reciclado o eliminación de envases vacíos, que deberá estar de<br /> acuerdo con las normas legales vigentes.<br /> e. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras,<br /> almacenadoras, recicladoras deberán presentar un plano de la planta,<br /> que indique las construcciones, la distribución de las maquinarias y<br /> equipos; instalaciones y mecanismos de seguridad para casos de<br /> derrames, incendios y otras contingencias.<br /> f. Las entidades transportadoras deberán adjuntar copia original o<br /> fotocopia autenticada de la habilitación para el transporte de<br /> sustancias peligrosas, expedida por la Autoridad Competente y detalle<br /> de los equipos de seguridad de los vehículos.<br /> g. Las entidades aplicadoras aéreas de plaguicidas, deberán adjuntar la<br /> habilitación y registro de la DINAC.<br /> Artículo 15.- Para la habilitación y registro de laboratorios de<br /> análisis de calidad y de residuos, con domicilio dentro del territorio<br /> nacional, deberán demostrar ser competentes en el área o deberán estar<br /> acreditados por el organismo nacional de acreditación.<br /> Artículo 16.- Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la<br /> calidad de los productos fitosanitarios ubicados en la Región COSAVE, los<br /> mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de<br /> acreditación o autoridades de aplicación fitosanitarias del país<br /> respectivo.<br /> Artículo 17.- En los casos de registro de las categorías A, B, y C, el<br /> plazo de validez de los mismos será de cinco años, renovable.<br /> Artículo 18.- El plazo de validez de los registros de los productos<br /> fitosanitarios será el siguiente:<br /> Categoría D.1 "Experimental": dos años, renovable hasta por un<br /> período igual, y durante el cual<br /> deberá ser sometido a ensayos de<br /> eficacia de campo y el mismo no<br /> podrá comercializarse.<br /> Categoría D.2 "Definitivo": indefinido con una tasa de<br /> mantenimiento anual.<br /> Categoría D.3 "Exportación": indefinida con una tasa de<br /> mantenimiento anual.<br /> CAPÍTULO VI<br /> PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LOS REGISTROS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE<br /> USO AGRÍCOLA<br /> Artículo 19.- Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos<br /> establecidos por el SENAVE, y serán evaluados en cada caso por una comisión<br /> técnica evaluadora.<br /> Artículo 20.- La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por la<br /> Dirección del área de plaguicidas y cuyo fin será el de evaluar las<br /> informaciones y documentaciones presentadas, a efectos del registro de los<br /> productos fitosanitarios.<br /> Artículo 21.- Para evaluar el nivel toxicológico de los productos<br /> fitosanitarios, se usarán los lineamientos del COSAVE, y para fines de<br /> armonización, se tomará como referencia la clasificación toxicológica<br /> establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).<br /> Artículo 22.- Será negado el registro si de la evaluación de las<br /> informaciones técnicas sobre la composición y/o uso propuesto del producto<br /> indiquen un elevado riesgo para la salud humana, animal y/o para el<br /> ambiente.<br /> Artículo 23.- El SENAVE deberá divulgar en forma mensual el listado<br /> de los registros concedidos, así como aquellos registros que se encuentran<br /> suspendidos o cancelados.<br /> Artículo 24.- Las entidades comerciales, los profesionales, los<br /> laboratorios y los productos fitosanitarios que no estén debidamente<br /> registrados y/o con registros vencidos ante el SENAVE no podrán operar,<br /> asesorar, ensayar en el territorio nacional. De igual manera, productos<br /> fitosanitarios de uso agrícola que no estén registrados en el SENAVE no<br /> podrán importarse, exportarse o comercializarse en el país, los mismos<br /> serán considerados fraudulentos, decomisados y sus tenedores serán pasibles<br /> de sanción.<br /> Artículo 25.- No se autorizará el registro, la síntesis, formulación<br /> y comercialización de productos fitosanitarios en el país, cuando:<br /> a. La información requerida demuestre que el producto tiene un perfil<br /> de impurezas relevantes, que afecte a la salud humana y la seguridad<br /> del ambiente.<br /> b. La información requerida no sea suficiente para demostrar<br /> equivalencia.<br /> c. La información requerida sea insuficiente para su correcta<br /> evaluación conforme la normativa vigente.<br /> d. El resultado de los ensayos de eficacia agronómica, demuestren que<br /> el plaguicida es ineficaz para los fines propuestos.<br /> e. El resultado del análisis cuali-cuantitativo de muestras de<br /> productos fitosanitarios obtenidas en puntos de ingreso, plantas<br /> formuladoras y locales de expendio, no concuerden con el producto<br /> registrado y/o lo declarado en las etiquetas.<br /> f. Cuando la información requerida o los estudios realizados<br /> revelen características acumulativas teratogénicas, carcinogénicas o<br /> mutagénicas, de acuerdo con los resultados actualizados de la<br /> Organización Mundial de la Salud y la FAO.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL COMERCIO Y EL EXPENDIO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 26.- En los almacenes y locales donde se comercialicen<br /> productos fitosanitarios, éstos se mantendrán en sus envases de origen<br /> cerrados y precintados; quedando, en consecuencia, prohibida su venta a<br /> granel.<br /> Artículo 27.- Se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso<br /> agrícola.<br /> Artículo 28.- Se prohíbe la comercialización de plaguicidas<br /> vencidos o con etiquetas dañadas o que sufrieron derrames.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL ENVASADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 29.- Los envases de productos fitosanitarios de uso agrícola,<br /> ya sean nacionales o importados, con destino a uso local o exportación,<br /> deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación y reunir las<br /> condiciones mínimas de seguridad establecidas por ella, siguiendo las<br /> normas nacionales e internacionales vigentes y aplicables en nuestro país.<br /> Artículo 30.- Los productos fitosanitarios deberán distribuirse en<br /> envases rotulados en donde se indiquen en forma indeleble la composición<br /> del producto, su clasificación toxicológica en base a los lineamientos de<br /> la Organización Mundial de la Salud, las instrucciones de uso, el tiempo de<br /> carencia, las precauciones y antídotos que deberán adoptarse de acuerdo con<br /> lo que especifique la reglamentación pertinente.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 31.- La publicidad en prensa, radio, hojas volantes,<br /> folletos, plegables u otro medio publicitario, deberá promover el uso y<br /> manejo seguro de plaguicidas de uso agrícola.<br /> Artículo 32.- Las instrucciones, recomendaciones u otra<br /> información, deben ser comprobadas desde el punto de vista técnico. Las<br /> mismas deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar<br /> que induzcan a error de interpretación, y puedan significar riesgo para la<br /> salud de la comunidad o deterioro del ambiente.<br /> Artículo 33.- Se prohíben los avisos o propaganda publicitaria de<br /> productos fitosanitarios cuando se presente cualquiera de los siguientes<br /> casos:<br /> a. Aparezcan niños o embarazadas manipulando plaguicidas.<br /> b. Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de<br /> almacenamiento o conservación de éstas, excepto los registrados con<br /> estos usos específicos.<br /> c. Se apliquen sobre acuarios, pajareras o colmenas, a menos<br /> que sea la indicación específica.<br /> d. Induzcan al uso indebido del producto fitosanitario.<br /> e. En ningún caso, podrán emplearse expresiones relativas a<br /> inocuidad, tales como: "seguro", "no venenoso", "inocuo", "no<br /> tóxico" u otro similar.<br /> f. Promueva el uso de un plaguicida prohibido, no registrado o<br /> con registro suspendido o cancelado.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA VENTA CONTROLADA Y BAJO RECETA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 34.- Todos aquellos productos, que por disposición del<br /> SENAVE, sean establecidos como de venta controlada, deberán ser prescriptos<br /> por un Asesor Técnico debidamente registrado, en forma fehaciente, a los<br /> efectos de que los comercios de expendio de productos fitosanitarios<br /> procedan a vender los productos de las categorías controladas.<br /> Artículo 35.- El Asesor Técnico es responsable personalmente de las<br /> recomendaciones técnicas que brinda y deberá documentarlas en forma<br /> fehaciente, preservando dicha documentación por un plazo de dos años.<br /> Artículo 36.- El empleador será responsable por el cumplimiento de las<br /> recomendaciones del Asesor Tecnico, así como de la correcta provisión a sus<br /> operarios de los plaguicidas recetados y los equipos de seguridad para su<br /> aplicación.<br /> Artículo 37.- El SENAVE tendrá a su cargo la confección de un formato<br /> de la receta agroquímica y la planilla de aplicación, así como también la<br /> fiscalización de su uso.<br /> Artículo 38.- La Receta Agronómica tendrá dos cuerpos: el primero<br /> destinado a la prescripción del plaguicida, cuyo destino final es el<br /> comercio expendedor del plaguicida y el segundo deberá contener todo lo<br /> relativo a la forma de aplicación del plaguicida recetado.<br /> Artículo 39.- Las Recetas Agronómicas se confeccionarán por<br /> triplicado: el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos),<br /> entregando el cuerpo de adquisición al comercio donde efectúe la compra. El<br /> triplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el<br /> duplicado, a efectos de control, deberá estar disponible para el Organismo<br /> de Aplicación (ambos cuerpos) con la factura legal correspondiente de la<br /> compra realizada.<br /> Artículo 40.- El SENAVE deberá divulgar el listado de los productos<br /> registrados, cuya clasificación toxicológica requiere de la receta<br /> agronómica para su expendio y mantenerla actualizada.<br /> Artículo 41.- El establecimiento habilitado para la venta, de<br /> acuerdo con la presente Ley, deberá archivar la receta agroquímica por el<br /> término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y<br /> factura de venta.<br /> Artículo 42.- La vigencia de la receta agronómica será de sesenta<br /> días de emitida por el Asesor Técnico. Una vez vencido dicho plazo, carece<br /> de valor y no podrá ser utilizada en lo sucesivo.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENCIDOS Y DE ENVASES<br /> VACÍOS<br /> Artículo 43.- Los envases y embalajes de productos fitosanitarios<br /> nunca deben ser utilizados para contener agua o alimentos destinados para<br /> el consumo humano o de animales.<br /> Artículo 44.- El SENAVE reglamentará la recolección de los productos<br /> fitosanitarios vencidos, así como la disposición final de envases vacíos,<br /> conforme con los métodos recomendados por la FAO velando siempre que en<br /> dicha disposición final no se contaminen fuentes de agua o alimentos<br /> destinados al consumo humano o animal.<br /> Artículo 45.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán<br /> disponer de instalaciones adecuadas para la recepción y almacenamiento<br /> temporal de envases vacíos, hasta el momento de entrega a las empresas<br /> recicladoras, previa verificación de que los envases de productos de<br /> formulación líquida hayan pasado por el proceso de triple lavado o<br /> tecnología similar y perforada. Aquellas empresas comercializadoras y<br /> distribuidoras que no dispongan de centros o minicentros de acopio, deberán<br /> estar vinculadas a un sistema de recolección de envases vacíos.<br /> Artículo 46.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán<br /> indicar en sus facturas de ventas los lugares de devolución de los envases<br /> de productos fitosanitarios ya utilizados por el productor o usuario.<br /> Artículo 47.- Las entidades que registran plaguicidas deberán<br /> incluir en la etiqueta de los productos en el sector de precauciones y<br /> advertencias, el símbolo o emblema del triple lavado para aquellos<br /> productos de formulación líquida y que por las características de sus<br /> envases puedan pasar por este proceso.<br /> Artículo 48.- Será responsabilidad de los productores o usuarios<br /> realizar el triple lavado o lavado a presión de los envases,<br /> inmediatamente después del vaciamiento del envase durante la preparación<br /> del caldo o mezcla, además de perforar la base y devolver los envases<br /> vacíos a los centros o minicentros de acopio indicados en la factura de<br /> venta del producto emitida por el comercializador o distribuidor del mismo.<br /> Además, deberán disponer de un lugar para el almacenamiento temporal de los<br /> envases vacíos, donde permanecerán hasta la efectiva devolución de los<br /> mismos.<br /> Artículo 49.- Los centros de acopio y puestos de recepción de envases<br /> vacíos, deberán tener a disposición una planilla de registro de control de<br /> las cantidades y tipos de envases recepcionados y enviados (ingreso y<br /> egreso) y declarar destino final, lo cual no puede ser destinado para<br /> envases o recipientes de alimento, bebidas, juguetes, u otro tipo de<br /> materiales o utensilios que pudieran representar riesgo para la<br /> contaminación o intoxicación de personas o animales.<br /> Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la destrucción<br /> de empaques y embalajes que han entrado en contacto con el producto.<br /> Artículo 51.- No podrán ingresar en el país los productos<br /> fitosanitarios de uso agrícola, cuyo vencimiento sea en un plazo inferior a<br /> un año, a contarse a partir de la fecha de ingreso del mismo.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LOS REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 52.- Toda persona física o jurídica que se dedique al<br /> transporte comercial de productos fitosanitarios por vía terrestre, aérea o<br /> fluvial deberá estar inscripta en el Registro del SENAVE.<br /> Artículo 53.- Será facultad del SENAVE reglamentar los requisitos para<br /> el transporte de los productos fitosanitarios, objeto del presente cuerpo<br /> normativo, así como los requisitos de habilitación de los conductores de<br /> los mismos.<br /> Artículo 54.- Todo conductor deberá contar con un material instructivo<br /> que deberá contener como mínimo, la información relativa a precauciones<br /> especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia,<br /> accidentes o de emergencias, así como la dirección de las instituciones de<br /> salud adonde puedan acudir en solicitud de asistencia.<br /> Artículo 55.- Ninguna carga de productos fitosanitarios podrá ser<br /> transportada sin la hoja de seguridad correspondiente de cada producto.<br /> Artículo 56.- No podrán transportarse, al mismo tiempo y en el mismo<br /> vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros<br /> elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS<br /> FITOSANITARIOS<br /> Artículo 57.- Todos aquellos depósitos destinados al almacenamiento de<br /> productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean estos públicos o<br /> privados, deberán ser habilitados por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 58.- El SENAVE deberá reglamentar la Habilitación mencionada<br /> en el artículo precedente conforme el Manual de Recomendaciones de la FAO<br /> sobre el almacenamiento y control de existencia de productos<br /> fitosanitarios.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS<br /> Artículo 59.- Toda persona física o jurídica que se dedique a prestar<br /> servicios de aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola en<br /> forma comercial, deberá registrarse en el SENAVE para obtener la<br /> correspondiente habilitación.<br /> Artículo 60.- En caso de aplicaciones aéreas, el aplicador deberá<br /> informar al SENAVE con una anticipación de veinticuatro horas de la tarea<br /> de pulverización aérea que realizará, pudiendo el SENAVE comisionar a<br /> funcionarios técnicos para fiscalizar dicha pulverización.<br /> Artículo 61.- Los aplicadores de productos fitosanitarios de uso<br /> agrícola por vía aérea y terrestre, sea mecanizada o a costal, están<br /> obligados a llevar los registros de aplicaciones, que tendrán carácter de<br /> declaración jurada, donde deberán constar las operaciones ejecutadas.<br /> Artículo 62.- El piloto de la aeronave o el aplicador terrestre deberá<br /> efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la<br /> parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u<br /> otros bienes de terceros, puedan ser afectados por la aplicación.<br /> Artículo 63.- El piloto o aplicador terrestre deberá suspender<br /> inmediatamente las operaciones en los siguientes casos:<br /> a. Cuando personas y/o animales que no participan en la operación,<br /> se vean expuestos a la acción de los productos fitosanitarios de uso<br /> agrícola.<br /> b. Cuando se produzca o exista algún riesgo que deriva, de la<br /> contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas<br /> desfavorables: temperatura superior a 32º Celsius, humedad relativa<br /> inferior a 60% (sesenta por ciento) o velocidad de viento superior a<br /> 10 km/h.<br /> Artículo 64.- Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de<br /> productos fitosanitarios de uso agrícola, deberá contar con el equipo de<br /> protección adecuado, de tal forma a evitar intoxicaciones.<br /> Artículo 65.- El abastecimiento y la limpieza de los equipos de<br /> aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin<br /> de evitar posibles contaminaciones.<br /> Artículo 66.- Las personas involucradas en la aplicación aérea o<br /> terrestre de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberán conocer: los<br /> nombres comerciales, nombres técnicos, sus efectos, riesgos, las<br /> precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios, de los<br /> productos a ser utilizados.<br /> CAPÍTULO XV<br /> DE LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN<br /> Artículo 67.- En los casos de pulverización aérea de productos<br /> fitosanitarios de uso agrícola, se establece una franja de protección de<br /> doscientos metros entre la zona de aplicación y todo asentamiento humano,<br /> centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas, lugares de<br /> concurrencia pública y cursos de agua en general.<br /> Artículo 68.- En los casos de aplicación terrestre, se establecen las<br /> siguientes franjas de protección:<br /> a. Una franja de protección de cien metros entre el área de<br /> tratamiento con productos fitosanitarios y todo asentamiento humano,<br /> centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y<br /> otros lugares de concurrencia pública para los plaguicidas de uso<br /> agrícola.<br /> b. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento<br /> con productos fitosanitarios de cualquier clasificación toxicológica y<br /> todo curso de agua natural.<br /> c. En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales poblados, objeto<br /> de aplicación de productos fitosanitarios, se deberá contar con<br /> barreras vivas de protección con un ancho mínimo de cinco metros y una<br /> altura mínima de dos metros. En caso de no existir dicha barrera viva,<br /> se dejará una franja protección de cincuenta metros de distancia de<br /> caminos vecinales poblados para la aplicación de plaguicidas.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL<br /> Artículo 69.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para:<br /> a. inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas<br /> de los plaguicidas agrícolas, transportados, vendidos u ofrecidos o<br /> expuestos a la venta en cualquier momento y lugar;<br /> b. inspeccionar los establecimientos comerciales, depósitos,<br /> locales, equipamientos, transporte o instalaciones, donde se<br /> encuentren plaguicidas;<br /> c. requerir de las personas físicas y jurídicas, cuyas<br /> actividades se encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de<br /> la presente Ley, su inscripción, la presentación de declaraciones<br /> juradas que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines y<br /> verificar la exactitud de las mismas;<br /> d. disponer medidas preventivas de intervención sobre las<br /> mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y de<br /> secuestro administrativo, si así lo considera necesario cuando la<br /> infracción da lugar al decomiso;<br /> e. concertar con las autoridades municipales y organismos<br /> nacionales competentes, la acción de sus servicios e inspección, a los<br /> efectos de un eficiente contralor; y,<br /> f. requerir el auxilio de la Fuerza Pública en los casos en que<br /> fuera necesario para el cumplimiento de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 70.- Las sanciones previstas en la presente Ley, así como en<br /> la Ley N° 123/92 "QUE ADOPTA NUEVAS FORMAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIAS" y<br /> la Ley Nº 2.459/04 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD<br /> VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)", y demás normativas vigentes, serán<br /> aplicadas por el SENAVE previo sumario, del que será objeto el presunto<br /> responsable de la infracción, quien podrá asumir su defensa personalmente o<br /> mediante un asesor jurídico, sin perjuicio de remitir los antecedentes al<br /> Ministerio Público cuando corresponda.<br /> Artículo 71.- La asesoría jurídica del SENAVE será la encargada de<br /> establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones<br /> correspondientes, basadas en el informe técnico-científico de sus<br /> inspectores, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes.<br /> Artículo 72.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley<br /> y sus reglamentaciones, serán sancionadas por el SENAVE con:<br /> a. apercibimiento a los responsables cuando la infracción<br /> sea considerada leve o si se tratase de un error u omisión simple;<br /> b. con multa equivalente al monto de cien a diez mil<br /> jornales mínimos, cuya graduación se estimará de acuerdo con la<br /> gravedad de la infracción;<br /> c. la suspensión temporaria o la cancelación de la<br /> autorización o registro del titular de una actividad o del producto<br /> registrado, en los casos de reincidencia a las infracciones,<br /> considerando el hecho como causa agravante.<br /> d. además, serán pasibles de decomiso las partidas de plaguicidas<br /> que:<br /> 1. Se comercialicen sin estar debidamente registradas en el<br /> SENAVE.<br /> 2. Se hayan introducido en el país sin la autorización del<br /> SENAVE, o sin la inspección previa a su internación.<br /> 3. Se compruebe que su composición no corresponde a lo<br /> registrado y/o haya sido adulterada.<br /> 4. Se comercialicen después de haber vencido el registro del<br /> producto.<br /> 5. Se comercialicen en envases sin etiqueta y/o etiquetas no<br /> autorizadas por el SENAVE.<br /> Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de mayo del año<br /> dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado<br /> parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2.361 del 1 de julio de<br /> 2009. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la<br /> H. Cámara de Diputados el veintisiete de agosto de 2009 y por la H. Cámara<br /> de Senadores, el veintinueve de octubre de 2009, de conformidad con lo<br /> establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.<br /> Enrique Salyn Buzarquis Cáceres Martin<br /> Antonio Chiola<br /> Presidente<br /> Viceresidente 1º en<br /> H. Cámara de Diputados Ejercicio<br /> de la Presidencia de la<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Gustavo Mussi Melgarejo Orlando<br /> Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de diciembre de 2009.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Enzo Cardozo Jiménez<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería